viernes, 8 de mayo de 2026

El Tribunal Supremo de Justicia, sus leyes y el número de Magistrados.


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

 

Conforme a la CN1961 el más alto Tribunal de la República era la Corte Suprema de Justicia, cuya integración y competencia estaba delegada en la ley Orgánica respectiva. La última ley bajo el imperio de esta Carta Fundamental fue la de julio/1976, que a su vez derogó la ley de la Corte Federal de agosto/1953 y en paralelo, la ley de la Corte de Casación de julio/1956, reformada en noviembre/1959, que  siguieron en vigencia por disposición de la Disposición Transitoria décima quinta de la CN1961.

La permanencia  de estas disposiciones durante tantos años, extendida incluso durante la transición perezjimenista a los gobiernos de la República Civil, iniciada en 1959, se mantuvo por sobre la necesidad de sancionar una nueva ley del Supremo Tribunal, a cuyos efectos se hicieron varios intentos, resaltando el trabajo  del Dr. Martín Pérez Guevara, pero ciertamente, cumplieron a cabalidad la misión principal del Máximo Tribunal sobre el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos del Poder Público, además, entre otras potestades específicas, conocer y decidir los recursos de casación en materia penal, civil, mercantil y del trabajo.

La CN1999 crea un Sistema de Justicia en cuya cabeza está el Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé que funcione en Salas Plena y en Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, integrada esta última por la Casación agraria, la laboral y la de menores.

La Asamblea Nacional Constituyente, en evidente extralimitación de sus funciones decretó, publicándolo en Gaceta Oficial N° 36.857 del 27/12/1999, reimprimido conforme G O N° 36.859 del 29/12/1999 el llamado Régimen de Transición del Poder Público, en el cual designó una Comisión Legislativa Nacional (Congresillo) como órgano provisional que ejerció el Poder Legislativo en Venezuela, disolviendo el Congreso de la República, hasta que fueran elegidos y tomaran posesión de sus cargos los nuevos diputados.

Según el artículo 17 del Decreto la Corte Suprema de Justicia y sus dependencias pasaron a formar parte del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, creando las nuevas Salas (Constitucional, Social y Electoral) y, en el artículo 19 designó a los Magistrados de cada una, incluida la Directiva del cuerpo colegiado, reservándose la potestad de designar también a los Suplentes, hasta que constituida la Asamblea Nacional, esta hiciera nuevos nombramientos o los ratificara definitivamente. En esta oportunidad el Máximo Tribunal quedó conformado por 20 Magistrados, 5 en la Sala Constitucional y 3 en las otras.

La Asamblea Nacional, en ejercicio de sus funciones reestructuró el Tribunal reemplazando por diferentes mecanismos a los Magistrados originales, valido de la Ley Especial para la Ratificación o Designación de Funcionarios, publicada en Gaceta Oficial del 14/11/2000, mediante consultas y mesas de diálogos, para darle alguna formalidad al acto.

El 18/mayo/2004 la Asamblea Nacional sanciona la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogando la de la Corte Suprema de Justicia de 1976 e imponiendo en el artículo 2, una nueva conformación en las diferentes Salas, esta vez con 7 Magistrados para la Sala Constitucional y 5 para cada una de las demás Salas, es decir, Político Administrativa, Civil, Penal, Social y Electoral, con lo cual el Alto Tribunal de la República quedaría integrado por 32 Magistrados. Razones políticas influyeron definitivamente en esta decisión, tan es así que para no alargar la segunda discusión en el Parlamento, donde la aprobación de una ley requiere en la segunda discusión, que se realice artículo por artículo, se recurrió a una redacción infame con supuestos normativos larguísimos, que lo hacían incompresibles.

Aunque ciertamente era necesaria una nueva ley del más Alto Tribunal de la República porque la CN1999 había innovado materias no tratadas por la anterior, como la jurisdicción administrativa y la constitucional, además crear  nuevas Salas, la influencia política del presidente Chávez obligó a la promulgación de la Ley del 2004 en forma intempestiva para la designación de un pleno que le fuera afín.

En las elecciones parlamentarias del 2010 los partidos oficialistas obtuvieron una mayoría absoluta lo que les permitió reformar la ley, publicando una nueva, donde continuó conformado el TSJ por 32 Magistrados, pero se tecnificó la redacción, haciéndola más operativa.

Durante su vigencia es de destacar que las Salas hicieron uso de su potestad de control difuso para desaplicar normas que colidan con la Constitución y, en exclusiva, la Sala Constitucional ejerció el control concentrado para declarar la nulidad de las normas, aunque abusando de su potestad dictaba normas sustitutivas.

