Jesús
A. Jiménez Peraza.
No pocas veces ante sucesos trascendentes para la vida nacional, se oye la
siguiente afirmación, incluso proferida por grandes conocedores de las ciencias
jurídicas: “Ese no es tema jurídico, sino político”, en el cual para la
interpretación del hecho concreto corren
en paralelo la conveniencia colectiva o social, analizada desde el ángulo
personal, con las normas e instituciones que conforman el
tinglado del derecho positivo nacional e
internacional aplicable.
En principio el análisis de los hechos, cuando nos fundamentamos en leyes
de cualquier rango debe ser jurídico, atribuyéndole el sentido que aparece
evidente en el significado propio de las palabras utilizadas en la redacción del supuesto normativo y solo la
interpretación en conjunto con ciencias auxiliares del derecho, nos puede
permitir exponer criterios distintos a los surgidos de la exégesis.
Los inéditos y gravísimos acontecimientos desarrollados en la madrugada del 03 de enero del 2026 en
Venezuela, es una de esas situaciones. Por lo inesperado y atípico se permite
una interpretación extensiva a las normas. Los hechos los conocemos por ser públicos, notorios y comunicacionales,
debiendo partir de la circunstancia concreta y objetiva de la ausencia
involuntaria del jefe del Estado, sin más calificativos.
El artículo 233 de la CN1999, clasifica la ausencia del Presidente de la
República en dos grupos: faltas
absolutas y faltas temporales. Son faltas absolutas:
1. la muerte,
2. su renuncia,
3. la destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia,
4. la incapacidad física o mental permanente, certificada
por una junta médica designada por el Máximo Tribunal y con aprobación de la
Asamblea Nacional,
5. el abandono del cargo, declarado por la Asamblea Nacional
y,
6. la revocatoria
popular de su mandato.
En estos casos el procedimiento para la designación de un nuevo Presidente,
depende de la etapa del período constitucional en la cual se produzca: A) mientras no haya tomado
posesión del cargo, es decir, entre la elección y el 10 de enero del primer año,
debe convocarse a un nuevo proceso electoral a cumplirse dentro de los treinta
días consecutivos siguientes, encargándose de la alta magistratura el
Presidente de la Asamblea Nacional. B) si la falta se produce dentro de los
primeros cuatro años del período constitucional, se convoca igualmente a nuevas
elecciones dentro del mismo lapso (30 días), tomando posesión del cargo el
Vicepresidente Ejecutivo. C) de producirse la falta dentro de los dos últimos
años del período, se encarga el Vicepresidente Ejecutivo, quien debe culminarlo.
Es de agregar que esta suplencia es una atribución expresa del
Vicepresidente por mandato del artículo 239, ordinal 8° de la carta magna, que
por cierto, tiene una redacción deficiente ya que sólo se refiere a las faltas
temporales, a pesar que como antes dijimos, también le corresponde la potestad
ante las faltas absolutas en las condiciones y lapsos referidos.
Ningún ítem previsto para las faltas
absolutas, es aplicable en el escenario cumplido el día 03 de enero del
corriente año.
Las faltas temporales (artículo 234
CN1999), no están listadas ni pueden
estarlo, por la variedad de circunstancias posibles. Podemos afirmar
genéricamente y por descarte, que
cualquier ausencia no clasificada como absoluta, es temporal. Ante ellas se
activa, automáticamente, la suplencia por el Vicepresidente, hasta por noventa
días consecutivos, “prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días
más”.
El aparte único del dispositivo, agrega: “Si
una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta”.
Interpreto que durante el transcurso de la prórroga, la Asamblea tiene las siguientes alternativas,
una, decidir que por haber rebasado el
término (inicial) concedido por la
Constitución (90 días) se considera como absoluta la falta, dos, la posibilidad
de omitir cualquier pronunciamiento.
No es posible, en mi criterio, que
pueda decidir que la falta continua siendo temporal al aprobar la prórroga o
durante su curso, porque la Constitución es clara “…la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”.
Creo que la voluntad del
constituyente fue limitar a ciento ochenta días la posibilidad de falta
temporal, debiéndose producir un acto expreso de la Asamblea Nacional al
respecto y de no producirse, correspondería a la Sala Constitucional, como
garante de la efectividad y supremacía del Estado de Derecho, con arreglo al
artículo 335 constitucional.
No es fácil la decisión para la Sala Constitucional que ha sido rigurosa sobre
la procedencia del recurso de interpretación, no siendo admisible cuando no
exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de
las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico y cuando tal duda
nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución le estén atribuidos a un órgano distinto.
El mismo 3 de enero del 2026 la Sala Constitucional dictó una sentencia,
que con el respeto debido me parece fue precipitada, puesto ordena a la
Vicepresidente Delcy Eloina Rodríguez Gómez “asuma
y ejerza en condición de encargada las atribuciones, deberes y facultades
inherentes al cargo de Presidente de la República” gestión que en cualquier
caso le atribuye directamente la Constitución, bien ante la falta absoluta bien
ante la temporal.
En dicha sentencia la Sala califica
la falta como temporal cuando estima que la situación genéricamente se encuadra
en el “…artículo 234 de la CRBV…” y seguidamente aplica el artículo 239.8
ejusdem que “…atribuye al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva la
función se suplir las faltas temporales del Presidente”.
Pero el tema es hasta cuándo podría
la Sala considerar como temporal lo que en otros apartes de la decisión
considera como ausencia forzosa, porque por simple interpretación lógica que surge del artículo 234 CN1999, es que
después de 180 días la falta temporal debe calificarse como absoluta (lo que sería una séptima causal para
su configuración) y por ende, abrir el lapso de 30 días para la designación del
nuevo jefe del estado y gobierno.
Finalmente, al parecer este es uno
de los casos donde la ley debe ser interpretada con el auxilio de
disciplinas auxiliares, entre ellas la historia, la sociología, la política,
consultando la Sala Constitucional con diversos sectores del país, sin
exclusión, porque requerimos una serie de pasos como reestructuración del
Consejo Nacional Electoral; saneamiento de la data excluyendo a quienes no
tienen derecho a votar e incluir a quienes lo tengan; reglas amplias y claras
para las postulaciones de candidatos por partidos políticos (que deben
democratizarse previa e internamente) y otras organizaciones; oportunidad para que
elaboren y expongan sus planes de gobierno etc, y, coetáneamente, dar la mayor
celeridad para la institucionalidad y normalidad al país. Dios proteja a Venezuela!
Febrero/05/2026.