Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
Me
planteo si es oportuno y pertinente conversar sobre temas electorales en estos
momentos aciagos que vive el país. Creo que sí, en medio de la tragedia vemos lo desorientada
que se encuentra nuestra dirigencia oficial, incluso para lo más inmediato como
el rescate de los numerosos fallecidos y heridos, con una infraestructura
destruida e inoperativa por el paso del tiempo y la desidia. Dependemos de la
ayuda extranjera, de manera que se hace indispensable tener claro cuándo será
la sustitución del actual por un gobierno fuerte y legitimado, que imponga autoridad,
que participe en la comunidad
internacional entre pares y no como súbditos.
Mi comentario es exclusivamente como abogado basado en el texto constitucional. Entiendo que excepcionalmente los órganos competentes del Estado deberán extender plazos y suavizar condiciones, pero que en el pueblo llano entendamos que vamos en la vía lentos pero seguros, que podamos ir recorriendo caminos a la par de enterrar dolores y pasado. Dios Bendiga a Venezuela!
El próximo 03 de julio del 2026 se cumple el
lapso máximo previsto en la CN1999 para decidir las consecuencias que debe
producir, conforme al texto escrito, la
evidente ausencia del Presidente de la República, quien como es público,
notorio y comunicacional no se encuentra en territorio nacional desde ese día, bien
sea por circunstancias que puedan calificarse como falta absoluta (artículo 233) o como falta
temporal (artículo 234), que son las
únicas definidas en la carta magna.
Antes de exponer mi criterio sobre
la tipificación de cada una de ellas es necesario precisar la actuación de la
Sala Constitucional, que en la misma fecha dictó una sentencia (Expediente
26-0001), donde dice actuar “en cumplimiento de la atribución conferida por
el artículo 335 de la CRBV como máximo y último intérprete de la Constitución”,
lo que le sirvió de fundamento para basar su competencia y, proceder de
oficio “a interpretar los preceptos constitucionales aplicables”,
relacionados con los hechos acontecidos ese día
“a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable para
garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la
Nación, ante la ausencia forzosa del
Presidente de la República, a la luz de la situación excepcional generada por
el secuestro del ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República, lo
cual configura un supuesto de imposibilidad material y temporal para el
ejercicio de su función” (comillas y cursivas son copia textual de la sentencia).
En primer lugar, creo que la potestad como máximo
y último intérprete de la Constitución corresponde a Sala Plena, aunque por
reiteración jurisprudencial la Sala Constitucional es quien ha ejercido como
tal.
En efecto, el artículo 262 de la CN1999 dice
textualmente “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en
Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores”. Claramente la norma transcrita prevé
la existencia de dos cuerpos distintos:
la Sala Plena y el conjunto de las otras seis Salas, que incluye la Constitucional.
El artículo 335 de la CN1999 impone que el Tribunal Supremo de Justicia es el
máximo y último intérprete de la Constitución y debe velar por su uniforme interpretación y aplicación. Esto implica que tan delicada misión
corresponde (según la Constitución) a la Sala Plena.
Como competencia exclusiva de la Sala
Constitucional enumera el artículo 336 CN1999: declarar la nulidad total
o parcial de las leyes y actos con rango de ley nacional, de los estados y
municipios; verificar la constitucionalidad de los tratados internacionales y
de los estados de excepción; controlar la constitucionalidad por omisión de los
poderes (en sentido vertical) del Estado; resolver las colisiones entre
disposiciones legales y las que se susciten entre los órganos del Poder Público
y; revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la
República, en los términos establecidos por la Ley orgánica respectiva
Esta potestad de revisión la ha desarrollado la
Sala Constitucional también por vía jurisprudencial, con la finalidad de uniformar criterios
constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y
garantías que consagran la Carta Magna (cf.
Sents. 44/2000; 1760/2001 y 1862/2001).
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, cambió el mandato de la Ley Suprema, confiriendo potestad a Sala Plena solo para determinar el mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y otros altos funcionarios. La Ley del 2010 mantiene estas competencias, agregando resolver los conflictos negativos de competencia planteados entre los tribunales, cuando no tengan un superior común y otros temas que puedan ser expresamente señalados en las leyes, las cuales se mantienen igual en la reforma del 2022 y la última del 2026.
Ahora bien, siendo pacífica y
reiterada la interpretación sobre la referida competencia de Sala
Constitucional, establecida por sentencias aunque reitero, no en la letra
constitucional, debemos admitir que esta se pronunció la misma mañana del día 3
de enero siendo competente pero sin que se hubiese producido vacío alguno en el
ejercicio del más alto cargo ejecutivo, porque el artículo 234 CN1999, el mismo
que dice interpretar, determina sin duda alguna que las ausencias temporales
del Presidente de la República las suple el Vicepresidente Ejecutivo, hasta por
noventa días, que se cumplieron inexorablemente el 03 de abril del 2026.