En Gaceta Oficial N° 6.684 del 19/01/2022 se publicó la última reforma, hasta hoy, de la Ley del TSJ en la cual se vuelve a 20 Magistrados, como en las del 2004 y 2010, pero creo que ese no fue el motivo fundamental para reformar la ley, la razón verdadera pudo ser limitar la facultad extendida que se había otorgado la Sala Constitucional, aclarando que el control concentrado no permite que realice una modificación legislativa, sino que de considerarlo necesario debe referirla a la Asamblea Nacional para que esta, de considerarlo necesario, inicie el procedimiento para la aprobación de una ley. Ello es obvio, las normas aprobadas por Sala Constitucional adolecían de pasos fundamentales como la previsión presupuestaria, el impacto económico y la consulta popular, entre otros.

En esta ley del 2022 también se hicieron cambios importantes en el mecanismo para la designación de Magistrados y Suplentes, regulaciones en el Comité de Postulaciones, de la Inspectoría General de Tribunales y Escuela de la Magistratura.

No conozco las razones que impulsan ahora en el año 2026, el regreso a 32 Magistrados, seguramente como en el 2004, hay dificultades entre los actores políticos para integrar el Máximo Tribunal. Pero creo que está justificado que la Sala Constitucional tenga más Magistrados porque su competencia es sensible y de importancia capital. En cuanto a las demás Salas habría que determinar si el volumen de expedientes manejados lo justifica. Pero es cierto que algún control debe tener el ejercicio de la Magistratura en el TSJ, lo cual no puede hacerse más que mediante el análisis de sus sentencias en medios académicos, para determinar que cuando haya cambios en el enfoque jurisprudencial, sea justificado, pero esto es materia de otras reflexiones. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

08/05/2026.

 

 

lunes, 13 de abril de 2026

La Constitución Nacional no es una quimera (*).


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

Los venezolanos aceptamos sin discusión alguna que somos una nación. A todos nos gustan los tequeños, las arepas y las empanadas, con las variantes del relleno propio de cada región;  disfrutamos por igual ser campeones mundiales del béisbol amateur (1941) o profesional (2026); acompañamos incondicionalmente a la Vinotinto el su período de formación y cantamos al unísono el Alma Llanera.

            Pero el concepto de Estado como  organización de carácter jurídico – administrativo, que funciona a través de instituciones de corte político y, fundamentalmente regido por una Constitución Nacional, lo interpreta cada quien a su manera y  beneficio grupal.

Creo que en este punto  debemos aplicar el principio de la alteridad, para llegar a acuerdos políticos y poder superar la enorme crisis que nos acogota desde hace años. Algunos temas pueden ser rechazados por un sector, pero es menester admitir que son compensados con otros.

El  ítem básico o fundamental, además que constituye el inicio de un proceso derivativo, porque de allí surgen los demás, es rechazar la idea que la CN1999 es una quimera y respetarla como ley suprema y pacto político. Ha sido, en efecto, varias veces mal interpretada o violentada incluso por sus custodios. Pero si empezamos de nuevo debe aplicarse, como ordena la doctrina universalmente admitida, mediante  interpretación estricta o descriptiva, por el significado propio de cada palabra y, en caso de dudas mediante el método prescriptivo (antepone los DDHH) o el axiológico (sentido de justicia).

La vigencia de la Constitución pre supone el respeto por el estado de derecho y el imperio de la ley. Esto es fundamental, nos recuerda que el hombre entró a la civilidad olvidando los actos de fuerza como primer recurso para resolver litigios.

Debemos salir del círculo formado por la serpiente que se muerde la cola, admitiendo la existencia y la  legitimidad de la presidencia de Nicolás Maduro. Es necesario para aceptar la cantidad de hechos y actos jurídicos que nacieron durante su ejercicio, incluida la ausencia (ya la analizaremos) actual.

Quien no lo  admita y con ella la legitimidad de la asunción de la presidencia por parte de la vicepresidente Delsy Rodríguez, por ejemplo, tendría que concluir que estamos en una situación de hecho, no regulada, por lo que no podría aspirar a un acto de renovación de autoridades o de elecciones.

La Constitución prevé dos grupos de faltas del Presidente de la República, las absolutas (artículo 233) ninguna de las cuales se corresponde con los hechos acontecidos en la madrugada del 03 de enero y, las temporales que se caracterizan por ser indeterminadas, por lo que son todas las no expresamente calificadas como absolutas.

Las faltas temporales son cubiertas por la Vicepresidente, hasta por noventa días que se cumplieron el 03 de abril, “prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por la mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”. No conozco que se haya producido esta decisión expresa, por lo que entiendo que el silencio implica la extensión del lapso, es decir, hasta el 03 de julio. No hay más previsión constitucional.

