lunes, 16 de febrero de 2026

La Nación, el Estado Constitucional y la ley de Amnistía.

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

Solemos tener como sinónimos los conceptos de Nación y de Estado, no obstante,  política, jurídica y sociológicamente son distintos. El primero es una organización de personas enlazadas por un territorio, teniendo en común la  cultura,  idioma,  costumbres, tradiciones. Una Nación no nace por un decreto o una ley que ordena su formación, ella se va decantando a través de un proceso histórico de bonanzas, dificultades y de sacrificios compartidos que  obliga a sus integrantes a reconocerse mutuamente.

En la Carta de Jamaica  (1815) El Libertador Simón Bolívar expresa por primera vez su idea política central, sobre la unión de Nueva Granada y Venezuela, más tarde plasmada en el artículo 6 de la CN1821, donde se expone: “El territorio de Colombia es el mismo que comprendía al antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela”. Esa es una nación.

El Estado es una organización de carácter jurídico – administrativo, que funciona a través de instituciones de corte político. Sus elementos fundamentales son un territorio definido, una población con las cualidades determinadas en las leyes y unas normas de diferentes jerarquía y obligatorio cumplimiento, que se ejercen coactivamente a través de órganos, que conforman el Poder Público el cual en Venezuela, se distribuye en forma vertical (Nacional, Estadal y Municipal) y horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

El concepto de Estado no es estático, es dinámico. Cuando se comenzó a distinguir el concepto, quizás con el Renacimiento (siglos XV al XVII) y su   revolución cultural se produjo una novedosa manera de entender la conducta humana, se enfocó  en elementos  políticos de la Roma republicana y las ciudades griegas,  conformando una organización que requería simplemente de un espacio físico – territorial, un ejército para su defensa y  una Hacienda Pública para que racionalice ingresos y egresos.

El absolutismo, las permanentes luchas de clases, las guerras territoriales, las doctrinas de los grandes pensadores del siglo XVIII que nos conducen a la Revolución Francesa y el modelo clásico del Estado Liberal de Derecho, posteriormente al Estado de Bienestar,  y los grandes principios que fueron naciendo y desarrollándose, como la división de los poderes y el control recíproco entre ellos; el principio de legalidad controlador de los actos del Estado; las normas del jus cogens para sobreponer los intereses colectivos frente a los individuales, en justa y racional armonía con los derechos y garantías individuales, reconocidos después como Derechos Humanos fundamentales por legislaciones internas e internacionales, fueron asentando lo que hoy conocemos como el Estado Constitucional, de reciente creación pues es a mediados del siglo XX, cuando se reconoce.

El Estado Constitucional se fundamenta en la pluralidad del pensamiento y la búsqueda de una  fórmula para la convivencia. En él ningún proyecto tiene preeminencia; debe surfear sobre las lagunas y las contradicciones; debe saber respetar las fuentes ancestrales del Derecho y sus disciplinas auxiliares.

El Estado Constitucional se rige por una carta magna que está por encima de todas las leyes, pero a la vez es capaz de revisarla y adaptarla a las nuevas tendencias proporcionadas por la evolución, las técnicas y los conocimientos humanos. Esa adaptación se debe hacer, cuando sea necesario, mediante reformas cuyo procedimiento está preconcebido y admitido, no por lo que denominamos “asambleas constituyentes”, como si fuéramos a empezar de cero, con la pretensión de constituir lo ya constituido.

El problema actual en Venezuela es que nos reconocemos y aceptamos como Nación pero no aceptamos sin cortapisas elementos fundamentales del Estado Constitucional. Durante la República Civil (1958 – 1999), simplificando errores, debemos recordar la dependencia absoluta del sistema judicial, y no haber aprovechado los ingentes recursos públicos que pudieran resolver el tema de la educación, salud, alimentación y vivienda.

Durante el chavismo – madurismo, agregado a los anteriores destacamos, la absoluta ausencia de separación de los Poderes del Estado, la jerarquización del partido político oficialista y la sistemática trasgresión en la interpretación de la carta magna, tanto en vía administrativa como por la máxima instancia judicial creada para la pureza en su  interpretación y aplicación, la Sala Constitucional. 

El desconocimiento en la actualidad del concepto de Estado Constitucional  y la ruptura de su avance histórico, es lo que impide, a todos los sectores (gobierno y oposición), analizar con propiedad la gravedad de los hechos acontecidos en la madrugada del 3 de enero del 2026. Sin embargo, después de sucedidos es indispensable por el bien de la Nación,  tomar el cauce del Estado Constitucional, que siempre hemos bordeado, no respetado, empezando con la reconciliación nacional.

