viernes, 30 de septiembre de 2016

Del amparo cautelar dictado por la Sala Electoral.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
          Voy a adentrarme en una materia que es absolutamente extraña a mi actividad profesional, pero por mandato constitucional los abogados como integrantes del sistema judicial, debemos estudiar, analizar todas aquellas decisiones y actos tribunalicios que enervan nuestro Estado de Derecho, además, tenemos la obligación de ayudar a formar opinión, primordialmente entre quienes no son abogados y, en éstos cuando la modestia les ha desarrollado el sentido del oído, finalmente, las normas procesales relacionadas con las medidas preventivas o cautelares, que es el enfoque central de este tema, rigen casi uniformemente en todos los fueros, con los aditamentos propios de cada materia.
          Trataremos de ser objetivos porque los tiempos de enfrentamiento entre poderes así lo exige, no vamos a colaborar en nada por fomentar una crisis incipiente, ilegal e inconstitucional, de desconocimiento mutuo entre los factores del Estado, que indudablemente lo debilitan e impiden la solución conjunta, armónica de situaciones y problemas que avivan la crisis política, social y económica y con ello el malestar de la población.
          La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó el día 30 de diciembre del 2015 ocho decisiones interlocutorias, de las cuales siete, guardan relación con recursos contenciosos electorales promovidos el Día de los Santos Inocentes, el 28 de diciembre del mismo año, por diferentes candidatos postulados en el proceso electoral concluido el 6D, con la asistencia de distintos abogados. Por supuesto en la fuente utilizada por mí, la página web del Máximo Tribunal de la República, no me es posible leer las demandas, cuyos planteamientos de hecho y Derecho extraigo de la parte narrativa de las decisiones, pudiendo apreciar las coincidencias en la redacción y petitorios en todos los recursos, con pocas variaciones argumentales.
          Los siete recursos fueron admitidos a sustanciación, hecho sobre el cual ha llamado la atención la fecha, porque está dentro del tradicional receso judicial,  que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil denomina vacaciones. Este dispositivo por interpretación de sentencia dictada por la Sala Constitucional el 11 de junio del 2002 (Exp. N°. 00-1281) fue parcialmente anulado, quedando el texto por mandato de dicha Sala redactado parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte…omissis…”. Advirtió la Sala que la frase “los tribunales vacarán” debe ser interpretada “no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales…omissis…” .
          No puedo conocer si se cumplieron las condiciones procesales previstas en el supuesto normativo, pero de haber sido así le era posible sesionar a la Sala Electoral, porque el asunto era obviamente urgente, ya que la Cámara se instalaría el 5 de enero. No entendí la razón de la octava decisión referida a la admisión de unas pruebas, en procedimiento en curso proveniente del Tribunal de Sustanciación, porque no siendo urgente debe permanecer suspendido el proceso.
          De las siete decisiones, seis se limitan a admitir el recurso a trámite lo que es normal, porque la admisión es obligatoria salvo que alguna disposición de ley expresa, la moral o las buenas costumbres establezcan lo contrario. El necesario inicio de la sustanciación procesal se corresponde con dos garantías constitucionales de los justiciables, la tutela judicial efectiva que se traduce en permitir el ejercicio cierto de un derecho ante los órganos jurisdiccionales y del derecho de petición o de dirigir solicitudes ante un funcionario público competente y a obtener oportuna respuesta. Tienen en común estas primeras seis decisiones que en todas se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de las actas de adjudicación y proclamación dictadas por las correspondientes Juntas Regionales Electorales, porque no están demostrados los elementos pertinentes o el argumento del accionante es insuficiente.
          Sólo uno de los recursos, el relacionado con el Circuito Judicial del Estado Amazonas,  fue admitido y conferida la medida a través de un amparo cautelar. Conforme a la decisión, la solicitante indica que:
“…omissis…fue difundido por los medios de comunicación social grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, como pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores…omissis” que durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos pues no se respetó por todas las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para la existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio…omissis...”. Manifiesta que este hecho produjo grandes movilizaciones de votantes hacia los centros electorales, conformándose en la práctica un reclutamiento forzoso de electores. Denuncia el peculado y desviación de recursos cometido por el gobernador de la entidad y la suplantación de la identidad de muchos sufragantes.
          Ahora bien, la recurrente solicitó la nulidad de las actas de adjudicación y proclamación dictadas por la Junta Electoral del Estado Amazonas, la suspensión de los efectos del acto y exclusivamente, en relación a los demás recursos coetáneos, un  amparo cautelar.
          Las medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar) se dictan en el Derecho común, por previsión del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil previo alegato y comprobación de dos elementos concurrentes: el fumus boni juris, o presunción del buen derecho invocado y el pericullum in mora, es decir, el hecho de considerar el  juez que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Las innominadas, como la suspensión de los efectos de un acto, requieren un requisito adicional, el pericullum in damni, o potencialidad del daño causado, este no fue planteado en el recurso contencioso ni exigido por la juez.