Esta laguna debe ser cubierta por la Sala Constitucional, pero resulta que el mismo día 03 de enero por ponencia conjunta, dicha Sala decidió:  

“Se ORDENA que la ciudadana DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ, Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ASUMA Y EJERZA en condición de ENCARGADA todas las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la continuidad administrativa y la defensa integral de la Nación” (mayúsculas de la Sala).

Sobre esta sentencia observo:

1.    Aunque para ese momento la decisión debió considerarse intempestiva porque la situación, fuera falta absoluta o temporal, la misma CN1999 regula la asunción del cargo por la Vicepresidente, o sea, no era necesaria la intervención del alto Tribunal, pero si fue conveniente para seguridad y afianzamiento del acto, ante hechos complejos y absolutamente inéditos.

2.  Me parece que en ese momento la Sala consideró la falta como temporal, porque en la parte motiva de la sentencia dice: “… omissis…y estima igualmente esta Sala que la Constitución en su artículo 239.8 atribuye al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva la función de suplir las FALTAS TEMPORALES del Presidente…” (mayúsculas nuestras).

3. Creo que el término de Presidente ENCARGADA  que utiliza la Sala es apropiada, ya que  el segundo aparte del artículo 233 constitucional dice: “…omissis… Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se ENCARGARÁ de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva” (mayúsculas nuestras).

              Ahora bien, si el presidente Maduro no estuviera en territorio nacional el día 03 de julio del 2026, la lógica y la interpretación axiológica de la carta magna nos conduciría a pensar que estamos ante una falta absoluta, lo que implica que “Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes” (en nuestro caso contados desde el 03 de julio del 2026).

Tema a conversar por las distintas fuerzas políticas e institucionales, que hacen vida activa en el país es determinar si ese lapso es suficiente, para organizar y celebrar un proceso electoral de tanta trascendencia. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

13/04/2026.

 

(*) Quimera: En la mitología clásica, monstruo imaginario que vomitaba llamas y tenía cabeza de león, vientre de cabra y cola de dragón.  Aquello que se propone a la imaginación como posible o verdadero, no siéndolo.

 

 

 

miércoles, 1 de abril de 2026

Reforma constitucional? Empecemos: Poder Judicial.


 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

 

Me dispongo plantear algunas ideas sobre la necesidad de hacer una revisión y la consecuencial reforma de la Constitución Nacional. Una reforma parcial para volver a algunos aspectos desmejorados por procedimientos posteriores a su promulgación el 17 de noviembre de 1999. Otros distorsionados por interpretaciones, al menos discutibles, realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

La oportunidad de la reforma debe ser  atinada, partiendo del hecho        que el texto constitucional  es norma jurídica y a la vez,  pacto político. La iniciativa deben tomarla  la mayoría simple de la propia  Asamblea Nacional o el Presidente (a) de la República en Consejo de Ministros o el 15% de la data electoral. El proyecto debe ser aprobado en referendo popular.

En verdad no sé cuál debe ser la oportunidad apropiada, pero en mi criterio la reorganización de la democracia en la actual Venezuela y el funcionamiento eficaz del Estado requiere de esa reforma, por ende es materia urgente.

No propongo una Asamblea Nacional Constituyente, al contrario creo que este ente debe ser eliminado de su texto, porque nunca ha solucionado crisis alguna  en la historia del país y las normas constitucionales no se eliminan en forma absoluta, solo cambian, se adaptan a las nuevas realidades.

Los 27 años de vigencia de la CN1999, la segunda en duración temporal superada solo por la CN1961, nos obliga a buscar en su estructura la fuente del evidente menoscabo en el sistema democrático, que hemos soportado durante muchos años. Entendamos, en sentido amplio, que la democracia es un sistema de gobierno siempre perfectible, que se caracteriza por la sincronía en el balance y control recíproco entre los diferentes poderes públicos, para garantizar que el Estado pueda cumplir con sus funciones propias, destinado a proporcionar  estabilidad política, seguridad social y la máxima felicidad posible,    según la orientación de El Libertador Simón Bolívar.

“La mayor felicidad para el mayor número”, es además el centro de la teoría filosófica  conocida como el utilitarismo, divulgada por el jurista Jeremy Bentham entre los  siglos  XVIII - XIX, como base para construir un sistema legislativo capaz de enmarcar un buen gobierno. La aplicación de los principios éticos para legislar, sentenciar y gobernar, constituye  el fundamento en la doctrina de Bentham. Me parece que  es por aquí donde debemos buscar las fallas iniciales de nuestra democracia.

Vamos a comenzar por el Poder Judicial. La concepción del Sistema para regirlo según la CN1999, es apropiado, solo que no ha funcionado por razones subalternas y prioritario es que lo haga, en forma autónoma y con la supremacía que según la teoría universalmente aceptada le corresponde.