Entiendo que existen múltiples denuncias sobre daños personales y patrimoniales, que indudablemente deben ser reparados en lo posible. El artículo 30 CN1999 así lo impone. El  mecanismo para tal fin ha de ser el  de solución de conflictos y aplicación de los principios universales de los Derechos Humanos.

La aprobación de la  ley de Amnistía es el primer paso que debe darse, para lo cual se requiere que, no solo los señores diputados, sino el país nacional entiendan de lo que se trata. Veamos su historia y principios que la rigen.

Trasíbulo, general ateniense nacido en el año 440 aC, derrotó a los treinta tiranos que tanto daño habían causado a Atenas. Para reestablecer la democracia no era suficiente perdonarlos, porque ello implicaba el potencial reconocimiento de un crimen. Después de un largo proceso cuyas resultas no era posible anticipar necesario era entonces olvidar, volver y borrar la huella inicial. Para ello se dictó la primera ley de  Amnistía como acto de justicia y de alta política, que el barón de Peironnet, ministro de Carlos X, caracterizó de la siguiente manera:

-       No es un perdón.

-       Es abolición, olvido.

-       A nadie debe inquietar sus acciones anteriores.

-       No repone, solo borra.

-       Se proyecta hacia el futuro, en el ayer queda lo producido.

-       Con la amnistía no hay duda sobre la inocencia.

-       Con la amnistía el inocente nada pierde.

-       La amnistía purifica y destruye la acción.

-       La amnistía es más política que judicialización.

-       Es absolución general donde también gana el colectivo.

-       Es acto de prudencia y habilidad.

-       Es un sello de generosidad.

-       No deja motivo de resentimiento.

-       Como no hay pena no produce secuelas dañinas.

(Tomado de Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de don Joaquín Escriche).

Agrego que esta ley de Amnistía no puede estar condicionada a la “derogación de algunas leyes” oprobiosas. Eso es otra cosa y otros procedimientos sobre los cuales daré mi opinión  posteriormente. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

16/02/2025.

 

jueves, 5 de febrero de 2026

Una séptima causal de falta absoluta del Presidente de la República.

     

Jesús A. Jiménez Peraza.

No pocas veces ante sucesos trascendentes para la vida nacional, se oye la siguiente afirmación, incluso proferida por grandes conocedores de las ciencias jurídicas: “Ese no es tema jurídico, sino político”, en el cual para la interpretación del hecho concreto  corren en paralelo la conveniencia colectiva o social, analizada desde el ángulo personal,    con  las normas e instituciones que conforman el tinglado del derecho positivo  nacional e internacional aplicable.

En principio el análisis de los hechos, cuando nos fundamentamos en leyes de cualquier rango debe ser jurídico, atribuyéndole el sentido que aparece evidente en el significado propio de las palabras utilizadas en  la redacción del supuesto normativo y solo la interpretación en conjunto con ciencias auxiliares del derecho, nos puede permitir exponer criterios distintos a los surgidos de la exégesis.

Los inéditos y gravísimos acontecimientos desarrollados en  la madrugada del 03 de enero del 2026 en Venezuela, es una de esas situaciones. Por lo inesperado y atípico se permite una interpretación extensiva a las normas. Los hechos los conocemos por ser  públicos, notorios y comunicacionales, debiendo partir de la circunstancia concreta y objetiva de la  ausencia involuntaria del jefe del Estado, sin más calificativos.  

El  artículo 233 de la CN1999,   clasifica la ausencia del Presidente de la República en dos grupos: faltas absolutas y faltas temporales. Son faltas absolutas:

1.    la muerte,

2.   su renuncia,

3.   la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia,

4.    la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Máximo Tribunal y con aprobación de la Asamblea Nacional,

5.    el abandono del cargo, declarado por la Asamblea Nacional y,

6.     la revocatoria popular de su mandato.

En estos casos el procedimiento para la designación de un nuevo Presidente, depende de la etapa del período constitucional en la cual se produzca: A) mientras no haya tomado posesión del cargo, es decir, entre la elección y el 10 de enero del primer año, debe convocarse a un nuevo proceso electoral a cumplirse dentro de los treinta días consecutivos siguientes, encargándose de la alta magistratura el Presidente de la Asamblea Nacional. B) si la falta se produce dentro de los primeros cuatro años del período constitucional, se convoca igualmente a nuevas elecciones dentro del mismo lapso (30 días), tomando posesión del cargo el Vicepresidente Ejecutivo. C) de producirse la falta dentro de los dos últimos años del período, se encarga el Vicepresidente Ejecutivo, quien debe culminarlo.

Es de agregar que esta suplencia es una atribución expresa del Vicepresidente por mandato del artículo 239, ordinal 8° de la carta magna, que por cierto, tiene una redacción deficiente ya que sólo se refiere a las faltas temporales, a pesar que como antes dijimos, también le corresponde la potestad ante las faltas absolutas en las condiciones y lapsos referidos.

