No tengo compromisos políticos ni económicos con ninguna persona o institución, si así pareciera es simple error de redacción. Jesús Alberto Jiménez Peraza.

viernes, 10 de noviembre de 2023

La Sala Electoral y la sentencia N° 122 del 30/10/2023.

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

jesusjimenezperaza@gmail.com


En la página web del Tribunal Supremo de Justicia fue publicado el 30/10/2023 un auto que la Sala Electoral encabeza así: “N° Sentencia: 122. N° Expediente: 2023-0000065. Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral”. Seguidamente determina que las partes son el ciudadano José Dionisio Brito Rodríguez, asistido por abogado, con el carácter de aspirante a participar en las elecciones primarias del 22 de octubre de 2023, quien intentó “un recurso contencioso electoral con amparo cautelar contra los actos inconstitucionales e ilegales de la Comisión Nacional de Primarias” para elegir un candidato presidencial unitario a las elecciones del 2024.

Como Decisión la Sala declaró: 1) su competencia para conocer el recurso y el Amparo Cautelar contra la Comisión Nacional de Primarias. 2) admite el recurso contencioso electoral. 3) declara procedente la solicitud de amparo cautelar y suspende los efectos de las distintas fases del proceso electoral. 4) ordena a la Comisión Nacional de Primarias conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le sean remitidos los antecedentes administrativos con una serie de informes, actas y recaudos comprobatorios “incluyendo el Acta de Aceptación de la Postulación, formulada por la ciudadana inhabilitada de manera firme por quince (15) años, María Corina Machado”.

Debo  recomendar la lectura del artículo publicado en el diario digital El Nacional, el día 09 de noviembre del 2023, calzado con la prestigiosa firma del profesor Allan R. Brewer Carías (https://www.elnacional.com/author/col-allanbrewercarias), quien hace un análisis muy detallado de la decisión antes descrita.

De entrada el profesor Brewer niega que este acto pueda ser calificado como sentencia, porque ni tan siquiera está publicada in extenso, por lo que se refiere a ella como “un aviso de la Sala Electoral”. Expresa que seguramente la demanda fue intentada antes del evento del 22 de octubre, pero que por “duda, inseguridad o temor” el tribunal no hizo oportuno pronunciamiento, lo que la llevó a dejar sin efectos un hecho “que ya ocurrió, a la vista de todos, y que no puede borrarse del tiempo, pues el pasado no se puede extinguir por sentencia”.

Pienso que por la gravedad del tema, donde puede estar en juego la paz de la República, debemos analizarlo de forma serena, sosegada, sobreponiendo el pragmatismo sobre el academicismo. En diferentes oportunidades he expresado mi opinión sobre la inconveniencia de politizar la justicia y, el requerimiento de mantener la separación y control recíproco de los distintos Poderes del Estado como elementos fundamentales de la democracia.

Seguramente compromisos internacionales y la creencia que  las  Primarias no serían muy atractivas para un pueblo cansado de promesas incumplidas y elecciones infecundas;   de políticas erradas ejecutadas por factores oficialistas y opositores; población inmovilizada por falta de transporte y combustible y la atención a necesidades perentorias; el control ejercido por el gobierno nacional sobre algunos candidatos y otros en reserva que aparecerán oportunamente, llevó al Consejo Nacional Electoral a no advertir sobre la ilegalidad, de ser así, de ese proceso y por el contrario, ofrecer apoyo técnico si era cambiada la fecha de celebración. Pero el programa falló, salieron más personas de las esperadas a votar lo que rompe el fenómeno de la abstención, como principal estrategia electoral del gobierno para el año 2024, además lo hicieron en forma espontánea, sin carreteo ni operación galope.

Indudablemente que lo publicado es un auto de admisión del recurso contencioso electoral, no es una sentencia definitiva porque no le pone fin al juicio, pero si interlocutoria ya que decide sobre elementos procesales vitales como competencia y admisión. Tampoco creo deba calificarse como mero aviso, según la versión del profesor Brewer. Lo cierto es que  debemos actuar en base a que lo determinado por Sala Electoral solo tiene una defensa recursoria que es la revisión que corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional, quien difícilmente sentenciaría en contrario a lo afirmado por la Sala Electoral en un asunto eminentemente político, porque en esta materia el Máximo Tribunal de la República y los demás Poderes Públicos del Estado, actúan en sincronizada armonía y, si la defensa del sector de oposición no lo entiende de esa manera, pueden nuevamente crear unas falsas expectativas en la población, quien espera por la solución definitiva a los problemas creados por el socialismo del siglo XXI.

Ya sucedió con la famosa sentencia  dictada por Sala Electoral del 30 de diciembre del 2015 (Exp. E-2015-146) cuando declaró “PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación”  de los diputados indígenas electos en el estado Amazonas, con lo cual convirtió en una mayoría ABSOLUTA la victoria que  las urnas electorales había atribuido mayoría CALIFICADA  a la oposición, quien aduciendo que la sentencia estaba errada en el fondo, pasó todo el período sin que pudiera sancionar nada que requiriera mayoría calificada y, al contrario, le fueron declaradas inconstitucionales todas las leyes promulgadas en ejercicio de sus funciones públicas.