La CN1999 puso una pesada carga sobre los hombros del Poder Judicial al constituirlo como el protector  de la constitucionalidad y garante de su integridad, a través del control difuso, potestad de todos los jueces por igual y, a la Sala Constitucional atribuyó en exclusiva el control concentrado,  que le permite declarar la nulidad de las leyes (promulgadas por el Legislativo) y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, incluido el Ejecutivo.

Al final de la jornada no sería tan grave que los órganos del Estado puedan desviar sus funciones, abusando u omitiendo el dictamen de actos necesarios para la obtención de la felicidad y el bienestar de los ciudadanos, si los jueces, cada uno dentro de los límites de sus competencias, fueran capaces de enmendar el entuerto. Pero aquí, en la designación y supervisión de los jueces, hemos fallado.

La potestad de administrar justicia en nombre de la República  emana de los ciudadanos, así que es lógico que a ellos corresponda designar a los jueces, como está previsto. El primer paso para la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a un Comité de Postulaciones Judiciales, órgano asesor del Poder Judicial (artículo 270 CN1999) cuyo funcionamiento lo delega la Constitución en la ley, pero le impone una limitación en su composición clara y expresa: “estará integrado por los representantes de los diferentes sectores de la sociedad”.

Esta disposición la tergiversan los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del más Alto Tribunal de la República, al omitir que la asesoría es al Poder Judicial produciendo la impresión que dicha sugerencia (no vinculante) es a la Asamblea Nacional, quien debe tomar la decisión definitiva después de filtrada la lista de postulados por el Poder Ciudadano. El artículo 65 impone un procedimiento y la  integración del Comité, en efecto, de los veintiún  miembros la Asamblea Nacional designa preliminarmente once de su seno (mayoría simple), y los otros 10 serán convocados por ellos de la sociedad civil. En definitiva, es evidente, que el nombramiento de los magistrados deviene del cuerpo legislativo, por previsión de la ley no por mandato de la Constitución, anulando su independencia.

Al morigerarse de esta manera el nombramiento de los magistrados, muchos han asumido el cargo sin cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 263 constitucional, siendo hecho público y notorio que algunos ni tan siquiera han tenido  las credenciales suficientes y por el contrario, ostentan notoria vinculación político partidista, dando al traste con la estructura originalmente prevista para hacer del Poder Judicial un órgano garante de sus altísimas funciones. Los demás jueces que componen la pirámide judicial han sido exonerados de los concursos de oposición públicos para su ingreso y ascenso.

La  Sala Constitucional tiene en su haber una serie de sentencias contradictorias entre sí o con principios generales del derecho. Otras veces se excedió en su labor interpretativa, como el caso de reformar normas o crearlas, cuya función es potestativa de la Asamblea Nacional, a tal punto que en la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), le fue advertido que “su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.

Al contrario, dicha Sala ha estado en mora de decidir puntos fundamentales para el propio funcionamiento del sistema judicial, como el dictamen definitivo del recurso de nulidad contra el Código de Ética del Juez Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015, que entre otros elementos importantes ha permitido la nefasta designación provisional de jueces, sin cumplir con el requisito de los concursos públicos.

En la potencial reforma de la carta magna, habrá que asegurar la efectiva aplicación del  método de los concursos de oposición públicos para el ingreso y ascenso de todos los jueces al sistema judicial y sobre el nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por la Asamblea Nacional pero con candidatos provenientes de los Comités de Postulaciones como dice el texto constitucional, no la Ley,  previo visto bueno del Poder Ciudadano. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

01/04/2026.

jueves, 19 de marzo de 2026

La guerra como prueba de la estupidez humana

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

Unos grabados en el Museo de Louvre descubiertos en Irak a finales del siglo XIX, recuerdan la victoria del rey Eannatum de Lagash, sobre la ciudad de Umma. Allí se observa como miles de soldados marchan victoriosos, sobre un suelo plagado de cadáveres, que solo sirven “para alimentar perros y buitres”.

A Lagash y Umma, enclavadas entre el Eufrates y Tigris,  les correspondió la transición entre Ciudad y Estado, como  primeras organizaciones sociales complejas, pero a pesar de tener agua suficiente para ambas durante varias generaciones, no se les ocurrió mejor idea que iniciar una guerra  aduciendo dominio sobre los acuíferos; también  lucharon por las rutas establecidas para el comercio, no obstante que por la inmensidad del valle se podían acondicionar varios accesos diferentes, en sana paz y el absurdo mayor para mantener la guerra, fue la denuncia sobre un antiguo Tratado  que permitía a Umma explotar un valle contiguo a ambas ciudades, pagando un impuesto a Lagash.

