Jesús A. Jiménez Peraza.
Las funciones más importantes del Presidente de la República de Venezuela, están listadas en el artículo 236 de la CN1999, aunque tiene otras especialmente atribuidas en la propia carta magna y distintas leyes de menor rango.
A los efectos de estas reflexiones invoco expresamente: celebrar convenios, tratados o acuerdos internacionales y suscribir contratos de interés nacional.
El Vicepresidente queda investido directamente con dichas atribuciones sin trámite especial y expreso, cuando asume la Presidencia de la República por falta absoluta del jefe del Estado, la cual tiene una duración máxima prevista por 90 días, o bien ante la falta temporal, hasta un máximo de 180 días, aspecto sobre el cual se ha escrito mucho durante los últimos meses en el país, sin que se haya llegado a un acuerdo pacífico entre los diversos intérpretes de la Constitución, sobre los alcances de la norma.
Pero estamos ante un caso especial y extraordinario, por lo que no son aplicables las normas ordinarias.
Con ocasión de lo sucedido en el Fuerte Tiuna, en la ciudad de Caracas durante la madrugada del 03 de enero del 2026, la Sala Constitucional dictó de oficio y con el voto unánime de todos los Magistrados, una sentencia en la cual calificó los hechos como una agresión militar extranjera para perpetrar el secuestro del presidente Nicolás Maduro, por lo que se entendió habilitada (la Sala) para efectuar una “interpretación sistemática y teleológica de los artículos 234 y 239 de la CRBV, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación, ante la ausencia forzosa del Presidente de la República a la luz de la situación excepcional generada por el secuestro”.
Resaltó el tribunal que su decisión no implica el pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la falta (absoluta o temporal), sino que su pretensión es establecer una hoja de ruta para la preservación del orden constitucional.
En el dispositivo la sentencia ratifica de manera clara, lacónica e incontrovertible:
Que ordena a la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, Vicepresidenta Ejecutiva de la República, que asuma y ejerza en condición de ENCARGADA, las atribuciones, deberes y facultades del Presidente de la República “con el fin de garantizar la continuidad administrativa del Estado, la gestión del gobierno y la defensa integral de la Nación”.
Confiere a la decisión el carácter de actuación “cautelar urgente y preventiva”
Le atribuye a la sentencia carácter excepcional y advierte que en ninguna forma se sustituyen las competencias de otros órganos del Estado.
Debemos entonces destacar dentro del marco de dicha sentencia, dictada por el máximo intérprete de la constitucionalidad:
Que las funciones de la Presidente Encargada son excepcionales, es decir, no tiene las funciones ordinarias atribuidas al Presidente de la República ni las que habría adquirido al suplirlo por faltas absolutas o temporales, puesto esta alternativa según recalcó la decisión, no forma parte del thema decidendum,
Que la medida tiene un fin expresamente delimitado, cuál es garantizar la continuidad administrativa, la gestión del gobierno y la defensa de la Nación,
Que se trata de una medida cautelar, lo que implica en Derecho que no es definitiva.
Ahora bien, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el gobierno interino de Venezuela, en actuaciones que parecieran materializar el síndrome de Estocolmo, ha celebrado o está en proceso de celebración de unos convenios cuyo objeto lo constituye la exploración, explotación y venta de un volumen muy significativo, en relación a nuestras reservas de petróleo, negociación que por supuesto sería plausible porque pudieran mitigar nuestras principales necesidades, presentes y futuras, pero trasciende de manera evidente lo previsto por la Sala Constitucional en cuanto a las competencias del interinato.
Siendo que la sentencia es la fuente única para interpretar y regular los hechos acontecidos el 3 de enero del 2026, porque tal y como señala la parte motiva, son absolutamente excepcionales, atípicos, producto de fuerza mayor y no previstos en nuestro tinglado jurídico.
Aunque no tenemos claro el contenido contractual anunciado inicialmente, no a través de canales oficiales sino en las redes sociales del señor Presidente de EEUU y poco se ha informado públicamente, es indudable que la suscripción de tales convenios escapan de las competencias atribuidas excepcionalmente a la ciudadana Vicepresidente, al exceder de la simple gestión para la continuidad administrativa de la nación, pero además, por ser de evidente interés público nacional, pudieran requerir la aprobación por la Asamblea Nacional y el mayor consenso posible, vista la situación especial que en todos los aspectos atraviesa el país.
Es de tanta trascendencia e importancia la celebración de este contrato que contribuye significativamente al bienestar integral de los venezolanos, que debemos todos cuidar su formalidad para preservarlo de cualquier nulidad futura, aunque cambien los gobiernos que rigen en Venezuela y en Estados Unidos, porque la alternabilidad es un hecho previsible en los sistemas democráticos. Además, es conveniente no correr el riesgo de que por su potencial y previsible incumplimiento forzoso, podamos ser condenados al pago de daños y perjuicios. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
03/09/2026
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