martes, 16 de junio de 2026

Funcionamiento de la Sala Constitucional es tema obligado.

Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp

El Dr. Ramón Escovar León ha publicado algunos videos relacionados con decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llamando la atención sobre sus constantes cambios de criterios, no obstante lo cuidadosa que debería ser ante la altísima función de garantizar la supremacía  y efectividad de las normas y principios constitucionales, ser el máximo intérprete de la carta magna y guardián en su aplicación. Estoy absolutamente de acuerdo con el planteamiento del profesor Escovar León.

            Desde su creación y primeras actuaciones, dicha Sala  ha exagerado su naturaleza orgánica, que denomina máxima expresión de la jurisdicción constitucional. Así  sintió en el año 2000 la necesidad de adaptar el recurso de Amparo a la nueva CN1999, pero no ha mantenido un criterio uniforme en segmentos importantes de este procedimiento, como lo es el desacato.

            En el 2002 estableció las condiciones para declarar el desacato, el cual  debía ser decidido y ejecutado por el Tribunal  de la causa, quedando a salvo las defensas recursorias. En el 2014, ante un politizado amparo que involucraba a dos alcaldes, impuso la ejecución per saltum, de manera que debía ser decidido pero no ejecutado sin autorización de la Sala. En el 2019 pidió que los tribunales de Instancia le renviaran previamente el caso antes de decidir y actualmente volvió al criterio del 2014. En todos los casos la tesis la impone como de obligatorio acatamiento.

            El desacato es un tema importante cuya procedencia y sanción merecen  consolidación jurisprudencial, aunque el concepto tiene fuente doctrinaria más que legislativa. Inicialmente se tenía como una forma de advertir a la sociedad, estimulando la obediencia a las órdenes y sentencias que emanan de la potestad del Estado, por ser estos elementos fundamentales para la convivencia.

            La interpretación del  la separación de los poderes, vital en el sistema democrático, tampoco ha sido precisado por la Sala. Este principio nace también como criterio político, planteado en el siglo XVIII por Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu en su inmortal obra “El espíritu de las leyes”, dentro del marco de la existencia de tres sistemas de gobierno: el republicano, el monárquico y el despótico.

En el primero, el poder se distribuye entre los ciudadanos, pudiendo a su vez clasificarse en  democrático cuando lo ejerce por igual todo el pueblo o, aristocrático donde corresponde a la clase social más favorecida. En el segundo, el gobierno absoluto corresponde al  rey, quien gobierna  mediante leyes que él mismo dicta y aplica unilateralmente y, el tercero, es igual al monárquico pero sin leyes preestablecidas. Estas ideas de Montesquieu inspiraron las Constituciones de Inglaterra, de Estados Unidos y, por supuesto la Revolución Francesa, movimiento que dio al traste con el absolutismo.

          La magistrada Luisa Estela Morales (ver Expediente N° 07-1607, sentencia 28/11/07), quien más tarde en declaraciones de prensa morigeró la existencia de la separación de poderes, actuando como ponente en el caso de una acción  popular de inconstitucionalidad contra el proyecto de reforma de la CN1999 propuesta por el presidente Hugo Chávez, analizó el control jurisdiccional en la actividad del Estado como principio universal, “que responde a la visión contemporánea del principio de separación de poderes”, el cual comporta la noción de control del ejercicio del Poder Público, para asegurar la sujeción del obrar del Estado a reglas y fundamentos del Derecho, destinado a hacer efectiva la sujeción de los órganos del Poder Público al bloque de la constitucionalidad.

          En las sentencias de los días 15 y 22 de marzo de 2022 (Expedientes 2022-00182 y 2022-00209) la  Sala Constitucional declara sin lugar las demandas de nulidad de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de enero de ese año, intentada por los doctores José González Puerta y Pedro Rondón Haaz,  negando la procedencia del vicio delatado por los referidos juristas, en el sentido que la ley violenta el principio democrático de la separación de los poderes, cuando se arrebata por parte de la Asamblea Nacional, la potestad del Tribunal Supremo de Justicia de designar al Inspector General de Tribunales y al Director de la Escuela de la Magistratura (artículos 81 y 83 de la Ley del TSJ).

          Sostuvo la Sala en relación a este vicio específico, que el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica, que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración. Recurre el tribunal colegiado a proyectar la idea que en la actualidad se impone es el principio de la colaboración de los Poderes, confiriendo operatividad al Estado para servir a la comunidad.

            En ambas sentencias textualmente  se dice: “De este modo, se abrieron paso sendas fórmulas de colaboración de poderes, una basada en lo que Loewenstein (Teoría de la Constitución. Barcelona. 1965. P. 132) denomina la interdependencia por coordinación, la cual supone la existencia de puntos de contacto conforme a los cuales el desarrollo de una función determinada, demanda cooperación de al menos dos poderes del Estado, ….”. La segunda fórmula la explica la sentencia en el hecho que la distribución del Ius Imperio, sin que las funciones del Estado se atribuyan de manera exclusiva a cada una de las ramas del poder, ellas ejercerán sus funciones naturales siempre que tenga atribuida la competencia por disposición normativa.

            Karl Loewenstein, en la obra que cita la sentencia lo expone claramente, señalando  que ha sido Thomas Jefferson, quien entendió en la forma más adecuada el principio de la separación de los poderes, cuando en las Notas del Estado de Virginia escribió: “Un despotismo electivo no fue el gobierno por el que luchamos; nosotros luchamos por un gobierno que no estuviese solo fundado por los principios de la libertad, sino por uno en el que los poderes del gobierno estuviesen de tal manera divididos y equilibrados entre las diferentes autoridades, que ninguno pudiese trascender sus límites legales, sin ser efectivamente controlado y restringido por los otros”.

La verdad no alcanzo a entender a cabalidad cual es la orientación de la Sala al exponer estas fórmulas de las cuales, en ninguna forma, implican la negación del principio de la separación de los distintos poderes del Estado y ambas concluyen en lo mismo: Cada rama del poder público tiene sus propias funciones, pero todas deben colaborar entre sí para evitar que uno neutralice al otro.

          En esta materia la CN1999 deja poco margen a una interpretación más allá de la meramente gramatical puesto es muy clara al respecto, cuando en el artículo 136 in fine,  repite lo dispuesto en el artículo 118 de la CN1961, en el sentido que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Desde nuestra primera Constitución, denominada  Federal de los Estados de Venezuela del 21 de diciembre de 1811, fue impuesto sin ninguna duda los principios de  la separación de poderes y el de la colaboración mutua,  cuando sancionó el artículo 189, en los siguientes términos: “Los tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber, el Legislativo; el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, e independientes el uno del otro, cuando lo exija la naturaleza de un Gobierno libre o cuanto es conveniente con cadena de conexión que liga toda la fábrica de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión”.

Claramente se observa del accionar de la Sala Constitucional, desde su creación, no  propiamente oposición a la separación de poderes, sino una eterna sujeción al Ejecutivo y al Legislativo, cuando este último está conformado mayoritariamente por el oficialismo.

Los anteriores no son solo los temas que ameritan ser analizados en el trabajo de la Sala Constitucional, sino muchos otros tanto en el aspecto adjetivo como el sustantivo, que analizaremos posteriormente. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

16/06/2026.

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