miércoles, 1 de abril de 2026

Reforma constitucional? Empecemos: Poder Judicial.


 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

 

Me dispongo plantear algunas ideas sobre la necesidad de hacer una revisión y la consecuencial reforma de la Constitución Nacional. Una reforma parcial para volver a algunos aspectos desmejorados por procedimientos posteriores a su promulgación el 17 de noviembre de 1999. Otros distorsionados por interpretaciones, al menos discutibles, realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

La oportunidad de la reforma debe ser  atinada, partiendo del hecho        que el texto constitucional  es norma jurídica y a la vez,  pacto político. La iniciativa deben tomarla  la mayoría simple de la propia  Asamblea Nacional o el Presidente (a) de la República en Consejo de Ministros o el 15% de la data electoral. El proyecto debe ser aprobado en referendo popular.

En verdad no sé cuál debe ser la oportunidad apropiada, pero en mi criterio la reorganización de la democracia en la actual Venezuela y el funcionamiento eficaz del Estado requiere de esa reforma, por ende es materia urgente.

No propongo una Asamblea Nacional Constituyente, al contrario creo que este ente debe ser eliminado de su texto, porque nunca ha solucionado crisis alguna  en la historia del país y las normas constitucionales no se eliminan en forma absoluta, solo cambian, se adaptan a las nuevas realidades.

Los 27 años de vigencia de la CN1999, la segunda en duración temporal superada solo por la CN1961, nos obliga a buscar en su estructura la fuente del evidente menoscabo en el sistema democrático, que hemos soportado durante muchos años. Entendamos, en sentido amplio, que la democracia es un sistema de gobierno siempre perfectible, que se caracteriza por la sincronía en el balance y control recíproco entre los diferentes poderes públicos, para garantizar que el Estado pueda cumplir con sus funciones propias, destinado a proporcionar  estabilidad política, seguridad social y la máxima felicidad posible,    según la orientación de El Libertador Simón Bolívar.

“La mayor felicidad para el mayor número”, es además el centro de la teoría filosófica  conocida como el utilitarismo, divulgada por el jurista Jeremy Bentham entre los  siglos  XVIII - XIX, como base para construir un sistema legislativo capaz de enmarcar un buen gobierno. La aplicación de los principios éticos para legislar, sentenciar y gobernar, constituye  el fundamento en la doctrina de Bentham. Me parece que  es por aquí donde debemos buscar las fallas iniciales de nuestra democracia.

Vamos a comenzar por el Poder Judicial. La concepción del Sistema para regirlo según la CN1999, es apropiado, solo que no ha funcionado por razones subalternas y prioritario es que lo haga, en forma autónoma y con la supremacía que según la teoría universalmente aceptada le corresponde.

La CN1999 puso una pesada carga sobre los hombros del Poder Judicial al constituirlo como el protector  de la constitucionalidad y garante de su integridad, a través del control difuso, potestad de todos los jueces por igual y, a la Sala Constitucional atribuyó en exclusiva el control concentrado,  que le permite declarar la nulidad de las leyes (promulgadas por el Legislativo) y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, incluido el Ejecutivo.

Al final de la jornada no sería tan grave que los órganos del Estado puedan desviar sus funciones, abusando u omitiendo el dictamen de actos necesarios para la obtención de la felicidad y el bienestar de los ciudadanos, si los jueces, cada uno dentro de los límites de sus competencias, fueran capaces de enmendar el entuerto. Pero aquí, en la designación y supervisión de los jueces, hemos fallado.

La potestad de administrar justicia en nombre de la República  emana de los ciudadanos, así que es lógico que a ellos corresponda designar a los jueces, como está previsto. El primer paso para la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a un Comité de Postulaciones Judiciales, órgano asesor del Poder Judicial (artículo 270 CN1999) cuyo funcionamiento lo delega la Constitución en la ley, pero le impone una limitación en su composición clara y expresa: “estará integrado por los representantes de los diferentes sectores de la sociedad”.

Esta disposición la tergiversan los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del más Alto Tribunal de la República, al omitir que la asesoría es al Poder Judicial produciendo la impresión que dicha sugerencia (no vinculante) es a la Asamblea Nacional, quien debe tomar la decisión definitiva después de filtrada la lista de postulados por el Poder Ciudadano. El artículo 65 impone un procedimiento y la  integración del Comité, en efecto, de los veintiún  miembros la Asamblea Nacional designa preliminarmente once de su seno (mayoría simple), y los otros 10 serán convocados por ellos de la sociedad civil. En definitiva, es evidente, que el nombramiento de los magistrados deviene del cuerpo legislativo, por previsión de la ley no por mandato de la Constitución, anulando su independencia.

