Jesus A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
Como comentâbamos en la entrega anterior, resolver las necesidades bâsicas despertô en el hombre el espîritu gregario, es decir, de vivir en comunidad y ocupar un territorio determinado. Los problemas surgidos por la convivencia, le hizo establecer normas de conducta y preocuparse por la defensa de sus bienes tanto individuales y grupales como colectivos.
Sobre esas bases es como nace el concepto del Estado de Derecho, o sea, un territorio poblado y delimitado, con un poder propio regido por el imperio de la ley.
Por razones inexplicables, el hombre no ha sido capaz de adoptar pacificamente ninguno de los elementos de la figura. Guerras mundiales e internacionales se han cumplido y aûn permanecen por disputas territoriales; no hemos atinado con un sistema de gobierno ôptimo ni tan siquiera en la fôrmula ideal de escogencia de mandatarios que lo presidan. Tampoco en la manera de redactar las normas de conducta que constituyan la voluntad generalmente aceptada, menos aûn en el mecanismo para su interpretaciôn y aplicaciôn.
Asî que cuando hablamos cotidianamente del Estado de Derecho, nos adentramos en un campo complejo, que cada uno percibimos institivamente, que aspiramos pero entendemos como utopîa porque todos los elementos de la instituciôn, cada uno con sus dificultades propias, deben actuar conjunta y coordinadamente para hacerlo operativo. Vamos a referirnos en concreto a uno de ellos: el imperio de la ley.
Têcnicamente el concepto de ley es sencillo, incluso tiene definiciôn de fuente constitucional (artîculo 202) como "acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador". Sin embargo, hay derechos y garantîas de tal entidad, que aûn cuando no estên expresamente tipificados en los textos legales, se entiende y admite su existencia porque estân adheridos a la persona humana, por lo que en forma alguna puede menoscabarse su ejercicio (artîculo 22 CN) sin violentar el Estado de Derecho.
Ahora bien, existen otras fuentes de las cuales dimana el Derecho, que han surgido en el contexto de la interpretaciôn de la ley, como la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del Derecho, las costumbres consolidadas y otras, cuya violaciôn implica apartarnos del concepto bajo anâlisis.
Todo este planteamiento general responde a la existencia de dos Escuelas dentro de las ciencias jurîdicas, ambas muy bien fundadas y representadas, el positivismo, que sôlo concibe como fuente rectora de la conducta humana a la ley escrita, bajo el concepto legal antes señalado porque es la ûnica que representa la voluntad estatal a travês del ôrgano autorizado y el origen unitario del Derecho, inmunizândolo contra valoraciones circunstanciales de diferentes sectores sociales. Frente a ella el ius naturalismo, que pregona la existencia de derechos innatos, anteriores a la apariciôn del hombre, irrenunciables aunque no estên expresamente reconocidos y deben tenerse como complejos correctores de la realidad social concreta. Imposible abordar aunque someramente el tema, sin reconocer como figuras de esta Escuela a la recopilaciôn del Derecho Comûn de los romanos y a Santo Tomâs de Aquino.
La fortaleza argumental del ius naturalismo y el hecho que la norma escrita pueda depender en un momento dado, del criterio malsano de personas que puedan ejercer el poder en un perîodo determinado, lleva al insigne positivista Dr. Hans Kelsen a elaborar su "Teorîa pura del Derecho", conforme al cual la norma es aquella deslindada de una voluntad arbitraria y meramente psicolôgica, para lo cual hace una separaciôn radical entre el ser y el deber ser, ubicando en êste ûltimo al Derecho, separandolo de la moral y otras disciplinas porque no puede derivarse de valoraciones interesadas "sobre la dignidad, la libertad y la naturaleza de las cosas".
Al margen debemos recordar que el jurista Hans Kelsen fue el autor de la Constituciôn de Austria de 1920, que implantô en el imperio austrohûngaro una democracia parlamentaria, que conformô un nuevo Estado y estableciô procedimientos administrativos fêrreos que estorbaron a las polîticas de Adolph Hitler, por lo que se ordenô su reforma en 1929 para debilitar al Parlamento y fortalecer la figura presidencial.
