lunes, 29 de junio de 2026

Después del 3 de julio qué?


Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp

Me planteo si es oportuno y pertinente conversar sobre temas electorales en estos momentos aciagos que vive el país. Creo que sí,  en medio de la tragedia vemos lo desorientada que se encuentra nuestra dirigencia oficial, incluso para lo más inmediato como el rescate de los numerosos fallecidos y heridos, con una infraestructura destruida e inoperativa por el paso del tiempo y la desidia. Dependemos de la ayuda extranjera, de manera que se hace indispensable tener claro cuándo será la sustitución del actual por un gobierno fuerte y legitimado, que imponga autoridad, que participe en  la comunidad internacional entre pares y no como súbditos.

Mi comentario es exclusivamente como abogado basado en el texto constitucional. Entiendo que excepcionalmente los órganos competentes del Estado deberán extender plazos y suavizar condiciones, pero que en el pueblo llano entendamos que vamos en la vía lentos pero seguros, que podamos ir recorriendo caminos a la par de enterrar dolores y pasado. Dios Bendiga a Venezuela!

  El próximo 03 de julio del 2026 se cumple el lapso máximo previsto en la CN1999 para decidir las consecuencias que debe producir, conforme al texto escrito,  la evidente ausencia del Presidente de la República, quien como es público, notorio y comunicacional no se encuentra en territorio nacional desde ese día, bien sea por circunstancias que puedan calificarse como  falta absoluta (artículo 233) o como falta temporal  (artículo 234), que son las únicas definidas en la carta magna.

            Antes de exponer mi criterio sobre la tipificación de cada una de ellas es necesario precisar la actuación de la Sala Constitucional, que en la misma fecha dictó una sentencia (Expediente 26-0001), donde dice actuar “en cumplimiento de la atribución conferida por el artículo 335 de la CRBV como máximo y último intérprete de la Constitución”, lo que le sirvió de fundamento para basar su competencia y, proceder de oficio “a interpretar los preceptos constitucionales aplicables”, relacionados con los hechos acontecidos ese día  “a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación,  ante la ausencia forzosa del Presidente de la República, a la luz de la situación excepcional generada por el secuestro del ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República, lo cual configura un supuesto de imposibilidad material y temporal para el ejercicio de su función” (comillas y cursivas son copia textual de la sentencia).

En primer lugar, creo que la potestad como máximo y último intérprete de la Constitución corresponde a Sala Plena, aunque por reiteración jurisprudencial la Sala Constitucional es quien ha ejercido como tal.

En efecto, el artículo 262 de la CN1999 dice textualmente “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”. Claramente la norma transcrita prevé la existencia de  dos cuerpos distintos: la Sala Plena y el conjunto de las otras seis Salas, que incluye  la Constitucional.

El artículo 335 de la CN1999 impone  que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución y debe velar por  su uniforme interpretación y aplicación.  Esto implica que tan delicada misión corresponde (según la Constitución) a la Sala Plena.  

Como competencia exclusiva de la Sala Constitucional enumera el artículo 336 CN1999: declarar la nulidad total o parcial de las leyes y actos con rango de ley nacional, de los estados y municipios; verificar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de los estados de excepción; controlar la constitucionalidad por omisión de los poderes (en sentido vertical) del Estado; resolver las colisiones entre disposiciones legales y las que se susciten entre los órganos del Poder Público y; revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley orgánica respectiva

Esta potestad de revisión la ha desarrollado la Sala Constitucional también por vía jurisprudencial,  con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna  (cf. Sents. 44/2000; 1760/2001 y 1862/2001).

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, cambió el mandato de la Ley Suprema,  confiriendo potestad a Sala Plena solo para determinar el mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y otros altos funcionarios. La Ley del 2010 mantiene estas competencias, agregando resolver los conflictos negativos de competencia planteados entre los tribunales, cuando no tengan un superior común y otros temas que puedan ser expresamente señalados en las leyes, las cuales se mantienen igual en la reforma del 2022 y la última del 2026.

            Ahora bien, siendo pacífica y reiterada la interpretación sobre la referida competencia de Sala Constitucional, establecida por sentencias aunque reitero, no en la letra constitucional, debemos admitir que esta se pronunció la misma mañana del día 3 de enero siendo competente pero sin que se hubiese producido vacío alguno en el ejercicio del más alto cargo ejecutivo, porque el artículo 234 CN1999, el mismo que dice interpretar, determina sin duda alguna que las ausencias temporales del Presidente de la República las suple el Vicepresidente Ejecutivo, hasta por noventa días, que se cumplieron inexorablemente el 03 de abril  del 2026.