Al morigerarse de esta manera el nombramiento de los magistrados, muchos han asumido el cargo sin cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 263 constitucional, siendo hecho público y notorio que algunos ni tan siquiera han tenido  las credenciales suficientes y por el contrario, ostentan notoria vinculación político partidista, dando al traste con la estructura originalmente prevista para hacer del Poder Judicial un órgano garante de sus altísimas funciones. Los demás jueces que componen la pirámide judicial han sido exonerados de los concursos de oposición públicos para su ingreso y ascenso.

La  Sala Constitucional tiene en su haber una serie de sentencias contradictorias entre sí o con principios generales del derecho. Otras veces se excedió en su labor interpretativa, como el caso de reformar normas o crearlas, cuya función es potestativa de la Asamblea Nacional, a tal punto que en la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), le fue advertido que “su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.

Al contrario, dicha Sala ha estado en mora de decidir puntos fundamentales para el propio funcionamiento del sistema judicial, como el dictamen definitivo del recurso de nulidad contra el Código de Ética del Juez Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015, que entre otros elementos importantes ha permitido la nefasta designación provisional de jueces, sin cumplir con el requisito de los concursos públicos.

En la potencial reforma de la carta magna, habrá que asegurar la efectiva aplicación del  método de los concursos de oposición públicos para el ingreso y ascenso de todos los jueces al sistema judicial y sobre el nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por la Asamblea Nacional pero con candidatos provenientes de los Comités de Postulaciones como dice el texto constitucional, no la Ley,  previo visto bueno del Poder Ciudadano. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

01/04/2026.

jueves, 19 de marzo de 2026

La guerra como prueba de la estupidez humana

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

Unos grabados en el Museo de Louvre descubiertos en Irak a finales del siglo XIX, recuerdan la victoria del rey Eannatum de Lagash, sobre la ciudad de Umma. Allí se observa como miles de soldados marchan victoriosos, sobre un suelo plagado de cadáveres, que solo sirven “para alimentar perros y buitres”.

A Lagash y Umma, enclavadas entre el Eufrates y Tigris,  les correspondió la transición entre Ciudad y Estado, como  primeras organizaciones sociales complejas, pero a pesar de tener agua suficiente para ambas durante varias generaciones, no se les ocurrió mejor idea que iniciar una guerra  aduciendo dominio sobre los acuíferos; también  lucharon por las rutas establecidas para el comercio, no obstante que por la inmensidad del valle se podían acondicionar varios accesos diferentes, en sana paz y el absurdo mayor para mantener la guerra, fue la denuncia sobre un antiguo Tratado  que permitía a Umma explotar un valle contiguo a ambas ciudades, pagando un impuesto a Lagash.

Después de 100 años de lucha y decenas de miles de muertos, terminó la guerra. A Umma se le privó del agua a la cual tenía derecho; se le quitó acceso a todas partes y fueron, sus habitantes, humillados con escandalosos impuestos  haciéndoles jurar fidelidad al victorioso. Esas causas que permitieron el final de la guerra, fueron las mismas que dieron pie a la siguiente. Lagash conformó un poder absoluto al sur de Mesopotamia pero lentamente Umma logró aliarse con los reinos de Ur y Uruk, logrando la primera alianza de Ciudades – Estados en la historia. A la larga se fortaleció  Uruk, que a la fuerza se hizo de todo el poder en la zona génesis de la humanidad.

Entre 1914 y 1918 Europa se vio sumida en la llamada Gran Guerra o I Guerra Mundial, había germinado la idea del nacionalismo, erigido sobre la base falsa de que la preponderancia en la cultura, la economía y la lengua da derecho de dominio sobre otras tierras.

Después de 25 millones de mutilados y de muertos, sumando soldados y civiles, los protagonistas se dieron cuenta  que podían buscar  un acuerdo para poner fin al desastre creado, así firmaron el 28 de junio de 1919 el Tratado de Versalles. Alemania y sus adláteres aceptaron haber sido los causantes, admitieron que cumplirían un proceso para lograr el desarme total, prometieron concesiones territoriales e indemnizar daños. Como segmento especial del Tratado fue creada la Sociedad o Liga de Naciones (1920) que sería garante de la paz, dejaron constancia bajo fe de juramento que esa sería la última conflagración universal y se puso en boga la rimbombante tesis “de la solución pacífica de conflictos entre los Estados Miembros”.

Esas mismas condiciones para el armisticio, 20 años después dieron causa a la II Guerra Mundial. El desequilibrio del acuerdo de Versalles según la opinión de Adolph Hitler, el tercer Reich y sucesor de los anteriores imperios germanos, quien no aceptó la democracia constitucional de la Alemania derrotada, constituida en la nueva    República de Weimar, condujo al mundo a la II Guerra Mundial con sus 60.000.000 de muertos. Esta vez el conflicto se extendió por tres continentes y se planteó entre dos grupos poderosos, los Aliados contra las Potencias del Este.