Ningún  ítem previsto para las faltas absolutas, es aplicable en el escenario cumplido el día 03 de enero del corriente año.

            Las faltas temporales (artículo 234 CN1999),  no están listadas ni pueden estarlo, por la variedad de circunstancias posibles. Podemos afirmar genéricamente y por descarte,  que cualquier ausencia no clasificada como absoluta, es temporal. Ante ellas se activa, automáticamente, la suplencia por el Vicepresidente, hasta por noventa días consecutivos,  “prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más”.

            El  aparte único del dispositivo, agrega: “Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”.

            Interpreto que durante el transcurso de la prórroga,  la Asamblea tiene las siguientes alternativas,  una, decidir que por haber rebasado el término (inicial) concedido  por la Constitución (90 días) se considera como absoluta la falta, dos, la posibilidad de omitir cualquier pronunciamiento.

            No es posible, en mi criterio, que pueda decidir que la falta continua siendo temporal al aprobar la prórroga o durante su curso, porque la Constitución es clara “…la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”.

            Creo que la voluntad del constituyente fue limitar a ciento ochenta días la posibilidad de falta temporal, debiéndose producir un acto expreso de la Asamblea Nacional al respecto y de no producirse, correspondería a la Sala Constitucional, como garante de la efectividad y supremacía del Estado de Derecho, con arreglo al artículo 335 constitucional.

            No es fácil la decisión para la  Sala Constitucional que ha sido rigurosa sobre la procedencia del recurso de interpretación, no siendo admisible cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución  le estén atribuidos a un órgano distinto.  

El mismo 3 de enero del 2026 la Sala Constitucional dictó una sentencia, que con el respeto debido me parece fue precipitada, puesto ordena a la Vicepresidente Delcy Eloina Rodríguez Gómez “asuma y ejerza en condición de encargada las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la República” gestión que en cualquier caso le atribuye directamente la Constitución, bien ante la falta absoluta bien ante la temporal.

         En dicha sentencia la Sala califica la falta como temporal cuando estima que la situación genéricamente se encuadra en el “…artículo 234 de la CRBV…”  y seguidamente aplica el artículo 239.8 ejusdem que “…atribuye al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva  la función se suplir las faltas temporales del Presidente”.

            Pero el tema es hasta cuándo podría la Sala considerar como temporal lo que en otros apartes de la decisión considera como ausencia forzosa, porque por simple interpretación lógica  que surge del artículo 234 CN1999, es que después de 180 días la falta temporal debe calificarse como  absoluta (lo que sería una séptima causal para su configuración) y por ende, abrir el lapso de 30 días para la designación del nuevo jefe del estado y gobierno.

      Finalmente, al parecer este es uno de los casos  donde la ley debe ser interpretada con el auxilio de disciplinas auxiliares, entre ellas la historia, la sociología, la política, consultando la Sala Constitucional con diversos sectores del país, sin exclusión, porque requerimos una serie de pasos como reestructuración del Consejo Nacional Electoral; saneamiento de la data excluyendo a quienes no tienen derecho a votar e incluir a quienes lo tengan; reglas amplias y claras para las postulaciones de candidatos por partidos políticos (que deben democratizarse previa e internamente) y  otras organizaciones; oportunidad para que elaboren y expongan sus planes de gobierno etc, y, coetáneamente, dar la mayor celeridad para la institucionalidad y normalidad al país.  Dios proteja a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com.

Febrero/05/2026.

lunes, 23 de junio de 2025

El abogado, el juez y los robots.

 


Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp


 

En 1972 la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, obtuvo la aprobación de una petición previamente remitida al Dr. Rafael Caldera, para entonces Presidente de la República, con el fin dictara un Decreto dedicando el 23 de junio de cada año, como Día Nacional del Abogado.

La fecha tiene una connotación muy especial puesto ese día y mes, del año 1772 (200 años antes), había nacido en la ciudad de Trujillo un héroe civil: el Dr. Cristóbal Hurtado de Mendoza y Montilla, miembro del Triunvirato compuesto además por Juan De Escalona y Baltasar Padrón, para dirigir los destinos del país conforme a la Primera Constitución de Venezuela promulgada en 1811.

Fue pues un honor concedido a los abogados de entonces y a quienes lo serían en el futuro. La abogacía es un campo muy digno pero muy amplio, lo que dificulta su cabal ejercicio dentro del sentido moral y ético. También amplio es el Derecho, ciencia que con diferentes disciplinas auxiliares, está destinada a prevenir y resolver conflictos personales, familiares, locales y universales. De allí la amplitud de las ramas que lo integran.

