viernes, 30 de septiembre de 2016

Evidente fraude constitucional.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
El artículo 219 de la Constitución Nacional establece de forma muy clara que los períodos de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional son, el primero, desde el 05 de enero de cada año hasta el 15  de agosto y, el segundo, desde el 15 de septiembre al 15 de diciembre. Durante los recesos, es decir, los lapsos no comprendidos dentro de las sesiones ordinarias, funcionará la Comisión Delegada con unas atribuciones limitadas, entre las cuales se encuentra la convocatoria a  sesiones extraordinarias “cuando así lo exija la importancia de algún asunto”. También el artículo 220 constitucional, permite que la mayoría de los integrantes de la Asamblea convoque a sesiones extraordinarias siempre que la materia de su competencia “fuere declarada de urgencia” e, incluso, para esta convocatoria está habilitado el Presidente de la República porque el dispositivo 196, ordinal 9, de la carta magna le atribuye potestad  de convocar a la Asamblea Nacional para sesiones extraordinarias.
          No obstante que a través de esas tres vías podía obligarse a los señores diputados a interrumpir sus vacaciones navideñas, el ciudadano Diosdado Cabello prefirió elevar a consulta el tema, ejerciendo un recurso de interpretación ante la Sala Constitucional, para que ésta se pronunciara sobre:
“Si dicha Asamblea de acuerdo con el artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , está facultada para convocar sesiones extraordinarias que tengan por objeto ejercer cualquiera de las atribuciones establecidas en su artículo 187 y demás normas constitucionales y legales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano y si a su vez esa facultad de convocatoria y consiguiente realización de sesiones extraordinarias de acuerdo con el referido artículo 220 constitucional, dada la particularidad del presente caso, se mantiene hasta tanto se verifique la primera sesión ordinaria anual de la Asamblea Nacional, que deberá ser instalada para su próximo periodo Constitucional”.
            El último día de despacho, el 22 de diciembre del 2105, en ponencia conjunta, los señores magistrados de la Sala Constitucional, deciden básicamente
“Que, por ende, las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, no se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo”.
          El problema jurídico estriba a mi manera de analizar el punto, que ni en la consulta, ni en la decisión se indica cual es esa materia tan urgente que ameritó cuatro sesiones extraordinarias en dos días. Ese tema decidendum omitido, resultó ser nada más y nada menos que la designación de magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas podía esperar perfectamente las sesiones ordinarias a instalarse el 05 de enero del 2016, porque aún para esa fecha los magistrados estarían de vacaciones, de manera que es imposible sostener válidamente la hipotética urgencia, elemento procesal constitucional que como antes se dijo, es fundamental para celebrar sesiones extraordinarias.
          La Sala Constitucional ha sido tradicionalmente muy estricta en dos importantísimas funciones que le atribuye, entre otras,  la Constitución Nacional, la admisión y decisión de los recursos de revisión y el de interpretación.
          Para analizar los antecedentes de este último, no es necesario remontarse al año 2000 cuando comenzó el ejercicio de su jurisdicción, porque ha sido constante e ininterrumpida la jurisprudencia, veamos una sentencia reciente, donde los mismos magistrados que evacuaron la consulta del señor Cabello Rondón (20 de febrero del 2015. Exp. 15-0142), al decidir sobre petitorio formulado por el Vice  Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en nombre de ésta  en materia de determinación de soberanía.
          En esta oportunidad, como en las otras relacionadas con el recurso de interpretación, la Sala asentó:
“quien ejerce el recurso de interpretación, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre jurídica que incide en su esfera jurídica” (negrillas y subrayado nuestro).
          Es decir, como requisito para que el recurso interpretativo le fuera admitido y resuelto, debió el diputado Diosdado Cabello Rondón establecer dentro de los supuestos fácticos y jurídicos de su recurso, cual era la situación concreta y específica que ameritaría la convocatoria y porqué las normas cuya interpretación solicita generaban dudas,  ya que como hemos visto están clara como la “luna llena”, tanto sobre la potestad de los órganos convocantes como en las materias susceptibles a ser interpretadas.
          En la misma sentencia, señala la Sala Constitucional
“Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, …omissis…en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de interpretación formulada, los cuales se vinculan al instrumento llamado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014(negrillas y subrayado nuestro).
          Vale decir, otro de los supuestos indispensable para plantear debida consulta es que se trate de un “asunto grave y urgente”, ítems indudablemente violentado en nuestro caso porque no se indicó en el texto libelar cual era ese asunto para que la Sala pudiera analizar la gravedad y urgencia, que a la postre resultó que no era ni perentorio  ni delicado.
            Finalmente destaco, que para dar carácter vinculante a la sentencia bajo comentario, sobre los requisitos sine qua non para interponer el recurso de interpretación, la Sala asentó
Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales”.   
          Cuando la Sala Constitucional ordena la publicación de su sentencia en Gaceta Oficial, es para que su doctrina sea de obligatoria aplicación por las demás salas y por los Tribunales de la República, lo que la convierte prácticamente en Ley de la República.
          Como corolario de lo analizado considero que la Asamblea Nacional se constituyó fraudulentamente en sesiones extraordinarias después del 15 de diciembre del 2015, porque la materia sobre la cual deliberó y decidió no era apremiante, urgente y, por tanto, esas deliberaciones no gozan de los beneficios del recurso de interpretación ejercido, sino que al contrario constituyen un fraude procesal, a la luz de la doctrina de la propia Sala Constitucional, quien al respecto ha dicho:
Fraude procesal “son maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados al engaño o la sorpresa o la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…omissis..” (Sentencia 908 del 04/agosto/2000. Sala Constitucional.).
La prohibición del fraude  procesal y la colusión, se aplican tanto en los procedimientos jurisdiccionales como judiciales, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional.
          Este fraude a su vez, habilita la aplicación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que califica como nulos los actos administrativos “cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Como se analizó la Asamblea Nacional no podía válidamente deliberar y decidir después del 15 de diciembre salvo en materias graves y urgentes, por tanto, era incompetente para designar magistrados.
          He leído con alarma que los nuevos diputados estudian la posibilidad de aumentar el número de magistrados, a fin de diluir “la mayoría chavista”, triste espectáculo darán cuando clasifiquen el Poder más augusto que debe tener la República en miembros del PSUV y miembros de la MUD, además de convalidar y por tanto convertirse el cómplices del fraude antes analizado
          Tampoco es factible iniciar un proceso de remoción de los nuevos magistrados, porque ello implicaría aceptar como válida, no como es, absolutamente írrita, esa designación.
          No voté el pasado 6 de diciembre, a pesar de delicados quebrantos de salud, para tener un país donde se imponga la mayoría a pesar que sea de mi simpatía, por encima de la ley, sino para que ésta impere por encima de mis propios intereses. Feliz Navidad.

jesusjimenezperaza@gmail.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Un peculiar recurso contencioso administrativo electoral.

  Jesús A. Jiménez Peraza. @jesusajimenezp.     Hace algunos días pudimos apreciar al jefe del Estado comparecer ante la Sala Electo...