En 1945 renació la esperanza, formalmente terminó la II Guerra, se signaron los Tratados de París y apareció la Organización de Naciones Unidas (ONU), que prometió preservar a las generaciones futuras del flagelo de la guerra que dos veces  ha infligido a la humanidad sufrimientos inenarrables; ratificó la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana. Dijeron que todas las naciones serían iguales, las grandes y las pequeñas, las poderosas y las débiles, aunque realmente sólo algunas conformaban el Consejo de Seguridad y más restringido aun, se reconocería derecho de veto, solo a 5 de ellas. 

Se volvió a prometer un  mundo de justicia, de derechos humanos y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional, para promover el progreso social y  elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Prometieron   tolerancia y se obligaron a convivir en armonía como buenos vecinos. La fuerza solo sería utilizada para mantener la paz, la seguridad internacional y el bien común. Trabajaríamos unidos para  promover el progreso económico y social de todos los pueblos y aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios. Eso lo dice la Carta Fundacional de la ONU.

Hoy el problema ya no es que Eannatum invadió a Umma, ni Hitler a las provincias checas de Bohemia y Moravia; ahora son los líderes que se sienten dueños del mundo. Putín desconoce la independencia de los 15 Estados que conformaron la estructura federal de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), que dio pie para suscribir el Tratado de Belavezha y culminar el movimiento conocido como Pereztroika,   producto de largas conversaciones entre el 11 de marzo de 1990 y el 25 de diciembre de 1991. El problema es míster Donald Trump y su derecho auto otorgado de meterse en cuanto polvorín le parezca, sin permiso de su propio Congreso ni cumplir trámites ante el Consejo de Seguridad de la ONU. El problema es Israel e Irán que no resuelven su añejo problema dentro de las fronteras propias. El problema es India, Pakistán, Corea del Norte, China al acecho de Taiwan y todos quienes tienen acceso a un arsenal nuclear capaz de iniciar la última guerra dejando un planeta sin seres vivos o al menos,  en las condiciones de dignidad y confort a los cuales tenemos derecho. Dios bendiga al planeta Tierra!.

jesusjimenezperaza@gmail.com

19/03/2026.

sábado, 14 de marzo de 2026

La reinstitucionalización del Poder Judicial no puede esperar.

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

En Venezuela estamos viviendo momentos de mucha angustia. Nos estamos desdibujando como nación y alejando, peligrosamente, de los cauces normales que en lo personal y en lo jurídico nos permitirían vivir en paz,  con posibilidad de alcanzar los bienes y servicios necesarios dentro de los estándares universalmente aprobados.

Sin adentrarnos en las causas remotas de la anormalidad que nos acogota, porque realmente que son muchos los factores a considerar, algunos  resabios de nuestra formación como república y otros por la tradicional e inapropiada dirección desde el Estado, donde se ha implantado un modelo que el Dr. Eduardo Fernández, evocando al Dr Mario Briceño Iragorry,   ha bautizado como la traición de los mejores, permitiendo que una clase profesional, bien formada académica y éticamente, hayan huido del ejercicio de los cargos  públicos, dejándolos en consecuencia, en manos inexpertas y corruptas, salvo las excepciones que por ser minoritarias no han logrado, al menos la compensación para establecer regímenes que nos permitan un desarrollo armónico.

La anomalía y distorsión de la venezolanidad en su expresión más pura, la apreciamos fácilmente con la interrupción atípica del período constitucional y la asunción extranjera en la gerencia en minas e hidrocarburos,  pero como el gobierno ciertamente no ha demostrado su legitimidad de origen y de desempeño, lo justificamos. Pues no, las dos conductas están mal. Debemos  exigir que los venezolanos podamos elegir un gobierno democrático con la urgencia que requiere la normalidad perdida, y por otra parte, que podamos administrar nuestros recursos, bajo la rectoría de los mejores venezolanos, de los más capaces.

Este es el mismo panorama en el Poder Judicial. Con la reforma constitucional en 1999 se juró, como propósito de enmienda al implantar un nuevo sistema de justicia, en el cual por cierto se incluyó a los abogados autorizados para el ejercicio, con ingreso impoluto a la carrera judicial mediante el sistema de concursos de oposición públicos, que si bien se reconocía no es perfecto, garantizaría la idoneidad y excelencia. Además con la profesionalización de los  jurisdicentes se les exigiría responsabilidad, dentro de las previsiones de ley, por error, retardo u omisiones injustificadas.

Los procesos judiciales, que materializan la actuación de jueces y abogados, también serían debidamente controlados de manera de constituirlos en instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, por la celeridad y gratuidad.