El artículo 253 CN1999, estableció que los abogados integran el sistema de justicia, potestad hasta entonces limitada a los juristas encargados de aplicar y administrar este valor supremo, en nombre del Estado. A estas alturas no estoy muy seguro que los profesionales del Derecho hayamos tomado conciencia de la altísima responsabilidad atribuida con rango constitucional.

Debido a la variedad de actos que en exclusiva corresponden al abogado, dentro de la no menos vasta gama de funciones, tomemos como centro de las reflexiones de hoy, únicamente el comentario del que quizás constituya el acto de mayor importancia o al menos, el que más profundas consecuencias puede producir: la sentencia.

Ella a la vez de conformar la materialización de la voluntad concreta de la ley, resuelve el conflicto presentado por el actor mediante el ejercicio de una acción permitida por el estamento jurídico del país, en equilibrio con las defensas y alegatos de la contraparte. Se puede rebatir con hechos distintos, o iguales, pero interpretando de manera diferente el presupuesto previsto por la ley o por otras fuentes auxiliares de justicia.

Igualmente resuelve la sentencia la llamada pretensión, concepto parecido a la acción pero diferente y se relaciona con la voluntad concreta procurada por el demandante, en cuanto le sea útil, no como una declaración universal y abstracta. 

La sentencia la dicta un juez, o un número de jueces que conforman una corte donde es designado un ponente, cuya función es presentar un proyecto que se debe aprobar por mayoría, que de no obtenerse simplemente se atribuye a un ponente distinto. No es necesario que en tales casos coincida el criterio de todos, alguno puede disentir produciendo un voto salvado, cuando su idea sobre el resultado  es diferente o un voto concurrente, es decir, el resultado es igual al presentado por el redactor, pero aplicando normas o instituciones distintas.

La sentencia tiene una estructura determinada, puesto debe contener una narrativa, donde el juez transcribe los dichos o alegatos de las partes, tanto principales como secundarios, para tener la seguridad que el juez los leyó y entendió; contiene una parte motiva, donde se tejen las razones que llevan al juez a dictar la decisión y finalmente, una parte dispositiva, donde se resuelve el caso, conforme a lo alegado por las partes y las previsiones de la ley.

Desde siempre la función del juez ha sido duramente criticada, algunos acusándolos de ignorancia o  parcialización, para lo cual se utilizan argumentos disímiles, desde la forma de designación hasta su desempeño y falta de control. De las críticas, algunas fundadas, otras no, no escapa ningún magistrado, desde el más alto hasta el más bajo en la escala judicial.

El corolario de estas reflexiones, es pedir a los ciudadanos jueces que dicten sus decisiones conforme a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que busquen la verdad sustancial, por encima de la procesal; que se atengan a las normas, a la equidad, a la justicia; que saquen los elementos de convicción del expediente mismo y que naveguen fuera de él sólo en búsqueda de la verdad verdadera; que no teman a sus superiores ni se lucren de las partes. Su función está por encima de todo eso.

Otra realidad que deben ponderar tomando lo bueno y desechando lo nefasto, es el uso desmedido dentro de su actividad profesional, de las nuevas herramientas tecnológicas. No pueden convertirse en jueces – robots, alimentando una computadora con argumentos proporcionados por los interesados y extraer, como si fuera un jugo de naranjas un resultado.

No ha sido posible demostrar la excelencia de las máquinas en la administración de justicia. La Universidad de Cambridge utilizó una aplicación que denominada Case Crunch Alpha, para predicciones de resultados en confrontaciones legales, dentro del novedoso campo de la legaltech. Indudablemente que la máquina fue más rápida y acertó un porcentaje mayor a sus contendores, un centenar de experimentados abogados. Pero quien garantiza que esos resultados, fuera de los datos fríamente aportados al robot, estuviesen respaldados por el factor justicia, porque creo firmemente que este valor solo puede estar en el corazón del hombre, porque está hecho a imagen y semejanza de Dios. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

23/6/2025.

 

 

 

 

 

domingo, 8 de junio de 2025

Mala idea: designar jueces por voto popular.

 

Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp.


 

Hace algunos días sentí, creo que angustia es el término apropiado, al ver la fotografía en la cabecera de un puente peatonal de la ciudad de México, a una señora repartiendo unos papelitos, que según la reseña  eran propagandas tratando de captar votantes que la respaldaran en  las elecciones a celebrarse pocos días después, con el fin de cubrir las vacantes de jueces de diferentes instancias, ensayo a celebrarse utilizando el método de sufragios universales, directos y secretos, como es tradicional para cargos ejecutivos y legislativos.

México, en general, tiene una gran Constitución desde que determinaron en Querétaro, año 1917, que no someterían más a la República al calvario de constituyentes para sancionar una carta magna, cada vez que asumía un nuevo gobierno, lo que era muy frecuente. Esta Constitución de 1917 sería permanente, solo sujeta a  reformas y adiciones o enmiendas, para actualizarla a los nuevos tiempos de ser necesario.