Después de 100 años de lucha y decenas de miles de muertos, terminó la guerra. A Umma se le privó del agua a la cual tenía derecho; se le quitó acceso a todas partes y fueron, sus habitantes, humillados con escandalosos impuestos  haciéndoles jurar fidelidad al victorioso. Esas causas que permitieron el final de la guerra, fueron las mismas que dieron pie a la siguiente. Lagash conformó un poder absoluto al sur de Mesopotamia pero lentamente Umma logró aliarse con los reinos de Ur y Uruk, logrando la primera alianza de Ciudades – Estados en la historia. A la larga se fortaleció  Uruk, que a la fuerza se hizo de todo el poder en la zona génesis de la humanidad.

Entre 1914 y 1918 Europa se vio sumida en la llamada Gran Guerra o I Guerra Mundial, había germinado la idea del nacionalismo, erigido sobre la base falsa de que la preponderancia en la cultura, la economía y la lengua da derecho de dominio sobre otras tierras.

Después de 25 millones de mutilados y de muertos, sumando soldados y civiles, los protagonistas se dieron cuenta  que podían buscar  un acuerdo para poner fin al desastre creado, así firmaron el 28 de junio de 1919 el Tratado de Versalles. Alemania y sus adláteres aceptaron haber sido los causantes, admitieron que cumplirían un proceso para lograr el desarme total, prometieron concesiones territoriales e indemnizar daños. Como segmento especial del Tratado fue creada la Sociedad o Liga de Naciones (1920) que sería garante de la paz, dejaron constancia bajo fe de juramento que esa sería la última conflagración universal y se puso en boga la rimbombante tesis “de la solución pacífica de conflictos entre los Estados Miembros”.

Esas mismas condiciones para el armisticio, 20 años después dieron causa a la II Guerra Mundial. El desequilibrio del acuerdo de Versalles según la opinión de Adolph Hitler, el tercer Reich y sucesor de los anteriores imperios germanos, quien no aceptó la democracia constitucional de la Alemania derrotada, constituida en la nueva    República de Weimar, condujo al mundo a la II Guerra Mundial con sus 60.000.000 de muertos. Esta vez el conflicto se extendió por tres continentes y se planteó entre dos grupos poderosos, los Aliados contra las Potencias del Este.

En 1945 renació la esperanza, formalmente terminó la II Guerra, se signaron los Tratados de París y apareció la Organización de Naciones Unidas (ONU), que prometió preservar a las generaciones futuras del flagelo de la guerra que dos veces  ha infligido a la humanidad sufrimientos inenarrables; ratificó la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana. Dijeron que todas las naciones serían iguales, las grandes y las pequeñas, las poderosas y las débiles, aunque realmente sólo algunas conformaban el Consejo de Seguridad y más restringido aun, se reconocería derecho de veto, solo a 5 de ellas. 

Se volvió a prometer un  mundo de justicia, de derechos humanos y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional, para promover el progreso social y  elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Prometieron   tolerancia y se obligaron a convivir en armonía como buenos vecinos. La fuerza solo sería utilizada para mantener la paz, la seguridad internacional y el bien común. Trabajaríamos unidos para  promover el progreso económico y social de todos los pueblos y aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios. Eso lo dice la Carta Fundacional de la ONU.

Hoy el problema ya no es que Eannatum invadió a Umma, ni Hitler a las provincias checas de Bohemia y Moravia; ahora son los líderes que se sienten dueños del mundo. Putín desconoce la independencia de los 15 Estados que conformaron la estructura federal de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), que dio pie para suscribir el Tratado de Belavezha y culminar el movimiento conocido como Pereztroika,   producto de largas conversaciones entre el 11 de marzo de 1990 y el 25 de diciembre de 1991. El problema es míster Donald Trump y su derecho auto otorgado de meterse en cuanto polvorín le parezca, sin permiso de su propio Congreso ni cumplir trámites ante el Consejo de Seguridad de la ONU. El problema es Israel e Irán que no resuelven su añejo problema dentro de las fronteras propias. El problema es India, Pakistán, Corea del Norte, China al acecho de Taiwan y todos quienes tienen acceso a un arsenal nuclear capaz de iniciar la última guerra dejando un planeta sin seres vivos o al menos,  en las condiciones de dignidad y confort a los cuales tenemos derecho. Dios bendiga al planeta Tierra!.

jesusjimenezperaza@gmail.com

19/03/2026.

sábado, 14 de marzo de 2026

La reinstitucionalización del Poder Judicial no puede esperar.

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

En Venezuela estamos viviendo momentos de mucha angustia. Nos estamos desdibujando como nación y alejando, peligrosamente, de los cauces normales que en lo personal y en lo jurídico nos permitirían vivir en paz,  con posibilidad de alcanzar los bienes y servicios necesarios dentro de los estándares universalmente aprobados.