Después de veintisiete años no hemos obtenido resultados satisfactorios, al contrario, desmejoramos. Lo peor es que el Judicial continúa siendo un Poder Público cenicienta. No podemos esperar que se reformen los entuertos del Ejecutivo y del Legislativo para que empiecen a orientar las reformas del Judicial.

Es necesario comenzar de una vez con los jueces, escogiéndolos en un régimen de transitoriedad auténtica, no como tradicionalmente se hace que lo temporal se torna permanente. Pero en estos tiempos atípicos debemos tener urgentemente un Poder Judicial lo más cercano a la perfección, para que ellos sean el instrumento para la institucionalización de Venezuela.

Se puede crear un Comité de Postulaciones ad hoc, con los mejores representantes de los diferentes sectores de la sociedad, aplicando variantes necesarias y acordadas en los dispositivos constitucionales y legales, para entrar de una vez en los correctivos. Empecemos. Dios bendiga a Venezuela!

 

jesusjimenezperaza@gmail.com

15/03/2026.

 

 

domingo, 22 de febrero de 2026

Límites en la derogatoria de una ley.


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

La idea central que debe orientar nuestra conducta en los nuevos tiempos que se presagian en el país, es cumplir con  las normas,  postulados e instituciones establecidos en  la Constitución vigente. No será fácil porque tiene el estigma de una  prolongada, politizada  e indebida interpretación por incumplir  los mandatos básicos de la democracia relacionados con la separación y control recíproco de los Poderes Públicos.

Ya llegará el tiempo de su revisión, porque la necesita, una vez tengamos un Parlamento balanceado y dispuesto. No se trata de una asamblea constituyente.  Esa figura debe ser desterrada por completo, requerimos simplemente  de una reforma con varios puntos de fondo y forma que ya habrá tiempo de analizar.

Hoy quiero referirme a la idea lanzada desde diversos sectores sobre la necesidad de derogar algunas leyes como la Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; la  Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista;  la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Sin Fines de Lucro; la Ley en Defensa de la República Bolivariana de Venezuela y otras  que han sido utilizadas para reprimir.  

Pero el tema es que derogar tiene el sentido de  abrogar,  anular,  dejar sin efecto alguno lo establecido en una ley, lo que implica que tendría efectos ex tunc, desde siempre, como si no hubieran nacido. Es complejo y peligroso entonces, derogar una ley que produjo secuelas en tiempo y espacio, imposibles de borrar.

El artículo 218 CN1999 impone que “las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente…omissis…”.

De una lógica y sana interpretación del dispositivo, no podemos deducir que se deba cumplir todo un proceso formativo de una ley que implica iniciación, discusión, consulta popular, sanción, promulgación y publicación para concluir diciendo “Se deroga la ley tal”.

La ley es un acto que ordena o prohíbe una conducta, en beneficio del bien común o la aplicación del valor justicia entre los ciudadanos y es sancionada por la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador. Esa definición no admite discusión porque tiene como fuente la propia CN1999.

Es verdad que desde los Monagas tenemos la idea que la Constitución sirve para todo y se interpreta a capricho del gobernante. También es cierto que la Sala Constitucional introducida en  1999 como su guardián y máximo intérprete no ha dado el resultado esperado, pero es necesario enderezar entuertos, convencernos que se trata de errores y desvaríos humanos, no institucionales.

No se pueden derogar leyes de un plumazo. Si después de dictada   la propia Asamblea Nacional se percata de su inconstitucionalidad o inconveniencia, la puede reformar total o parcialmente ejerciendo una especie de autocontrol.

Gracias al control recíproco entre los Poderes del Estado, deben los tribunales tomar algunas iniciativas inmediatamente contra las leyes inconvenientes, como las referidas, aun cuando la Asamblea Nacional mantuviera su vigencia.

En primer lugar el Poder Judicial tiene el Control Pasivo de la Constitucionalidad para asegurar su integridad, lo que supone a su vez, la desaplicación o declaratoria de nulidad de las normas que desconozcan o violenten derechos ciudadanos individuales o colectivos.

Todos los jueces de la República, incluyendo los de inferior categoría tienen la potestad del control difuso, que les obliga aun motu propio, sin que las partes lo soliciten, desaplicar las disposiciones  que consideren incompatibles con la Constitución Nacional, en el caso concreto que estén conociendo. Ante este mismo supuesto está facultada la Sala Constitucional para aplicar el llamado control concentrado y declarar la nulidad de la ley o de los actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la carta magna.