El Poder Judicial fue depositado originalmente en la Suprema Corte de Justicia y en Tribunales de Circuito y de Distrito, determinados por la Ley. Sancionó la Constitución de Querétaro unos rigurosos requisitos para ser Magistrado del Máximo Tribunal, quienes serían designados por el Congreso de la Unión, asumiendo el carácter de Colegio Electoral. Entre las funciones propias de este Tribunal estaba designar a los jueces de Circuito y de Distrito, controlando sus ascensos y supervisando administrativamente el cabal ejercicio de sus funciones.

Este sistema de ingresos y permanencia en el Poder Judicial fue pasando por diferentes etapas, hasta el aprobado por ley especial en 2021, donde el juez es designado entre 30 candidatos propuestos por los tres poderes públicos, y sometidos a evaluaciones e insaculación. Indudablemente se trata de una forma compleja que al final   no dio resultado en la práctica.

Así fue como cobró aparente fuerza la propuesta por el presidente socialista José Manuel López Labrador, que todos los jueces, incluyendo los Magistrados de la Suprema Corte, pasaran por el escrutinio popular. Sería la gente común, el pueblo llano quien recibiría la encomienda de designar a sus propios jueces, sistema descabellado que gozó del beneplácito de la actual Presidente Claudia Sheinbaum, quien por cierto, impuso ser llamada Presidenta y Comandanta en Jefe de las Fuerzas Armadas.

El pasado primero de junio se materializó la formalidad de cubrir las vacantes existentes que incluye Jueces Federales y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, que en gran porcentaje debían ser cubiertos. Los mexicanos no respaldaron la fórmula lo que se deduce por el bajísimo porcentaje de participación electoral, tampoco ha sido aceptado por academias, universidades y organismos especializados.

Es lógico el rechazo razonado. Participar como candidato a elección masiva implica compromisos, gastos económicos, desgaste físico, logística y lo peor, el respaldo de grupos poderosos y organizados que tienen interés en controlar la selección, para sumarla a sus activos corporativos no materiales. Todos saben que el territorio mexicano es un campo de producción y tránsito de estupefacientes a grandes escalas, que ha producido incluso la creación de ejércitos paralelos para defender sus actividades, que en lo sucesivo podrían gozar abiertamente de la protección judicial, con jueces que tienen el soporte o “legitimidad” nacida del voto popular.

Incluso, es igualmente muy negativo que los jueces pudieran depender del agradecimiento a organizaciones legales como sindicatos, gremios y partidos políticos, que al fin al cabo participan por algún interés non santo, haciendo que la administración de justicia se politice más de lo que comúnmente está. Ello conlleva también a la percepción popular negativa. El usuario de justicia requiere tener fe en que la justicia que habrá de recibir, sea oportuna, equilibrada sin parcialidad de ningún tipo.

Nunca, en ningún sistema y período histórico ha sido fácil escoger el sistema apropiado de escogencia de los jueces, ni para el  control de su desempeño y actividad. Administrar justicia es una función cuasi divina, que al ser delegada a la imperfección del hombre se distorsiona. Siempre existe algún interés, incluso en terceros, que dificultan una pulcra administración de justicia.

Recuerdo la anécdota del príncipe de Inglaterra que fue a pasear en su yate, el cual había recibido orden de inmovilización por impuestos insolutos. El encargado de autorizar el zarpe le notificó al interesado, que había recibido la decisión, pero le pondría otra hora diferente para permitir la salida. La respuesta del príncipe fue aleccionadora: “Si lo prohibió un juez, la orden vale para el rey”.

Esta es la concepción que requerimos para la labor judicial. Lograrlo requiere en primer término una designación y un desempeño incuestionable.

En nuestra CN1999 está previsto el método del concurso, los cuales no se han cumplido y en todo caso refleja, per se, conocimiento pero no idoneidad. Creo posible iniciarnos con el siguiente modelo:

A pesar del deterioro educativo, en nuestro caso en el área del Derecho, debemos empezar por tomar como base las tres últimas promociones de abogados, de las cinco universidades más acreditadas del país.

Al escogerlos por sus notas y concurso de oposición, estudio de su familia, hábitat y de  su patrimonio, incluido el familiar y conyugal, que deberá ser permanentemente auditado. Empezarán a devengar su sueldo e iniciarán un pos grado judicial debidamente diseñado. Pueden preparar proyectos de sentencias bajo la rectoría del juez titular del tribunal donde estén acreditados, así se ayuda a descongestionar los estrados e irán los noveles jueces adquiriendo experiencia y destreza en el arte de dictar sentencias. Este posgrado sería de tres años.