Sin adentrarnos en las causas remotas de la anormalidad que nos acogota, porque realmente que son muchos los factores a considerar, algunos  resabios de nuestra formación como república y otros por la tradicional e inapropiada dirección desde el Estado, donde se ha implantado un modelo que el Dr. Eduardo Fernández, evocando al Dr Mario Briceño Iragorry,   ha bautizado como la traición de los mejores, permitiendo que una clase profesional, bien formada académica y éticamente, hayan huido del ejercicio de los cargos  públicos, dejándolos en consecuencia, en manos inexpertas y corruptas, salvo las excepciones que por ser minoritarias no han logrado, al menos la compensación para establecer regímenes que nos permitan un desarrollo armónico.

La anomalía y distorsión de la venezolanidad en su expresión más pura, la apreciamos fácilmente con la interrupción atípica del período constitucional y la asunción extranjera en la gerencia en minas e hidrocarburos,  pero como el gobierno ciertamente no ha demostrado su legitimidad de origen y de desempeño, lo justificamos. Pues no, las dos conductas están mal. Debemos  exigir que los venezolanos podamos elegir un gobierno democrático con la urgencia que requiere la normalidad perdida, y por otra parte, que podamos administrar nuestros recursos, bajo la rectoría de los mejores venezolanos, de los más capaces.

Este es el mismo panorama en el Poder Judicial. Con la reforma constitucional en 1999 se juró, como propósito de enmienda al implantar un nuevo sistema de justicia, en el cual por cierto se incluyó a los abogados autorizados para el ejercicio, con ingreso impoluto a la carrera judicial mediante el sistema de concursos de oposición públicos, que si bien se reconocía no es perfecto, garantizaría la idoneidad y excelencia. Además con la profesionalización de los  jurisdicentes se les exigiría responsabilidad, dentro de las previsiones de ley, por error, retardo u omisiones injustificadas.

Los procesos judiciales, que materializan la actuación de jueces y abogados, también serían debidamente controlados de manera de constituirlos en instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, por la celeridad y gratuidad.

Después de veintisiete años no hemos obtenido resultados satisfactorios, al contrario, desmejoramos. Lo peor es que el Judicial continúa siendo un Poder Público cenicienta. No podemos esperar que se reformen los entuertos del Ejecutivo y del Legislativo para que empiecen a orientar las reformas del Judicial.

Es necesario comenzar de una vez con los jueces, escogiéndolos en un régimen de transitoriedad auténtica, no como tradicionalmente se hace que lo temporal se torna permanente. Pero en estos tiempos atípicos debemos tener urgentemente un Poder Judicial lo más cercano a la perfección, para que ellos sean el instrumento para la institucionalización de Venezuela.

Se puede crear un Comité de Postulaciones ad hoc, con los mejores representantes de los diferentes sectores de la sociedad, aplicando variantes necesarias y acordadas en los dispositivos constitucionales y legales, para entrar de una vez en los correctivos. Empecemos. Dios bendiga a Venezuela!

 

jesusjimenezperaza@gmail.com

15/03/2026.

 

 

domingo, 22 de febrero de 2026

Límites en la derogatoria de una ley.


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

La idea central que debe orientar nuestra conducta en los nuevos tiempos que se presagian en el país, es cumplir con  las normas,  postulados e instituciones establecidos en  la Constitución vigente. No será fácil porque tiene el estigma de una  prolongada, politizada  e indebida interpretación por incumplir  los mandatos básicos de la democracia relacionados con la separación y control recíproco de los Poderes Públicos.

Ya llegará el tiempo de su revisión, porque la necesita, una vez tengamos un Parlamento balanceado y dispuesto. No se trata de una asamblea constituyente.  Esa figura debe ser desterrada por completo, requerimos simplemente  de una reforma con varios puntos de fondo y forma que ya habrá tiempo de analizar.

Hoy quiero referirme a la idea lanzada desde diversos sectores sobre la necesidad de derogar algunas leyes como la Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; la  Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista;  la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Sin Fines de Lucro; la Ley en Defensa de la República Bolivariana de Venezuela y otras  que han sido utilizadas para reprimir.  

Pero el tema es que derogar tiene el sentido de  abrogar,  anular,  dejar sin efecto alguno lo establecido en una ley, lo que implica que tendría efectos ex tunc, desde siempre, como si no hubieran nacido. Es complejo y peligroso entonces, derogar una ley que produjo secuelas en tiempo y espacio, imposibles de borrar.

El artículo 218 CN1999 impone que “las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente…omissis…”.

De una lógica y sana interpretación del dispositivo, no podemos deducir que se deba cumplir todo un proceso formativo de una ley que implica iniciación, discusión, consulta popular, sanción, promulgación y publicación para concluir diciendo “Se deroga la ley tal”.