Igualmente puede la Sala Constitucional pronunciarse sobre la nulidad total o parcial de las leyes y actos de la Asamblea Nacional o de los cuerpos deliberantes de los estados o municipios, que colidan con la Constitución, previa interposición de demanda y cumplimiento de las pautas procesales especialmente establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra forma de obtener la derogatoria integral de una ley es el referendo abrogatorio, el cual puede ser activado por el Presidente de la República o el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro civil y electoral. En este caso es requisito indispensable que concurra a la consulta el cuarenta por ciento de los electores.

No es posible derogar, por el propio Parlamento  la ley contra el Odio o las otras que han perturbado la paz de la República, aunque morigeren nuestro espíritu democrático, porque hay caminos constitucionales que podemos transitar. Es necesario cumplir las pautas constitucionales. Alguna vez debemos empezar por hacerlo. Si los ciudadanos y los jueces hubiésemos cumplido cabalmente esa obligación,  muchos males se habrían evitado en Venezuela. Dios proteja a Venezuela.

jesusjimenezperaza@gmail.com

21/02/2025.

 

lunes, 16 de febrero de 2026

La Nación, el Estado Constitucional y la ley de Amnistía.

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

Solemos tener como sinónimos los conceptos de Nación y de Estado, no obstante,  política, jurídica y sociológicamente son distintos. El primero es una organización de personas enlazadas por un territorio, teniendo en común la  cultura,  idioma,  costumbres, tradiciones. Una Nación no nace por un decreto o una ley que ordena su formación, ella se va decantando a través de un proceso histórico de bonanzas, dificultades y de sacrificios compartidos que  obliga a sus integrantes a reconocerse mutuamente.

En la Carta de Jamaica  (1815) El Libertador Simón Bolívar expresa por primera vez su idea política central, sobre la unión de Nueva Granada y Venezuela, más tarde plasmada en el artículo 6 de la CN1821, donde se expone: “El territorio de Colombia es el mismo que comprendía al antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela”. Esa es una nación.

El Estado es una organización de carácter jurídico – administrativo, que funciona a través de instituciones de corte político. Sus elementos fundamentales son un territorio definido, una población con las cualidades determinadas en las leyes y unas normas de diferentes jerarquía y obligatorio cumplimiento, que se ejercen coactivamente a través de órganos, que conforman el Poder Público el cual en Venezuela, se distribuye en forma vertical (Nacional, Estadal y Municipal) y horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

El concepto de Estado no es estático, es dinámico. Cuando se comenzó a distinguir el concepto, quizás con el Renacimiento (siglos XV al XVII) y su   revolución cultural se produjo una novedosa manera de entender la conducta humana, se enfocó  en elementos  políticos de la Roma republicana y las ciudades griegas,  conformando una organización que requería simplemente de un espacio físico – territorial, un ejército para su defensa y  una Hacienda Pública para que racionalice ingresos y egresos.

El absolutismo, las permanentes luchas de clases, las guerras territoriales, las doctrinas de los grandes pensadores del siglo XVIII que nos conducen a la Revolución Francesa y el modelo clásico del Estado Liberal de Derecho, posteriormente al Estado de Bienestar,  y los grandes principios que fueron naciendo y desarrollándose, como la división de los poderes y el control recíproco entre ellos; el principio de legalidad controlador de los actos del Estado; las normas del jus cogens para sobreponer los intereses colectivos frente a los individuales, en justa y racional armonía con los derechos y garantías individuales, reconocidos después como Derechos Humanos fundamentales por legislaciones internas e internacionales, fueron asentando lo que hoy conocemos como el Estado Constitucional, de reciente creación pues es a mediados del siglo XX, cuando se reconoce.

El Estado Constitucional se fundamenta en la pluralidad del pensamiento y la búsqueda de una  fórmula para la convivencia. En él ningún proyecto tiene preeminencia; debe surfear sobre las lagunas y las contradicciones; debe saber respetar las fuentes ancestrales del Derecho y sus disciplinas auxiliares.

El Estado Constitucional se rige por una carta magna que está por encima de todas las leyes, pero a la vez es capaz de revisarla y adaptarla a las nuevas tendencias proporcionadas por la evolución, las técnicas y los conocimientos humanos. Esa adaptación se debe hacer, cuando sea necesario, mediante reformas cuyo procedimiento está preconcebido y admitido, no por lo que denominamos “asambleas constituyentes”, como si fuéramos a empezar de cero, con la pretensión de constituir lo ya constituido.

El problema actual en Venezuela es que nos reconocemos y aceptamos como Nación pero no aceptamos sin cortapisas elementos fundamentales del Estado Constitucional. Durante la República Civil (1958 – 1999), simplificando errores, debemos recordar la dependencia absoluta del sistema judicial, y no haber aprovechado los ingentes recursos públicos que pudieran resolver el tema de la educación, salud, alimentación y vivienda.