Concluido su posgrado ingresan en el Poder Judicial los mejores, conforme a los requerimientos y comienzan como jueces de Municipio, por cinco años, uno de ellos sabático para actualización en grado universitario; posteriormente pasan al Tribunal de Primera Instancia, igualmente según los requerimientos, donde permanecen cinco años, incluido el sabático.

Después van a un Tribunal Superior con las mismas condiciones y finalmente podrán aspirar a ser Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por 12 años. No podrá aspirarse al Máximo Tribunal de la República sino se cumplió el recorrido propuesto. Ello implica 30 años de servicio y por tanto derecho a jubilación. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

8/6/2025.

lunes, 2 de junio de 2025

Sobre una potencial reforma constitucional.

 

Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp.

Un tema difícil de abordar es determinar la necesidad de una reforma constitucional. Por las materias que en sentido macro se regulan en su texto, normalmente no es necesario someterla a reformas integrales, porque los principios fundamentales que rigen una nación;  la distribución de sus Poderes Públicos y el funcionamiento de los mismos; los derechos y deberes ciudadanos no son temas para un debate de renovación constante, al contrario se deben consolidar y profundizar.

Lógicamente algunos puntos pueden y deben ser adaptados a nuevas realidades, propulsadas por los cambios sociales o económicos en el país, por lo que aconsejable es que las reformas se limiten a enmiendas.

La Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica es de 1787 y a ella se han adicionado 27 enmiendas, unas de mayor importancia que otras. También tiene algunas en bandeja, aun por discutir.

En México se vivió una realidad parecida a la nuestra en el siglo XIX, cada gobierno o cada revolución recurría a un cambio constitucional, hasta que el 5 de febrero de 1917, decidieron aprobar la Constitución de Querétaro que no se modifica, simplemente se aprobaron algunos artículos transitorios y se le pueden hacer adiciones, porque obviamente tampoco es conveniente una Constitución pétrea.

La CN1999 fue sometida a una reforma en el año 2007, donde la pretensión ostensiblemente se reducía a permitir la reelección perpetua de los altos cargos de elección popular, aunque tuvo dos iniciativas, una por el Presidente de la República y otra por la Asamblea Nacional, donde se incluyó una propuesta de  modificación de alto calibre contenida en la reforma del artículo 299,  con el siguiente contenido:

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios socialistas, antiimperialistas, humanistas, de cooperación, de eficiencia, de protección del ambiente y de solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa comunitaria, social y personal, garantizará el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar la calidad de vida de la población, lograr la suprema felicidad social y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución social de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa, política, económica y de consulta abierta”.

Es decir, nuestro sistema social y económico ya no sería liberal, o si se quiere, mixto, de economía social y ecológica de mercado como ha sido tradicionalmente, sino fundada en principios socialistas.

En la consulta referendaria del 2 de diciembre del 2007, el pueblo de Venezuela rechazó el proyecto, por lo que debe tenerse como su voluntad legítimamente expresada.  Consecuencia del fracasado intento de reforma, el parlamento delegó en el Presidente de la República, la facultad de dictar decretos con fuerza de ley abordando materias como la transformación del Estado, mecanismos de participación popular y comunidad organizada, cambio de modelo económico y social sustentable, de seguridad y defensa y otros, que por ser materias reservadas a la Constitución y específicamente negadas por el pueblo venezolano, están en un limbo jurídico lo que no permite su cabal desarrollo.

En un país socialista, como Cuba, el sistema comunista debe tipificarse de manera indubitable. Los artículos 1 y 5 del texto constitucional de la isla fidelista, dicen: “Artículo 1.- Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana… Artículo 5.- El Partido Comunista de Cuba, martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista”.

Una nueva reforma fue propuesta en el 2009, pero circunscrita a la reelección permanente por vía de enmienda. En el 2017, sin objetivo claro  se propuso una Asamblea Nacional Constituyente, que concluyó sin decisión, considerándose que nuestra carta magna aun debía regir sin cambio alguno.

Ahora se asoma una nueva convocatoria constituyente, aun sin conocer el objeto. El tema es que atravesamos una seria crisis económica que hace viable traer a discusión, después de un detallado análisis por expertos,  la privatización de PDVSA. En la actual carta magna el Estado  se reservó para sí a PDVSA o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, considerando razones de soberanía económica, política y estratégica, exceptuando a las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se constituya o se haya constituido, como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A. 

El abogado Pedro Pablo Fernández Reyna acaba de publicar en sus redes sociales, una idea relacionada con la necesidad de un proceso de apertura  total hacia la inversión privada; controlar constitucionalmente el manejo estadal de las riquezas naturales, que tenemos en nuestro suelo y subsuelo como regalo divino, para lo cual nos pudiera servir como orientación las políticas que en la materia ha seguido Noruega.