La ley es un acto que ordena o prohíbe una conducta, en beneficio del bien común o la aplicación del valor justicia entre los ciudadanos y es sancionada por la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador. Esa definición no admite discusión porque tiene como fuente la propia CN1999.

Es verdad que desde los Monagas tenemos la idea que la Constitución sirve para todo y se interpreta a capricho del gobernante. También es cierto que la Sala Constitucional introducida en  1999 como su guardián y máximo intérprete no ha dado el resultado esperado, pero es necesario enderezar entuertos, convencernos que se trata de errores y desvaríos humanos, no institucionales.

No se pueden derogar leyes de un plumazo. Si después de dictada   la propia Asamblea Nacional se percata de su inconstitucionalidad o inconveniencia, la puede reformar total o parcialmente ejerciendo una especie de autocontrol.

Gracias al control recíproco entre los Poderes del Estado, deben los tribunales tomar algunas iniciativas inmediatamente contra las leyes inconvenientes, como las referidas, aun cuando la Asamblea Nacional mantuviera su vigencia.

En primer lugar el Poder Judicial tiene el Control Pasivo de la Constitucionalidad para asegurar su integridad, lo que supone a su vez, la desaplicación o declaratoria de nulidad de las normas que desconozcan o violenten derechos ciudadanos individuales o colectivos.

Todos los jueces de la República, incluyendo los de inferior categoría tienen la potestad del control difuso, que les obliga aun motu propio, sin que las partes lo soliciten, desaplicar las disposiciones  que consideren incompatibles con la Constitución Nacional, en el caso concreto que estén conociendo. Ante este mismo supuesto está facultada la Sala Constitucional para aplicar el llamado control concentrado y declarar la nulidad de la ley o de los actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la carta magna.

Igualmente puede la Sala Constitucional pronunciarse sobre la nulidad total o parcial de las leyes y actos de la Asamblea Nacional o de los cuerpos deliberantes de los estados o municipios, que colidan con la Constitución, previa interposición de demanda y cumplimiento de las pautas procesales especialmente establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra forma de obtener la derogatoria integral de una ley es el referendo abrogatorio, el cual puede ser activado por el Presidente de la República o el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro civil y electoral. En este caso es requisito indispensable que concurra a la consulta el cuarenta por ciento de los electores.

No es posible derogar, por el propio Parlamento  la ley contra el Odio o las otras que han perturbado la paz de la República, aunque morigeren nuestro espíritu democrático, porque hay caminos constitucionales que podemos transitar. Es necesario cumplir las pautas constitucionales. Alguna vez debemos empezar por hacerlo. Si los ciudadanos y los jueces hubiésemos cumplido cabalmente esa obligación,  muchos males se habrían evitado en Venezuela. Dios proteja a Venezuela.

jesusjimenezperaza@gmail.com

21/02/2025.

 

lunes, 16 de febrero de 2026

La Nación, el Estado Constitucional y la ley de Amnistía.

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

Solemos tener como sinónimos los conceptos de Nación y de Estado, no obstante,  política, jurídica y sociológicamente son distintos. El primero es una organización de personas enlazadas por un territorio, teniendo en común la  cultura,  idioma,  costumbres, tradiciones. Una Nación no nace por un decreto o una ley que ordena su formación, ella se va decantando a través de un proceso histórico de bonanzas, dificultades y de sacrificios compartidos que  obliga a sus integrantes a reconocerse mutuamente.

En la Carta de Jamaica  (1815) El Libertador Simón Bolívar expresa por primera vez su idea política central, sobre la unión de Nueva Granada y Venezuela, más tarde plasmada en el artículo 6 de la CN1821, donde se expone: “El territorio de Colombia es el mismo que comprendía al antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela”. Esa es una nación.

El Estado es una organización de carácter jurídico – administrativo, que funciona a través de instituciones de corte político. Sus elementos fundamentales son un territorio definido, una población con las cualidades determinadas en las leyes y unas normas de diferentes jerarquía y obligatorio cumplimiento, que se ejercen coactivamente a través de órganos, que conforman el Poder Público el cual en Venezuela, se distribuye en forma vertical (Nacional, Estadal y Municipal) y horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

El concepto de Estado no es estático, es dinámico. Cuando se comenzó a distinguir el concepto, quizás con el Renacimiento (siglos XV al XVII) y su   revolución cultural se produjo una novedosa manera de entender la conducta humana, se enfocó  en elementos  políticos de la Roma republicana y las ciudades griegas,  conformando una organización que requería simplemente de un espacio físico – territorial, un ejército para su defensa y  una Hacienda Pública para que racionalice ingresos y egresos.