          En la esfera del Derecho Público, como el administrativo o el electoral, es muy compleja la demostración de estos elementos, porque las medidas van dirigidas contra el  acto de un ente público, que en este caso no es cualquier órgano de la administración, sino de uno de los Poderes del Estado, el Consejo Nacional Electoral, siendo hecho público y comunicacional que, específicamente, las proclamaciones de los candidatos los hace después de determinar la transparencia del proceso electoral y la irreversibilidad del escrutinio. En general, la posibilidad de dictar cautelares en la esfera del Derecho Público es de relativa reciente data y de origen jurisprudencial, aunque posteriormente se reconoció con fuente legal.
          Además del dispositivo ordinario de Derecho común, la Sala Electoral, aplica dos normas específicas, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene una remisión a la norma madre ya comentada, y el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que también contiene dispositivo de remisión a lo previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
Los elementos fácticos que sirvieron de estribo a la Sala Electoral para suspender mediante amparo cautelar el acto de totalización y proclamación de la Junta Electoral del Estado Amazonas, fue fundamentalmente porque “observó la uniformidad en diversos medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana Victoria Franchi Caballero, Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación”, además lo admite la Sala como hecho público y comunicacional en “la página web de la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2015 (vid. www.asambleanacional.gob.ve), surge la aprehensión de la referida funcionaria estadal en virtud de los hechos denunciados”.
En este caso, en mi manera de interpretar las normas e instituciones referidas, la presunción del buen derecho (fumus boni juris) está a favor de los diputados electos, porque fueron proclamados por un acto dictado por el Poder Electoral, investido de ejecutividad y ejecutoriedad autónoma e inicial,  lo que de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Nacional les proporciona inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde la proclamación, que ya había ocurrido cuando se dictó la medida, hasta la conclusión del mandato o renuncia al cargo.
Varios elementos disonantes aunque básicos observo de la decisión de la Ponente:
1.- No determina cuáles fueron los diversos medios impresos y digitales coincidentes en la noticia. La Página Web de la Asamblea Nacional no tiene efecto como productora de hechos notorios, ni públicos ni comunicacionales, conforme a doctrina uniforme de la Sala Constitucional, quien desde el 15 de marzo del 2000, casi a la letra dice: El hecho notorio no puede proyectarse hacia el futuro para adquirir relevancia probatoria sino se incorporan a la cultura popular “y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia  en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura”. El hecho comunicacional, según análisis de la misma sentencia de Sala Constitucional, requiere de difusión en “medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, que publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social”…omissis…Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo…omissis… El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. El hecho público “parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público”. Dentro de los ejemplos que la Sala Constitucional ha admitido como comunicacionales, exentos de pruebas, están así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
2.- Además de la insuficiencia probatoria de la página web de la Asamblea Nacional y la indeterminación de los medios escritos y audio visuales, debió analizar la ciudadana juez la forma de obtención de la grabación y si fue autorizada por algún Tribunal o la Fiscalía. La apreciación de este medio probatorio tiene cierta flexibilización en materia penal para comprobar la comisión de hechos punibles, pero en otras áreas se ha venido exigiendo el acceso legítimo de quien graba, basta resaltar que conforme al texto de la sentencia no se tiene certidumbre de quienes son los interlocutores, incluso de uno de ellos se dice “es una persona anónima”.
3.- No creo que “la aprehensión de la funcionaria”, pueda tener alguna consecuencia fuera del ámbito estrictamente penal, porque en principio se tiene como inocente hasta que se demuestre que no lo es.
4.- El amparo cautelar, lo que hizo inoficioso abordar la suspensión propiamente del acto administrativo, no se aduce en defensa o tutela de derechos o garantías propias de la solicitante, sino ante la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayada la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (sic). Esta circunstancia implica el ejercicio de una tutela por derechos colectivos, porque el pretensor se dice miembro del grupo o sector lesionado (electores del estado Amazonas), sin advertir a este efecto cautelar, que además es candidata a diputada por ese Circuito y que es en esta condición que solicita la medida. La Sala Constitucional  ha establecido en el caso de garantía a derechos colectivos (Sentencia del 14/marzo/2008. Exp. AA50-T-2008-0133), requisitos estrictos relacionados con la competencia para conocer, con la legitimidad para ejercer la acción, la idoneidad de la misma, con los efectos de la sentencia, lo que me hace aflorar dudas sobre la posibilidad de acumular la tutela de su propio derecho como candidata, donde se producen consecuencias determinadas en su provecho personal, con el ejercicio de la acción como miembro de la comunidad de votantes, donde los efectos serían erga omnes, al beneficiar o perjudicar a la comunidad entera.
Como conclusión, en mi opinión no autorizada ni apoyada por credenciales académicas en la materia,  la ausencia del buen humo de Derecho, debió conducir a la Sala a admitir el recurso contencioso electoral a sustanciación, negar el amparo cautelar y la suspensión del acto administrativo, como sucedió en las otras seis decisiones de esa misma fecha.
          Repito que mi interés en este tema deviene sólo en  defensa del Estado de Derecho y del apropiado funcionamiento de los Tribunales en toda la pirámide jerarquizada. Es mi deseo que el caso se analice sin apasionamiento meramente político, sino jurídico.

jesusjimenezperaza@gmail.com

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