Del texto de la sentencia se deduce
que la Sala interpretó la falta como temporal cuando asienta:
“Por
lo expuesto precedentemente, esta Sala estima existen elementos que indican la
configuración de una situación de imposibilidad del Presidente, contemplada
genéricamente en el artículo 234 de la CRBV, y estima igualmente esta
Sala que la Constitución en su artículo 239.8 atribuye al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva la función de suplir las faltas temporales
del Presidente” (subrayado y negrillas, nuestras)
Como quiera que la Sala se
fundamenta en el artículo 234 CN que regula las faltas temporales y
en el artículo 239, ordinal 8° eiusdem, que a la letra dice: “Son
atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva…8°. Suplir las faltas temporales
del Presidente o Presidenta de la República”, es porque la Sala califica de
esa manera la ausencia aunque hace algunos comentarios adicionales.
Siendo que corresponde a la
Vicepresidente suplir automáticamente y por expreso mandato constitucional las
faltas temporales del Presidente de la República, no era “necesario y proporcionado disponer
cautelarmente que dicha función se ejerza de inmediato, a modo de facilitar la
preservación de los intereses de la Nación frente a la agresión extranjera que
actualmente enfrenta”.
Era impertinente en una causa que se
inició de oficio y sin aportes probatorios (porque no se analizan en la
sentencia) calificar los hechos de “agresión
militar extranjera” y “el secuestro del Presidente Nicolás Maduro Moros”, que
por cierto, posteriormente han resultado incompatibles con los acuerdos y
políticas mutuas seguidas por la República Bolivariana de Venezuela y Estados
Unidos de América, durante los meses subsiguientes.
En el dispositivo principal de la
sentencia “Se ORDENA que la ciudadana
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ, Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ASUMA Y
EJERZA en condición de ENCARGADA todas
las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la continuidad
administrativa y la defensa integral de la Nación”.
El carácter de ENCARGADA que asume
la Vicepresidente, si bien no se menciona expresamente en la faltas temporales
si lo asienta el artículo 233 CN, segundo aparte, al regular las faltas
absolutas, imponiendo: “….Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o Presidenta, se ENCARGARÁ de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo…”.
La suplencia ejercida por la
Vicepresidente conforme al artículo 234 CN1999 es “hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más”. El
texto expreso implica que el día 03 de abril del 2026 debió la
Asamblea pronunciarse al respecto, pero nada decidió el Parlamento lo que hacía
operativo lo dispuesto en el artículo 336.7 de la Constitución, o sea, que la
Sala Constitucional declarara la
inconstitucionalidad del Poder Legislativo Nacional por haber omitido dictar
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Ley Suprema.
No lo hizo porque ya se había pronunciado en forma anticipada, como analizamos.
La falta de pronunciamiento tanto de
la Asamblea Nacional como de la Sala Constitucional el día 03 de abril, produce
el hecho cierto indicado en el único
aparte del artículo 234 de la Constitución, o sea, la prórroga de la falta
temporal por noventa días consecutivos (hasta el 03 de julio del 2026),
entendiéndose que la falta temporal se hizo absoluta, lo que conforme al
segundo aparte del artículo 233 CN implica, por haber ocurrido dentro de los
primeros cuatro años del período constitucional, se proceda
“a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días
consecutivos siguientes”.
El 03 de julio del 2026
se agotarán los lapsos constitucionales previstos de manera expresa, por lo que
debe el Consejo Nacional Electoral proceder a la convocatoria para “una nueva
elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes”. No tengo dudas que se trata de un segmento temporal muy corto e imposible de cumplir, porque se requiere de una serie de actos previos para una elección ajustada a
Derecho, por lo que la máxima autoridad electoral deberá dictar un acto
debidamente motivado fijando uno apropiado, el cual por supuesto podrá ser
sujeto a impugnaciones ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
De no cumplir el órgano electoral
competente con la convocatoria, deberá la Sala Constitucional ante la omisión,
decidir lo pertinente llenando el vacío legal. Sin embargo, como quiera que los
miembros de la Sala Constitucional se pronunciaron previamente, habrán de
inhibirse y conformar una Sala con las pautas de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
El procedimiento no es fácil ni
rápido, tiene varios baches en el camino, pero es lo previsto y por ende, el
pertinente.
Solo creo que debo agregar ante la
afirmación de un connotado jurista hace algunos días en RRSS, que no es posible
que la actual Vicepresidente trate de alargar la arruga para llegar al último
bienio del período, de manera de mantenerse encargada de la Presidencia de la
República y seguir en ejercicio del cargo hasta el vencimiento del mismo. Eso
lo prevé el último aparte del artículo 233CN1999 cuando “la falta absoluta se
produce durante los últimos dos años del período constitucional”. En este
caso concreto la ausencia se produjo antes, durante los cuatro primeros años,
por lo que el procedimiento es el analizado.
jesusjimenezperaza@gmail.com
29/06/2026.