Noruega creó en base a su petróleo en el Mar del Norte y otras riquezas naturales, un gigantesco Fondo Soberano que además invierte metódicamente en otras actividades y activos, con lo cual superó su economía tradicional basada en la pesca, rebasa dicho fondo el PIB de varios países y tiene asegurado el futuro social y económico de sus nacionales.

El video, muy ilustrativo y didáctico divulgado por el Dr. Fernández debe ser discutido. Seguramente los modelos económicos de amplísima bonanza ocasionan otros tipos de problemas sociales distorsionantes que deberán ser planteados por los conocedores de tan compleja temática, pero por eso es necesario abrir debates para buscar y tratar de mitigar nuestros cotidianos problemas de emigración, pobreza, desinversión, sanitarios y educativos.

Por supuesto, las resultas deben ser presentadas al pueblo venezolano, para su aprobación o no, mediante referéndum diseñado y decidido con las formalidades previstas en la actual Constitución. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

2/6/2025.

 

martes, 27 de mayo de 2025

N° 27. El comunismo y la Constitución Nacional de 1999.

 

Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp.

 Indudablemente que la CN1961 no obstante sus bondades sobre las cuales ya escribimos en anteriores entregas, debía ser revisada y adaptada a nuevas instituciones sociales y legales novedosas unas, superadas otras. Tan es así que los mismos líderes de la República Civil habían acordado una reforma integral cuyo Proyecto, encabezado por el ex presidente Rafael Caldera, que había sido presentado ante las cámaras legislativas, aunque no fue discutido.

Esta necesidad había incentivado a algunos candidatos presidenciales desde la campaña de 1993, a ofrecer la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente aunque no estaba prevista en la CN1961, pero realmente la idea tomó fuerza con la iniciativa del candidato Hugo Chávez para las elecciones de 1998, sin ahondar mucho en la vía ni las materias a reformar. El pueblo estaba bravo por diversas circunstancias político sociales de fin del siglo XX y ello era excusa suficiente para la propuesta y el respaldo mayoritario. 

Fue muy irregular, aunque contó con el auxilio de la antigua Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la forma de convocatoria y la instalación de la Constituyente, pero eso es un tema que ya debemos dar por superado porque lo cierto fue que el órgano se constituyó, deliberó e hizo una propuesta aprobada por mayoría absoluta del pueblo venezolano. Creo que ya la responsabilidad de nuestros males no deviene de su formación, ni tan siquiera de su aplicación o de contracara, la falta de aplicación de la carta magna, sino en su indebida interpretación por los sectores administrativo y jurisdiccional, fundamentalmente por su custodio principal: la Sala Constitucional.

La CN1999 tuvo la gran virtud de metodizar y mejorar los derechos integrales del hombre, ya reconocidos desde la primera Constitución de 1811, inspirada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de Filadelfia de 1787 y la Revolución Francesa de 1789. Pero no podemos tomar como cierto, sin beneficio de inventario, que la CN1999 sea un  pacto destinado a conservarse por muchos años, al contrario, su propio impulsor y sus colaboradores quisieron reformarla al poco tiempo de sancionada (2007), lo que no fue aceptado por el pueblo soberano expresado vía referendaria, posteriormente sometida a enmienda (2009), con lo cual se logró aprobar el tema de la reelección presidencial y de otros altos funcionarios de designación popular.

El tercer camino de reforma también fue transitado, con la convocatoria a una nueva Constituyente en el 2017, que tuvo un raro desenlace porque no tomó decisión alguna que condujera a transformar el Estado, ni crear un nuevo ordenamiento jurídico ni redactar un nuevo texto constitucional, que son el objeto de una constituyente según el artículo 347 CN1999, sino que concluyó que estaba todo bien, que no era necesario modificarla en forma alguna.

Poco tiempo después de instaurado su primer gobierno del presidente Chávez declaró que “el socialismo es el único camino”, lo que además de ser un desatino porque  la orientación de la CN1999 no es hacia el comunismo, nuestra historia, costumbres e idiosincrasia, por el contrario, es ser liberales, federales, amantes de la propiedad privada y del libre mercado. Además estaban muy recientes las derrotas internacionales rojas, donde tuvo protagonismo capital SS Juan Pablo II, materializadas con el surgimiento de la perestroika, iniciada en abril de 1985, que fue una reforma política – económica que dividió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), aprobada por el secretario general del partido comunista ruso, Mijaíl Gorbachov, al poco tiempo de tomar el poder.

También con la Caída del Muro de Berlín (noviembre de 1989);  y el fin del comunismo en Polonia, producto de una larga lucha nacionalista con las descollantes figuras del líder sindical Lech Walesa  y el cardenal primado Stefan Wyszynski, un religioso de ideas sociales avanzadas, ex presidiario y el propio Juan Pablo II.

