viernes, 30 de septiembre de 2016

No es posible un choque de trenes en democracia.

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Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp

Los temas que ya hemos analizado sobre el evidente fraude constitucional, que culminó con la jubilación anticipada y designación de nuevos magistrados, cometido por la anterior Asamblea Nacional; la medida cautelar y el pronunciamiento de desacato en el caso de los diputados electos y proclamados por Amazonas, con autoría de Sala Electoral; las declaraciones del señor Presidente de la República Nicolás Maduro, adelantando el veto a la Ley de Amnistía y otras producidas por el nuevo cuerpo legislativo y las declaraciones del Dr. Henry Ramos Allud, advirtiendo que en seis meses deberán tener listo el estudio necesario para la salida constitucional y pacífica del Jefe de Estado, ha creado gran angustia en la población quien vaticina un inminente choque de trenes, para graficar el enfrentamiento entre los tres principales poderes del Estado.

          Pienso que no puede darse esa catástrofe, las locomotoras deben correr paralelas en búsqueda del fin común de preservar y fortalecer al Estado, porque para cada una se diseñó un riel diferente. Indudablemente que las apetencias políticas y legítimas presentes en el corazón de cada ser humano, puede desviar a alguno de los trenes y obligarlo a cruzar peligrosas intersecciones entre ellos, pero están aprobadas reglas y establecidos los tiempos para aminorar el peligro y existe un guarda vías que está por encima de todos: el pueblo de Venezuela, en quien reside la soberanía. Estas reglas no son difíciles de interpretar porque están claramente establecidas en la Constitución Nacional y muy bien estudiadas, desde el Siglo XVIII, aunque obviamente debemos ajustar y modernizar conceptos.

Charles Barón de Montesquieu (1689-1755) y Jean Rousseau (1712-1778) analizaron de manera complementaria y metodológica la realidad social, tipificaron la conducta humana e hicieron propuestas concretas para llegar a soluciones pacíficas, ante la diversidad y heterogeneidad de esas conductas. El primero, desarrolló las ideas de Jhon Locke, analizó el principio de la separación de los poderes del Estado en su obra emblemática, el espíritu de las leyes, exponiendo sobre el necesario equilibrio y control recíproco de los tres poderes fundamentales. Por su parte, Rousseau, en su Contrato Social explica la convivencia humana gracias al universal respeto a las leyes, que se da porque el ciudadano delibera para legislar, razón por la cual debe actuar igualmente como súbdito, obedeciéndola, sometiéndose pacíficamente de esta manera a la soberanía del Estado como concepto "inalienable, indivisible, absoluto e infalible”. Ninguno de los poderes del Estado puede ser más importante que otro, ni más fuerte; como la raíz, el tallo y las ramas son por igual fundamentales para que un árbol sea útil y pueda dar sombra y frutos.

Vamos a tomar un ejemplo práctico de cómo el pueblo de Venezuela puede intervenir directa y constitucionalmente, para resolver un caso complejo que comprometa a distintos Poderes del Estado, por tanto sea capaz de perturbar la paz social: la sentencia de fecha 11 de enero del 2016, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido cuestionada por muchos estudiosos del Derecho porque, en efecto, violenta jurisprudencia de Sala Constitucional en cuanto a las pautas adjetivas para determinar el desacato; funciones propias de la Asamblea Nacional, a quien corresponde de manera exclusiva y excluyente la calificación de sus miembros; normas de competencia que atribuyen a la Sala Político Administrativa la nulidad de los actos administrativos dictados por la Asamblea Nacional, como máximo organismo de rango constitucional (artículo 26.5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia) y, finalmente, un vicio que no sé cómo calificarlo, porque no he visto antecedente doctrinario ni jurisprudencial, cual es anular actos administrativos no natos. Esta decisión, por tener naturaleza definitiva, es obviamente impugnable a través de un recurso extraordinario de amparo ante Sala Constitucional. Pero es posible que dicha Sala, como máxima expresión de la jurisdicción constitucional consiguiera argumentos, aunque sean infundados, para declarar improcedente el amparo. Entonces queda el recurso ante el guarda vías, para evitar un enfrentamiento entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo: la activación del artículo 350 constitucional el cual dice textualmente lo siguiente: “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos”.

Este dispositivo se ha tenido como confuso, impreciso, abstracto e incongruente con los principios constitucionales y democráticos, porque ciertamente, en apariencia y sin la aplicación debida pudiera crear anarquía. Sin embargo, puede ser operativo cuando se cumplen las pautas establecidas por la misma Sala Constitucional (Expediente 1559, sentencia del 22/enero/2003), que básicamente, permite la intervención popular a través de uno de los medios previstos en la Constitución, para desconocer cualquier autoridad que contraríe valores o principios o menoscabe derechos humanos, siempre que se hayan agotado los mecanismos establecidos en las leyes y la propia carta magna. Detallemos el supuesto normativo bajo comentario:

Primero.- La sentencia que interpreta el artículo 350 constitucional, acepta la definición de Pueblo, dentro de las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española. Madrid. España. 2001. Vigésima Segunda Edición-. Tomo 8. Pág. 1.260, que son las siguientes: “…omissis…3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país;…omissis… 5) País con gobierno independiente”. En este sentido admite su ejercicio por “todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide”.

Segundo.- La demanda de nulidad del acto administrativo ante Sala Electoral interpuesta el 28 de diciembre del 2015, que da pie a la cautelar en primer lugar y en cascada, a la decisión de desacato del 11 de enero del 2016, se fundamenta en “la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas”, por ende, está judicialmente aceptado que hay en juego, trasgresión o menoscabo a derechos constitucionales y expresamente derechos humanos (artículos 63 y 186 CN, in extenso) y el artículo 23 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, suscrito por Venezuela.

Tercero: Establece la sentencia que autoriza la aplicación del artículo 350 de la Constitución Nacional que “este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas” (Negrillas en el original).

          En base a esta sección de la sentencia puede la Asamblea Nacional por mayoría simple incluso, sustentado en el artículo 71 de la Constitución, solicitar del Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a Referendo Consultivo Nacional, para que el pueblo de Venezuela autorice o no, el desconocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia constituida para la fecha del dictamen de la sentencia de fecha 11 de enero del 2016 y, eventualmente, si así fuere, el desconocimiento a la Sala Constitucional por omitir dictar sentencia reparadora de la lesión causada. ¡Bienvenida Divina Pastora en su visita 160 a Barquisimeto!. 14/01/2016.





jesusjimenezperaza@gmail.com

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