Durante el chavismo – madurismo, agregado a los anteriores destacamos, la absoluta ausencia de separación de los Poderes del Estado, la jerarquización del partido político oficialista y la sistemática trasgresión en la interpretación de la carta magna, tanto en vía administrativa como por la máxima instancia judicial creada para la pureza en su  interpretación y aplicación, la Sala Constitucional. 

El desconocimiento en la actualidad del concepto de Estado Constitucional  y la ruptura de su avance histórico, es lo que impide, a todos los sectores (gobierno y oposición), analizar con propiedad la gravedad de los hechos acontecidos en la madrugada del 3 de enero del 2026. Sin embargo, después de sucedidos es indispensable por el bien de la Nación,  tomar el cauce del Estado Constitucional, que siempre hemos bordeado, no respetado, empezando con la reconciliación nacional.

Entiendo que existen múltiples denuncias sobre daños personales y patrimoniales, que indudablemente deben ser reparados en lo posible. El artículo 30 CN1999 así lo impone. El  mecanismo para tal fin ha de ser el  de solución de conflictos y aplicación de los principios universales de los Derechos Humanos.

La aprobación de la  ley de Amnistía es el primer paso que debe darse, para lo cual se requiere que, no solo los señores diputados, sino el país nacional entiendan de lo que se trata. Veamos su historia y principios que la rigen.

Trasíbulo, general ateniense nacido en el año 440 aC, derrotó a los treinta tiranos que tanto daño habían causado a Atenas. Para reestablecer la democracia no era suficiente perdonarlos, porque ello implicaba el potencial reconocimiento de un crimen. Después de un largo proceso cuyas resultas no era posible anticipar necesario era entonces olvidar, volver y borrar la huella inicial. Para ello se dictó la primera ley de  Amnistía como acto de justicia y de alta política, que el barón de Peironnet, ministro de Carlos X, caracterizó de la siguiente manera:

-       No es un perdón.

-       Es abolición, olvido.

-       A nadie debe inquietar sus acciones anteriores.

-       No repone, solo borra.

-       Se proyecta hacia el futuro, en el ayer queda lo producido.

-       Con la amnistía no hay duda sobre la inocencia.

-       Con la amnistía el inocente nada pierde.

-       La amnistía purifica y destruye la acción.

-       La amnistía es más política que judicialización.

-       Es absolución general donde también gana el colectivo.

-       Es acto de prudencia y habilidad.

-       Es un sello de generosidad.

-       No deja motivo de resentimiento.

-       Como no hay pena no produce secuelas dañinas.

(Tomado de Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de don Joaquín Escriche).

Agrego que esta ley de Amnistía no puede estar condicionada a la “derogación de algunas leyes” oprobiosas. Eso es otra cosa y otros procedimientos sobre los cuales daré mi opinión  posteriormente. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

16/02/2025.

 

jueves, 5 de febrero de 2026

Una séptima causal de falta absoluta del Presidente de la República.

     

Jesús A. Jiménez Peraza.

No pocas veces ante sucesos trascendentes para la vida nacional, se oye la siguiente afirmación, incluso proferida por grandes conocedores de las ciencias jurídicas: “Ese no es tema jurídico, sino político”, en el cual para la interpretación del hecho concreto  corren en paralelo la conveniencia colectiva o social, analizada desde el ángulo personal,    con  las normas e instituciones que conforman el tinglado del derecho positivo  nacional e internacional aplicable.

En principio el análisis de los hechos, cuando nos fundamentamos en leyes de cualquier rango debe ser jurídico, atribuyéndole el sentido que aparece evidente en el significado propio de las palabras utilizadas en  la redacción del supuesto normativo y solo la interpretación en conjunto con ciencias auxiliares del derecho, nos puede permitir exponer criterios distintos a los surgidos de la exégesis.

Los inéditos y gravísimos acontecimientos desarrollados en  la madrugada del 03 de enero del 2026 en Venezuela, es una de esas situaciones. Por lo inesperado y atípico se permite una interpretación extensiva a las normas. Los hechos los conocemos por ser  públicos, notorios y comunicacionales, debiendo partir de la circunstancia concreta y objetiva de la  ausencia involuntaria del jefe del Estado, sin más calificativos.  

El  artículo 233 de la CN1999,   clasifica la ausencia del Presidente de la República en dos grupos: faltas absolutas y faltas temporales. Son faltas absolutas:

1.    la muerte,

2.   su renuncia,

3.   la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia,

4.    la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Máximo Tribunal y con aprobación de la Asamblea Nacional,

5.    el abandono del cargo, declarado por la Asamblea Nacional y,

6.     la revocatoria popular de su mandato.