Entonces porqué querer ser comunistas? Porqué acercarnos a Rusia?  Porqué viajar hacia la Cuba  execrada, que ya no podía ser subsidiada y vivía uno de los tiempos más terribles, llamado Período Especial de la década de 1990?

“El socialismo es un sistema político y económico que tiene por objeto la socialización de los factores de producción, eliminando o sustituyendo la propiedad privada de los mismos, por modelos comunitarios o estatales de propiedad. El fin de la doctrina socialista es la creación de una sociedad comunista, mediante la lucha de clases y la dictadura del proletariado, la destrucción de los sistema de dominación, tales como la propiedad privada, el Estado, el Derecho entre otros y la implantación de un nuevo sistema económico: la economía planificada; y un nuevo modelo de sociedad: la socialista”  .

Según Friedrich Engels, el comunismo "es la doctrina de las condiciones de la liberación del proletariado". El Manifiesto Comunista resume su teoría con "la abolición de la propiedad privada".

He allí un gran problema, sin un marco constitucional comunista, no podíamos orientarnos hacia instituciones socialistas, pero  los Tribunales de la República y otros organismos de la administración pública, hicieron interpretaciones erradas, ocasionando graves males a nuestro tinglado jurídico.

La CN1999 pregona como idea central que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo. Somos un Estado Federal con distribución territorial del Poder Público, que visto en forma vertical se corresponde con el Municipal, el Estadal y el Nacional, y de manera horizontal en el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cada uno con sus funciones propias e independientes que deben colaborar entre sí para desarrollar los supremos fines del Estado.

En 1999 agregamos dos poderes, porque era  teoría de El Libertador, la existencia del Poder Moral como institución destinada a la formación ciudadana, a cuidar que el acceso a los cargos públicos y que su ejercicio estuviera vedado a aquellos hombres y mujeres que carecieran de principios éticos.

Con tal base se agregó con rango constitucional el Poder Ciudadano dirigido por el Consejo Moral Republicano, integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal y el Contralor General de la República y un quinto Poder, el Electoral.

Visto a lo lejos y en teoría fue una buena idea, era conveniente que el Fiscal del Ministerio Público dedicara más tiempo a sus funciones propias. En 1961 su designación fue encomendada a las Cámaras del Congreso en sesión conjunta, era producto de un acuerdo entre partidos políticos, es decir, queríamos ahora darle amplitud y no sometimiento a organización alguna, por lo que estaba bien darle en los albores del siglo XXI una independencia administrativa mayor, adscrito a un Poder distinto a los tradicionales.

El Defensor del Pueblo o de los Derechos Humanos, se había previsto en la Reforma integral de la CN1961, con el nombre nórdico (sueco) de Ombudsman, la práctica subsiguiente haría separar ambas funciones, porque hasta ese momento la defensoría estaba bajo competencia  del propio Fiscal, que era parte no solo acusadora, sino de buena fe.

Con la Contraloría General de la República sucedía lo mismo, al máximo funcionario lo designaban las Cámaras aunque era auxiliar del Congreso. Ahora no sería dependiente sino un Poder separado, autónomo con funciones concurrentes al Parlamento o Asamblea Nacional para controlar, vigilar y fiscalizar la Hacienda Pública.

Finalmente el Poder Electoral, por sus funciones requería mayor y más depurada separación funcional y financiera. Aunque siempre se corría el riesgo de no atinar en la forma de designación de los rectores, podría pasar como con los jueces que hubiesen componendas, pero al fin y al cabo antes era una simple oficina compleja separada, de menor rango y se suponía independiente.

A partir de 1999 sería un Poder autónomo, administrativa y funcionalmente, con rectores no designados políticamente sino propuestos por un Comité, integrado por representantes de diferentes sectores de la sociedad civil, ninguno vinculado con organizaciones políticas, sino a  facultades de Derecho, Academias y el Poder Ciudadano.

Del Título VI denominado Del Sistema Socio Económico, tampoco surge que la CN1999 sea socialista, establece la sustentación en principios universalmente aceptados  y expresamente dice que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo sustentabilidad, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

El artículo 115 CN1999  “garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

No significa que durante su vigencia haya sido respetado el dispositivo, ni administrativamente ni en sede jurisdiccional, pero allí se erige como garante de uno de los derechos fundamentales del hombre. Obviamente, tan complicado tema no se agota aquí. Dios bendiga a Venezuela.

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27/5/2025.

 

La Nación, el Estado Constitucional y la ley de Amnistía.

  Jesús A. Jiménez Peraza. @jesusajimenezp Solemos tener como sinónimos los conceptos de Nación y de Estado, no obstante,  política, j...