Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
El
artículo 219 de la Constitución Nacional establece de forma muy clara que los
períodos de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional son, el primero, desde
el 05 de enero de cada año hasta el 15
de agosto y, el segundo, desde el 15 de septiembre al 15 de diciembre.
Durante los recesos, es decir, los lapsos no comprendidos dentro de las
sesiones ordinarias, funcionará la Comisión Delegada con unas atribuciones
limitadas, entre las cuales se encuentra la convocatoria a sesiones extraordinarias “cuando así lo exija la importancia de algún asunto”. También el
artículo 220 constitucional, permite que la mayoría de los integrantes de la
Asamblea convoque a sesiones extraordinarias siempre que la materia de su
competencia “fuere declarada de urgencia”
e, incluso, para esta convocatoria está habilitado el Presidente de la República
porque el dispositivo 196, ordinal 9, de la carta magna le atribuye
potestad de convocar a la Asamblea Nacional
para sesiones extraordinarias.
No obstante que a través de esas tres
vías podía obligarse a los señores diputados a interrumpir sus vacaciones
navideñas, el ciudadano Diosdado Cabello prefirió elevar a consulta el tema,
ejerciendo un recurso de interpretación ante la Sala Constitucional, para que
ésta se pronunciara sobre:
“Si dicha Asamblea de acuerdo con
el artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,
está facultada para convocar sesiones extraordinarias que tengan por objeto
ejercer cualquiera de las atribuciones establecidas en su artículo 187 y demás
normas constitucionales y legales contenidas en el ordenamiento jurídico
venezolano y si a su vez esa facultad de convocatoria y consiguiente
realización de sesiones extraordinarias de acuerdo con el referido artículo 220
constitucional, dada la particularidad del presente caso, se mantiene hasta
tanto se verifique la primera sesión ordinaria anual de la Asamblea Nacional,
que deberá ser instalada para su próximo periodo Constitucional”.
El
último día de despacho, el 22 de diciembre del 2105, en ponencia conjunta, los
señores magistrados de la Sala Constitucional, deciden básicamente
“Que, por ende, las atribuciones constitucionales
y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones
extraordinarias, no se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la
etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo”.
El problema jurídico estriba a mi
manera de analizar el punto, que ni en la consulta, ni en la decisión se indica
cual es esa materia tan urgente que ameritó cuatro sesiones extraordinarias en
dos días. Ese tema decidendum omitido, resultó ser nada más y nada menos que la
designación de magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de
Justicia, que entre otras cosas podía esperar perfectamente las sesiones
ordinarias a instalarse el 05 de enero del 2016, porque aún para esa fecha los
magistrados estarían de vacaciones, de manera que es imposible sostener válidamente
la hipotética urgencia, elemento procesal constitucional que como antes se dijo,
es fundamental para celebrar sesiones extraordinarias.
La Sala Constitucional ha sido
tradicionalmente muy estricta en dos importantísimas funciones que le atribuye,
entre otras, la Constitución Nacional,
la admisión y decisión de los recursos de revisión y el de interpretación.
Para
analizar los antecedentes de este último, no es necesario remontarse al año
2000 cuando comenzó el ejercicio de su jurisdicción, porque ha sido constante e
ininterrumpida la jurisprudencia, veamos una sentencia reciente, donde los
mismos magistrados que evacuaron la consulta del señor Cabello Rondón (20 de
febrero del 2015. Exp. 15-0142), al decidir
sobre petitorio formulado por el Vice
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en
nombre de ésta en materia de
determinación de soberanía.
En
esta oportunidad, como en las otras relacionadas con el recurso de interpretación,
la Sala asentó:
“quien ejerce el recurso
de interpretación, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica
en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de
normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la
incertidumbre jurídica que incide en su esfera jurídica” (negrillas y subrayado nuestro).
Es decir, como requisito para que el
recurso interpretativo le fuera admitido y resuelto, debió el diputado Diosdado
Cabello Rondón establecer dentro de los supuestos fácticos y jurídicos de su
recurso, cual era la situación concreta y específica que ameritaría la convocatoria
y porqué las normas cuya interpretación solicita generaban dudas, ya que como hemos visto están clara como la
“luna llena”, tanto sobre la potestad de los órganos convocantes como en las
materias susceptibles a ser interpretadas.
En la misma sentencia, señala la Sala
Constitucional
“Con fundamento en
los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números
226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, …omissis…en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos
que subyacen en la solicitud de interpretación formulada, los cuales se
vinculan al instrumento llamado como “ley
para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”
(negrillas y subrayado nuestro).
Vale decir, otro de los supuestos
indispensable para plantear debida consulta es que se trate de un “asunto grave y urgente”, ítems
indudablemente violentado en nuestro caso porque no se indicó en el texto
libelar cual era ese asunto para que la Sala pudiera analizar la gravedad y
urgencia, que a la postre resultó que no era ni perentorio ni delicado.
Finalmente
destaco, que para dar carácter vinculante a la sentencia bajo comentario, sobre
los requisitos sine qua non para interponer el recurso de interpretación, la
Sala asentó
“Se ORDENA la publicación íntegra del
presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción
alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar
actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela,
siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en
Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula
su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de
Venezuela y sus nacionales”.
Cuando la Sala Constitucional ordena
la publicación de su sentencia en Gaceta Oficial, es para que su doctrina sea
de obligatoria aplicación por las demás salas y por los Tribunales de la
República, lo que la convierte prácticamente en Ley de la República.
Como corolario de lo analizado
considero que la Asamblea Nacional se constituyó fraudulentamente en sesiones
extraordinarias después del 15 de diciembre del 2015, porque la materia sobre
la cual deliberó y decidió no era apremiante, urgente y, por tanto, esas
deliberaciones no gozan de los beneficios del recurso de interpretación
ejercido, sino que al contrario constituyen un fraude procesal, a la luz de la doctrina
de la propia Sala Constitucional, quien al respecto ha dicho:
Fraude
procesal “son maquinaciones o artificios
realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados al engaño o
la sorpresa o la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz
administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio
de parte o de tercero…omissis..” (Sentencia 908 del 04/agosto/2000. Sala
Constitucional.).
La
prohibición del fraude procesal y la
colusión, se aplican tanto en los procedimientos jurisdiccionales como judiciales,
conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional.
Este fraude a su vez, habilita la
aplicación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos que califica como nulos los actos administrativos “cuando hubiesen sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta
del procedimiento legalmente establecido”. Como se analizó la Asamblea
Nacional no podía válidamente deliberar y decidir después del 15 de diciembre
salvo en materias graves y urgentes, por tanto, era incompetente para designar
magistrados.
He leído con alarma que los nuevos
diputados estudian la posibilidad de aumentar el número de magistrados, a fin
de diluir “la mayoría chavista”, triste espectáculo darán cuando clasifiquen el
Poder más augusto que debe tener la República en miembros del PSUV y miembros
de la MUD, además de convalidar y por tanto convertirse el cómplices del fraude
antes analizado
Tampoco es factible iniciar un proceso
de remoción de los nuevos magistrados, porque ello implicaría aceptar como
válida, no como es, absolutamente írrita, esa designación.
No voté el pasado 6 de diciembre, a
pesar de delicados quebrantos de salud, para tener un país donde se imponga la
mayoría a pesar que sea de mi simpatía, por encima de la ley, sino para que
ésta impere por encima de mis propios intereses. Feliz Navidad.
jesusjimenezperaza@gmail.com
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