En estos casos el procedimiento para la designación de un nuevo Presidente, depende de la etapa del período constitucional en la cual se produzca: A) mientras no haya tomado posesión del cargo, es decir, entre la elección y el 10 de enero del primer año, debe convocarse a un nuevo proceso electoral a cumplirse dentro de los treinta días consecutivos siguientes, encargándose de la alta magistratura el Presidente de la Asamblea Nacional. B) si la falta se produce dentro de los primeros cuatro años del período constitucional, se convoca igualmente a nuevas elecciones dentro del mismo lapso (30 días), tomando posesión del cargo el Vicepresidente Ejecutivo. C) de producirse la falta dentro de los dos últimos años del período, se encarga el Vicepresidente Ejecutivo, quien debe culminarlo.

Es de agregar que esta suplencia es una atribución expresa del Vicepresidente por mandato del artículo 239, ordinal 8° de la carta magna, que por cierto, tiene una redacción deficiente ya que sólo se refiere a las faltas temporales, a pesar que como antes dijimos, también le corresponde la potestad ante las faltas absolutas en las condiciones y lapsos referidos.

Ningún  ítem previsto para las faltas absolutas, es aplicable en el escenario cumplido el día 03 de enero del corriente año.

            Las faltas temporales (artículo 234 CN1999),  no están listadas ni pueden estarlo, por la variedad de circunstancias posibles. Podemos afirmar genéricamente y por descarte,  que cualquier ausencia no clasificada como absoluta, es temporal. Ante ellas se activa, automáticamente, la suplencia por el Vicepresidente, hasta por noventa días consecutivos,  “prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más”.

            El  aparte único del dispositivo, agrega: “Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”.

            Interpreto que durante el transcurso de la prórroga,  la Asamblea tiene las siguientes alternativas,  una, decidir que por haber rebasado el término (inicial) concedido  por la Constitución (90 días) se considera como absoluta la falta, dos, la posibilidad de omitir cualquier pronunciamiento.

            No es posible, en mi criterio, que pueda decidir que la falta continua siendo temporal al aprobar la prórroga o durante su curso, porque la Constitución es clara “…la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”.

            Creo que la voluntad del constituyente fue limitar a ciento ochenta días la posibilidad de falta temporal, debiéndose producir un acto expreso de la Asamblea Nacional al respecto y de no producirse, correspondería a la Sala Constitucional, como garante de la efectividad y supremacía del Estado de Derecho, con arreglo al artículo 335 constitucional.

            No es fácil la decisión para la  Sala Constitucional que ha sido rigurosa sobre la procedencia del recurso de interpretación, no siendo admisible cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución  le estén atribuidos a un órgano distinto.  

El mismo 3 de enero del 2026 la Sala Constitucional dictó una sentencia, que con el respeto debido me parece fue precipitada, puesto ordena a la Vicepresidente Delcy Eloina Rodríguez Gómez “asuma y ejerza en condición de encargada las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la República” gestión que en cualquier caso le atribuye directamente la Constitución, bien ante la falta absoluta bien ante la temporal.

         En dicha sentencia la Sala califica la falta como temporal cuando estima que la situación genéricamente se encuadra en el “…artículo 234 de la CRBV…”  y seguidamente aplica el artículo 239.8 ejusdem que “…atribuye al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva  la función se suplir las faltas temporales del Presidente”.

            Pero el tema es hasta cuándo podría la Sala considerar como temporal lo que en otros apartes de la decisión considera como ausencia forzosa, porque por simple interpretación lógica  que surge del artículo 234 CN1999, es que después de 180 días la falta temporal debe calificarse como  absoluta (lo que sería una séptima causal para su configuración) y por ende, abrir el lapso de 30 días para la designación del nuevo jefe del estado y gobierno.

      Finalmente, al parecer este es uno de los casos  donde la ley debe ser interpretada con el auxilio de disciplinas auxiliares, entre ellas la historia, la sociología, la política, consultando la Sala Constitucional con diversos sectores del país, sin exclusión, porque requerimos una serie de pasos como reestructuración del Consejo Nacional Electoral; saneamiento de la data excluyendo a quienes no tienen derecho a votar e incluir a quienes lo tengan; reglas amplias y claras para las postulaciones de candidatos por partidos políticos (que deben democratizarse previa e internamente) y  otras organizaciones; oportunidad para que elaboren y expongan sus planes de gobierno etc, y, coetáneamente, dar la mayor celeridad para la institucionalidad y normalidad al país.  Dios proteja a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com.

Febrero/05/2026.

lunes, 23 de junio de 2025

El abogado, el juez y los robots.

 


Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp


 

En 1972 la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, obtuvo la aprobación de una petición previamente remitida al Dr. Rafael Caldera, para entonces Presidente de la República, con el fin dictara un Decreto dedicando el 23 de junio de cada año, como Día Nacional del Abogado.