El absolutismo, las permanentes luchas de clases, las guerras territoriales, las doctrinas de los grandes pensadores del siglo XVIII que nos conducen a la Revolución Francesa y el modelo clásico del Estado Liberal de Derecho, posteriormente al Estado de Bienestar,  y los grandes principios que fueron naciendo y desarrollándose, como la división de los poderes y el control recíproco entre ellos; el principio de legalidad controlador de los actos del Estado; las normas del jus cogens para sobreponer los intereses colectivos frente a los individuales, en justa y racional armonía con los derechos y garantías individuales, reconocidos después como Derechos Humanos fundamentales por legislaciones internas e internacionales, fueron asentando lo que hoy conocemos como el Estado Constitucional, de reciente creación pues es a mediados del siglo XX, cuando se reconoce.

El Estado Constitucional se fundamenta en la pluralidad del pensamiento y la búsqueda de una  fórmula para la convivencia. En él ningún proyecto tiene preeminencia; debe surfear sobre las lagunas y las contradicciones; debe saber respetar las fuentes ancestrales del Derecho y sus disciplinas auxiliares.

El Estado Constitucional se rige por una carta magna que está por encima de todas las leyes, pero a la vez es capaz de revisarla y adaptarla a las nuevas tendencias proporcionadas por la evolución, las técnicas y los conocimientos humanos. Esa adaptación se debe hacer, cuando sea necesario, mediante reformas cuyo procedimiento está preconcebido y admitido, no por lo que denominamos “asambleas constituyentes”, como si fuéramos a empezar de cero, con la pretensión de constituir lo ya constituido.

El problema actual en Venezuela es que nos reconocemos y aceptamos como Nación pero no aceptamos sin cortapisas elementos fundamentales del Estado Constitucional. Durante la República Civil (1958 – 1999), simplificando errores, debemos recordar la dependencia absoluta del sistema judicial, y no haber aprovechado los ingentes recursos públicos que pudieran resolver el tema de la educación, salud, alimentación y vivienda.

Durante el chavismo – madurismo, agregado a los anteriores destacamos, la absoluta ausencia de separación de los Poderes del Estado, la jerarquización del partido político oficialista y la sistemática trasgresión en la interpretación de la carta magna, tanto en vía administrativa como por la máxima instancia judicial creada para la pureza en su  interpretación y aplicación, la Sala Constitucional. 

El desconocimiento en la actualidad del concepto de Estado Constitucional  y la ruptura de su avance histórico, es lo que impide, a todos los sectores (gobierno y oposición), analizar con propiedad la gravedad de los hechos acontecidos en la madrugada del 3 de enero del 2026. Sin embargo, después de sucedidos es indispensable por el bien de la Nación,  tomar el cauce del Estado Constitucional, que siempre hemos bordeado, no respetado, empezando con la reconciliación nacional.

Entiendo que existen múltiples denuncias sobre daños personales y patrimoniales, que indudablemente deben ser reparados en lo posible. El artículo 30 CN1999 así lo impone. El  mecanismo para tal fin ha de ser el  de solución de conflictos y aplicación de los principios universales de los Derechos Humanos.

La aprobación de la  ley de Amnistía es el primer paso que debe darse, para lo cual se requiere que, no solo los señores diputados, sino el país nacional entiendan de lo que se trata. Veamos su historia y principios que la rigen.

Trasíbulo, general ateniense nacido en el año 440 aC, derrotó a los treinta tiranos que tanto daño habían causado a Atenas. Para reestablecer la democracia no era suficiente perdonarlos, porque ello implicaba el potencial reconocimiento de un crimen. Después de un largo proceso cuyas resultas no era posible anticipar necesario era entonces olvidar, volver y borrar la huella inicial. Para ello se dictó la primera ley de  Amnistía como acto de justicia y de alta política, que el barón de Peironnet, ministro de Carlos X, caracterizó de la siguiente manera:

-       No es un perdón.

-       Es abolición, olvido.

-       A nadie debe inquietar sus acciones anteriores.

-       No repone, solo borra.

-       Se proyecta hacia el futuro, en el ayer queda lo producido.

-       Con la amnistía no hay duda sobre la inocencia.

-       Con la amnistía el inocente nada pierde.

-       La amnistía purifica y destruye la acción.

-       La amnistía es más política que judicialización.

-       Es absolución general donde también gana el colectivo.

-       Es acto de prudencia y habilidad.

-       Es un sello de generosidad.

-       No deja motivo de resentimiento.

-       Como no hay pena no produce secuelas dañinas.

(Tomado de Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de don Joaquín Escriche).

Agrego que esta ley de Amnistía no puede estar condicionada a la “derogación de algunas leyes” oprobiosas. Eso es otra cosa y otros procedimientos sobre los cuales daré mi opinión  posteriormente. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

16/02/2025.

 

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