Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
El Dr.
Ramón Escovar León ha publicado algunos videos relacionados con decisiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llamando la atención
sobre sus constantes cambios de criterios, no obstante lo cuidadosa que debería
ser ante la altísima función de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, ser el máximo intérprete de la carta magna y guardián en su
aplicación. Estoy absolutamente de acuerdo con el planteamiento del profesor
Escovar León.
Desde su creación y primeras actuaciones, dicha Sala ha exagerado su naturaleza orgánica, que
denomina máxima expresión de la jurisdicción constitucional. Así sintió en el año 2000 la necesidad de adaptar
el recurso de Amparo a la nueva CN1999, pero no ha mantenido un criterio
uniforme en segmentos importantes de este procedimiento, como lo es el
desacato.
En el 2002 estableció las condiciones para declarar el
desacato, el cual debía ser decidido y
ejecutado por el Tribunal de la causa,
quedando a salvo las defensas recursorias. En el 2014, ante un politizado
amparo que involucraba a dos alcaldes, impuso la ejecución per saltum, de
manera que debía ser decidido pero no ejecutado sin autorización de la Sala. En
el 2019 pidió que los tribunales de Instancia le renviaran previamente el caso
antes de decidir y actualmente volvió al criterio del 2014. En todos los casos
la tesis la impone como de obligatorio acatamiento.
El desacato es un tema importante cuya procedencia y
sanción merecen consolidación
jurisprudencial, aunque el concepto tiene fuente doctrinaria más que legislativa.
Inicialmente se tenía como una forma de advertir a la sociedad, estimulando la
obediencia a las órdenes y sentencias que emanan de la potestad del Estado, por
ser estos elementos fundamentales para la convivencia.
La interpretación del la separación de los poderes, vital en el
sistema democrático, tampoco ha sido precisado por la Sala. Este principio nace
también como criterio político, planteado en el siglo XVIII por Charles Louis
de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu en su inmortal obra “El
espíritu de las leyes”, dentro del marco de la existencia de tres sistemas de
gobierno: el republicano, el monárquico y el despótico.
En el primero, el poder se
distribuye entre los ciudadanos, pudiendo a su vez clasificarse en democrático cuando lo ejerce por igual todo
el pueblo o, aristocrático donde corresponde a la clase social más favorecida.
En el segundo, el gobierno absoluto corresponde al rey, quien gobierna mediante leyes que él mismo dicta y aplica
unilateralmente y, el tercero, es igual al monárquico pero sin leyes
preestablecidas. Estas ideas de Montesquieu inspiraron las Constituciones de
Inglaterra, de Estados Unidos y, por supuesto la Revolución Francesa, movimiento
que dio al traste con el absolutismo.
La magistrada Luisa Estela Morales (ver
Expediente N° 07-1607, sentencia 28/11/07), quien más tarde en declaraciones de
prensa morigeró la existencia de la separación de poderes, actuando como
ponente en el caso de una acción popular
de inconstitucionalidad contra el proyecto de reforma de la CN1999 propuesta
por el presidente Hugo Chávez, analizó el control jurisdiccional
en la actividad del Estado como principio universal, “que responde a la
visión contemporánea del principio de separación de poderes”, el cual
comporta la noción de control del ejercicio del Poder Público, para asegurar la
sujeción del obrar del Estado a reglas y fundamentos del Derecho, destinado a
hacer efectiva la sujeción de los órganos del Poder Público al bloque de la
constitucionalidad.
En las sentencias de los días 15 y 22
de marzo de 2022 (Expedientes 2022-00182 y 2022-00209) la Sala Constitucional declara sin lugar las
demandas de nulidad de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de enero de ese
año, intentada por los doctores José González Puerta y Pedro Rondón Haaz, negando la procedencia del vicio delatado por
los referidos juristas, en el sentido que la ley violenta el principio
democrático de la separación de los poderes, cuando se arrebata por parte de la
Asamblea Nacional, la potestad del Tribunal Supremo de Justicia de designar al
Inspector General de Tribunales y al Director de la Escuela de la Magistratura
(artículos 81 y 83 de la Ley del TSJ).
Sostuvo la Sala en relación a este
vicio específico, que el principio orgánico dogmático de la separación de
poderes trasciende la concepción monopólica, que en sus orígenes tuvo
justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el
absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración. Recurre el
tribunal colegiado a proyectar la idea que en la actualidad se impone es el
principio de la colaboración de los Poderes, confiriendo
operatividad al Estado para servir a la comunidad.
En ambas sentencias textualmente se dice: “De este modo, se abrieron paso
sendas fórmulas de colaboración de poderes, una basada en lo que Loewenstein
(Teoría de la Constitución. Barcelona. 1965. P. 132) denomina la interdependencia
por coordinación, la cual supone la existencia de puntos de contacto
conforme a los cuales el desarrollo de una función determinada, demanda
cooperación de al menos dos poderes del Estado, ….”. La segunda fórmula la
explica la sentencia en el hecho que la distribución del Ius Imperio,
sin que las funciones del Estado se atribuyan de manera exclusiva a cada una de
las ramas del poder, ellas ejercerán sus funciones naturales siempre que tenga
atribuida la competencia por disposición normativa.
Karl Loewenstein, en la obra que cita la sentencia lo
expone claramente, señalando que ha sido
Thomas Jefferson, quien entendió en la forma más adecuada el principio de la
separación de los poderes, cuando en las Notas del Estado de Virginia escribió:
“Un despotismo electivo no fue el gobierno por el que luchamos; nosotros
luchamos por un gobierno que no estuviese solo fundado por los principios de la
libertad, sino por uno en el que los poderes del gobierno estuviesen de tal
manera divididos y equilibrados entre las diferentes autoridades, que ninguno
pudiese trascender sus límites legales, sin ser efectivamente controlado y
restringido por los otros”.
La
verdad no alcanzo a entender a cabalidad cual es la orientación de la Sala al
exponer estas fórmulas de las cuales, en ninguna forma, implican la negación
del principio de la separación de los distintos poderes del Estado y ambas
concluyen en lo mismo: Cada rama del poder público tiene sus propias
funciones, pero todas deben colaborar entre sí para evitar que uno neutralice
al otro.
En esta materia la CN1999 deja poco
margen a una interpretación más allá de la meramente gramatical puesto es muy
clara al respecto, cuando en el artículo 136 in fine, repite lo dispuesto en el artículo 118 de la
CN1961, en el sentido que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Desde
nuestra primera Constitución, denominada
Federal de los Estados de Venezuela del 21 de diciembre de 1811, fue
impuesto sin ninguna duda los principios de
la separación de poderes y el de la colaboración mutua, cuando sancionó el artículo 189, en los
siguientes términos: “Los tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber,
el Legislativo; el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan
separados, e independientes el uno del otro, cuando lo exija la naturaleza de
un Gobierno libre o cuanto es conveniente con cadena de conexión que liga toda
la fábrica de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión”.
Claramente
se observa del accionar de la Sala Constitucional, desde su creación, no propiamente oposición a la separación de
poderes, sino una eterna sujeción al Ejecutivo y al Legislativo, cuando este
último está conformado mayoritariamente por el oficialismo.
Los
anteriores no son solo los temas que ameritan ser analizados en el trabajo de
la Sala Constitucional, sino muchos otros tanto en el aspecto adjetivo como el
sustantivo, que analizaremos posteriormente. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
16/06/2026.
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