La fecha tiene una connotación muy especial puesto ese día y mes, del año 1772 (200 años antes), había nacido en la ciudad de Trujillo un héroe civil: el Dr. Cristóbal Hurtado de Mendoza y Montilla, miembro del Triunvirato compuesto además por Juan De Escalona y Baltasar Padrón, para dirigir los destinos del país conforme a la Primera Constitución de Venezuela promulgada en 1811.

Fue pues un honor concedido a los abogados de entonces y a quienes lo serían en el futuro. La abogacía es un campo muy digno pero muy amplio, lo que dificulta su cabal ejercicio dentro del sentido moral y ético. También amplio es el Derecho, ciencia que con diferentes disciplinas auxiliares, está destinada a prevenir y resolver conflictos personales, familiares, locales y universales. De allí la amplitud de las ramas que lo integran.

El artículo 253 CN1999, estableció que los abogados integran el sistema de justicia, potestad hasta entonces limitada a los juristas encargados de aplicar y administrar este valor supremo, en nombre del Estado. A estas alturas no estoy muy seguro que los profesionales del Derecho hayamos tomado conciencia de la altísima responsabilidad atribuida con rango constitucional.

Debido a la variedad de actos que en exclusiva corresponden al abogado, dentro de la no menos vasta gama de funciones, tomemos como centro de las reflexiones de hoy, únicamente el comentario del que quizás constituya el acto de mayor importancia o al menos, el que más profundas consecuencias puede producir: la sentencia.

Ella a la vez de conformar la materialización de la voluntad concreta de la ley, resuelve el conflicto presentado por el actor mediante el ejercicio de una acción permitida por el estamento jurídico del país, en equilibrio con las defensas y alegatos de la contraparte. Se puede rebatir con hechos distintos, o iguales, pero interpretando de manera diferente el presupuesto previsto por la ley o por otras fuentes auxiliares de justicia.

Igualmente resuelve la sentencia la llamada pretensión, concepto parecido a la acción pero diferente y se relaciona con la voluntad concreta procurada por el demandante, en cuanto le sea útil, no como una declaración universal y abstracta. 

La sentencia la dicta un juez, o un número de jueces que conforman una corte donde es designado un ponente, cuya función es presentar un proyecto que se debe aprobar por mayoría, que de no obtenerse simplemente se atribuye a un ponente distinto. No es necesario que en tales casos coincida el criterio de todos, alguno puede disentir produciendo un voto salvado, cuando su idea sobre el resultado  es diferente o un voto concurrente, es decir, el resultado es igual al presentado por el redactor, pero aplicando normas o instituciones distintas.

La sentencia tiene una estructura determinada, puesto debe contener una narrativa, donde el juez transcribe los dichos o alegatos de las partes, tanto principales como secundarios, para tener la seguridad que el juez los leyó y entendió; contiene una parte motiva, donde se tejen las razones que llevan al juez a dictar la decisión y finalmente, una parte dispositiva, donde se resuelve el caso, conforme a lo alegado por las partes y las previsiones de la ley.

Desde siempre la función del juez ha sido duramente criticada, algunos acusándolos de ignorancia o  parcialización, para lo cual se utilizan argumentos disímiles, desde la forma de designación hasta su desempeño y falta de control. De las críticas, algunas fundadas, otras no, no escapa ningún magistrado, desde el más alto hasta el más bajo en la escala judicial.

El corolario de estas reflexiones, es pedir a los ciudadanos jueces que dicten sus decisiones conforme a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que busquen la verdad sustancial, por encima de la procesal; que se atengan a las normas, a la equidad, a la justicia; que saquen los elementos de convicción del expediente mismo y que naveguen fuera de él sólo en búsqueda de la verdad verdadera; que no teman a sus superiores ni se lucren de las partes. Su función está por encima de todo eso.

Otra realidad que deben ponderar tomando lo bueno y desechando lo nefasto, es el uso desmedido dentro de su actividad profesional, de las nuevas herramientas tecnológicas. No pueden convertirse en jueces – robots, alimentando una computadora con argumentos proporcionados por los interesados y extraer, como si fuera un jugo de naranjas un resultado.

No ha sido posible demostrar la excelencia de las máquinas en la administración de justicia. La Universidad de Cambridge utilizó una aplicación que denominada Case Crunch Alpha, para predicciones de resultados en confrontaciones legales, dentro del novedoso campo de la legaltech. Indudablemente que la máquina fue más rápida y acertó un porcentaje mayor a sus contendores, un centenar de experimentados abogados. Pero quien garantiza que esos resultados, fuera de los datos fríamente aportados al robot, estuviesen respaldados por el factor justicia, porque creo firmemente que este valor solo puede estar en el corazón del hombre, porque está hecho a imagen y semejanza de Dios. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

23/6/2025.

 

 

 

 

 

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