            Del texto de la sentencia se deduce que la Sala interpretó la falta como temporal cuando asienta:

“Por lo expuesto precedentemente, esta Sala estima existen elementos que indican la configuración de una situación de imposibilidad del Presidente, contemplada genéricamente en el artículo 234 de la CRBV, y estima igualmente esta Sala que la Constitución en su artículo 239.8 atribuye al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva la función de suplir las faltas temporales del Presidente” (subrayado y negrillas, nuestras)

            Como quiera que la Sala se fundamenta en el artículo 234 CN que regula  las faltas temporales y en el artículo 239, ordinal 8° eiusdem, que a la letra dice: “Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo  o Vicepresidenta Ejecutiva…8°. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República”, es porque la Sala califica de esa manera la ausencia aunque hace algunos comentarios adicionales.

            Siendo que corresponde a la Vicepresidente suplir automáticamente y por expreso mandato constitucional las faltas temporales del Presidente de la República,  no era “necesario y proporcionado disponer cautelarmente que dicha función se ejerza de inmediato, a modo de facilitar la preservación de los intereses de la Nación frente a la agresión extranjera que actualmente enfrenta”.

            Era impertinente en una causa que se inició de oficio y sin aportes probatorios (porque no se analizan en la sentencia) calificar los hechos  de “agresión militar extranjera” y “el secuestro del Presidente Nicolás Maduro Moros”, que por cierto, posteriormente han resultado incompatibles con los acuerdos y políticas mutuas seguidas por la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América, durante los meses subsiguientes.

            En el dispositivo principal de la sentencia  “Se ORDENA que la ciudadana DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ, Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ASUMA Y  EJERZA  en condición de ENCARGADA todas las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la continuidad administrativa y la defensa integral de la Nación”.

            El carácter de ENCARGADA que asume la Vicepresidente, si bien no se menciona expresamente en la faltas temporales si lo asienta el artículo 233 CN, segundo aparte, al regular las faltas absolutas, imponiendo: “….Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se ENCARGARÁ de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo…”.

            La suplencia ejercida por la Vicepresidente conforme al artículo 234 CN1999 es “hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más”. El texto expreso implica que el día 03 de abril del 2026 debió la Asamblea pronunciarse al respecto, pero nada decidió el Parlamento lo que hacía operativo lo dispuesto en el artículo 336.7 de la Constitución, o sea, que la Sala Constitucional declarara  la inconstitucionalidad del Poder Legislativo Nacional por haber omitido dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Ley Suprema. No lo hizo porque ya se había pronunciado en forma anticipada, como analizamos.

            La falta de pronunciamiento tanto de la Asamblea Nacional como de la Sala Constitucional el día 03 de abril, produce el hecho cierto indicado en el  único aparte del artículo 234 de la Constitución, o sea, la prórroga de la falta temporal por noventa días consecutivos (hasta el 03 de julio del 2026), entendiéndose que la falta temporal se hizo absoluta, lo que conforme al segundo aparte del artículo 233 CN implica, por haber ocurrido dentro de los primeros cuatro años del período constitucional,   se proceda “a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes”.

            El 03 de julio del 2026 se agotarán los lapsos constitucionales previstos de manera expresa, por lo que debe el Consejo Nacional Electoral proceder a la convocatoria para “una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes”. No tengo dudas que se trata de un segmento temporal muy corto e imposible de cumplir,  porque se requiere de una serie de actos previos para una elección ajustada a Derecho, por lo que la máxima autoridad electoral deberá dictar un acto debidamente motivado fijando uno apropiado, el cual por supuesto podrá ser sujeto a impugnaciones ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

            De no cumplir el órgano electoral competente con la convocatoria, deberá la Sala Constitucional ante la omisión, decidir lo pertinente llenando el vacío legal. Sin embargo, como quiera que los miembros de la Sala Constitucional se pronunciaron previamente, habrán de inhibirse y conformar una Sala con las pautas de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            El procedimiento no es fácil ni rápido, tiene varios baches en el camino, pero es lo previsto y por ende, el pertinente.

            Solo creo que debo agregar ante la afirmación de un connotado jurista hace algunos días en RRSS, que no es posible que la actual Vicepresidente trate de alargar la arruga para llegar al último bienio del período, de manera de mantenerse encargada de la Presidencia de la República y seguir en ejercicio del cargo hasta el vencimiento del mismo. Eso lo prevé el último aparte del artículo 233CN1999 cuando “la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional”. En este caso concreto la ausencia se produjo antes, durante los cuatro primeros años, por lo que el procedimiento es el analizado.

jesusjimenezperaza@gmail.com

29/06/2026.

 

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