Advierto que no entiendo cómo puede dictarse  una providencia con “Ponencia conjunta”, es decir redactada a seis manos (tres jueces), puesto cualquier decisión es resultado de un proceso mental que se forma al estilo de un silogismo, de manera que a la par de ir leyendo las actas procesales que serían los supuestos, se forma en la mente del jurisdicente una idea que se concretiza en el fallo. Pero en la práctica esta fórmula resulta común en la propia Sala Constitucional a pesar que   la Ley del Tribunal Supremo de Justicia del 2010 reformada en el 2022, establece que el Presidente de la Sala debe designar a un magistrado, aunque puede reservársela, para redactar las ponencias en estricto orden cronológico. El juez elabora un proyecto que someterá a la consideración de todos los miembros, quienes individualmente pueden aprobarlo, salvar el voto (improbándolo) o dictar uno concurrente, es decir, aprobarlo por motivos diferentes. Si la ponencia no obtiene mayoría debe reasignarse a otro magistrado.

Con el auto dictado no se puede precisar la real procedencia del Amparo Cautelar decretado, que según jurisprudencia constante de Sala Electoral debe estar dirigido  a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal (N° 40 del 30.03.2009, ratificada en N° 187 del 05.11.2014 y N° 260 del 30.12.2015). Lógicamente mientras no se publique el asunto principal, que es lo usual en juicios de naturaleza política,  la provisionalidad surtirá efectos plenos.

Me llama la atención que en el punto  4) del Auto de Admisión del recurso contencioso Electoral, al listar los recaudos exigidos a la Comisión Nacional de Primaria, se incluye “el Acta de Aceptación de la Postulación, formulada por la ciudadana inhabilitada de manera firme por quince (15) años, María Corina Machado”. En ninguna parte de la decisión se determina que la hipotética inhabilitación de la señora  Machado, forme parte del petitorio, del tema de la decisión o de las pretensiones del demandante, de manera que no tiene base para que la Sala en forma expresa, positiva y precisa lo asiente. En mi opinión la acotación produce una consecuencia lógica e irrebatible, los jueces firmantes de la Ponencia Conjunta ya no podrán intervenir en conflicto alguno donde deba determinarse ese hecho, porque ya se pronunciaron, vale decir, no podrán estipular en el futuro  si la ciudadana María Corina Machado está inhabilitada o no para ejercer cargos públicos. A todo evento deberán inhibirse y seguirse un procedimiento que está tipificado en el Capítulo IV de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, designando una Sala Accidental.

En mi opinión los hechos relacionados con las primarias, independientemente del recurso, cuyos términos no conocemos y de lo que se decida, que intuimos, debe enfocarse de la siguiente manera: El artículo 114 de la CN1961 imponía que en ejercicio de los derechos políticos, fundamentalmente el voto considerado factor relevante en su materialización y como función pública,  teníamos derecho a  asociarnos en partidos políticos que son agrupaciones permanentes cuyos miembros acceden participar por medios lícitos en la vida política del país, conforme programas previamente discutidos y aprobados.  Sin inscribirnos en dichas organizaciones podíamos votar por sus postulados. Las leyes que desarrollan ese dispositivo programático, establecían los mecanismos de actuación, adicionando organizaciones con estatus inferior al partido, que aglutinan independientes o grupos de electores.

La CN1999 (art. 67), ratifica el derecho de asociación con fines políticos, estableciendo que los candidatos a cargos de elección popular deben ser seleccionados en elecciones internas, prohibiendo expresamente el financiamiento con fondos provenientes del Estado. La misma norma prevé el derecho de los ciudadanos de concurrir por iniciativa propia  postulando candidatos.

Aunque la Constitución impone  el protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, no se ha aprobado una ley que permita tramitar en la práctica esa participación, lo que no implica la imposibilidad de ejercer el derecho. Esta consigna  fue  utilizada por   Hugo Chávez, dando cuerpo al principio de soberanía popular y decretar  una vez electo Presidente de la República, una Asamblea Nacional Constituyente, no prevista en la CN1961, con el visto bueno un tanto enrevesado, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.  

Desde principios del año 2022, una coalición de partidos políticos se propuso la designación de una Comisión para nominar un  postulado a las Elecciones Nacionales que si deben ser convocadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) el próximo año. El artículo 293.6 constitucional obliga que  las elecciones de sindicatos, gremios profesionales  y entes con fines políticos sean organizadas por el CNE. La Ley Orgánica de Procesos Electorales, define como tales a los  actos cumplidos sucesivamente  para regular el derecho de participación y soberanía popular, garantizando el sufragio  como fuente del cual emanan los órganos del Poder Público. De estas primarias no surgiría un funcionario público como cabeza de algún órgano en un poder del Estado, sino un candidato, por lo que en panorama ampliado debe tenerse  como expresión ciudadana por propia iniciativa. Estos actos se rigen a falta de una ley especial relacionada con la consulta popular y referendos, por sus propios reglamentos. Ojalá y los Poderes del Estado y quienes manejan los hilos invisibles de la política, piensen más en la paz nacional y en el bienestar de los venezolanos que además vivimos en un mundo convulsionado y amenazado por guerras de última generación,  que en intereses bastardos. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

10/noviembre/2023.

 

1 comentario:

  1. Excelente analisis del colega, Dr Jesus Jimenez Peraza, de un asunto de importancia fundamental para quienes esperamos el cambio que nos retorne a la senda democratica.

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