Estos planteamientos nos permiten a cada uno formarnos una idea sobre la existencia, transgresiôn o no del Estado de Derecho, en dos circunstancias concretas y recientes: El conato de aprobaciôn de la Ley para permitir el aborto en Argentina y el caso del diputado Juan Requesens en Venezuela.
Tratar de legalizar el aborto, es en sî mismo un atentado al Estado de Derecho. Ese crîmen no deberîa ser considerado ni tan siquiera como un tipo especial de delito, es en nuestra opiniôn un homicidio calificado, merecedor de la mâs alta pena prevista para esa acciôn anti jurîdica porque va contra una persona indefensa. El terapêutico, que estê plenamente recomendado por razones estrictamente mêdico - cientîficas, estarîa exento de pena por causas genêricas de justificaciôn. Un argumento comûnmente usado para proponer el acto, es el que sea producto de una violaciôn. En tales casos simplemente procede el castigo previsto para el sujeto activo (violador) y la atenciôn integral para las vîctimas (madre e hijo).
En el caso del diputado Requesens, no sôlo destaca como ilegal y arbitraria la actuaciôn de la Asamblea Nacional Constituyente pronunciândose sobre el allanamiento de su inmunidad, porque êste corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de manera privativa y previa autorizaciôn de la Asamblea Nacional. En caso de flagrancia, figura que no se da en el caso conforme abundantîsima doctrina y antecedentes jurisprudenciales, el diputado tendrîa que ser puesto en custodia en su residencia durante el enjuiciamiento. Por otra parte impone el artîculo 200 constitucional que todo funcionario pûblico que intervenga en la violaciôn de la inmunidad parlamentaria, deben ser penalmente imputados.
Pero independientemente de la violaciôn de estas garantîas procesales y la incomunicaciôn con familiares y abogados, surge en los videos oficialmente reconocidos el haber sido sometido a tortura fîsica y psicolôgica, asî como el vejamen a su dignidad humana, inaceptable en un paîs signatario de los diferentes tratados internacionales sobre Derechos Universales. Dios proteja a Venezuela.
Sobre esas bases es como nace el concepto del Estado de Derecho, o sea, un territorio poblado y delimitado, con un poder propio regido por el imperio de la ley.
Por razones inexplicables, el hombre no ha sido capaz de adoptar pacificamente ninguno de los elementos de la figura. Guerras mundiales e internacionales se han cumplido y aûn permanecen por disputas territoriales; no hemos atinado con un sistema de gobierno ôptimo ni tan siquiera en la fôrmula ideal de escogencia de mandatarios que lo presidan. Tampoco en la manera de redactar las normas de conducta que constituyan la voluntad generalmente aceptada, menos aûn en el mecanismo para su interpretaciôn y aplicaciôn.
Asî que cuando hablamos cotidianamente del Estado de Derecho, nos adentramos en un campo complejo, que cada uno percibimos institivamente, que aspiramos pero entendemos como utopîa porque todos los elementos de la instituciôn, cada uno con sus dificultades propias, deben actuar conjunta y coordinadamente para hacerlo operativo. Vamos a referirnos en concreto a uno de ellos: el imperio de la ley.
Têcnicamente el concepto de ley es sencillo, incluso tiene definiciôn de fuente constitucional (artîculo 202) como "acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador". Sin embargo, hay derechos y garantîas de tal entidad, que aûn cuando no estên expresamente tipificados en los textos legales, se entiende y admite su existencia porque estân adheridos a la persona humana, por lo que en forma alguna puede menoscabarse su ejercicio (artîculo 22 CN) sin violentar el Estado de Derecho.
Ahora bien, existen otras fuentes de las cuales dimana el Derecho, que han surgido en el contexto de la interpretaciôn de la ley, como la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del Derecho, las costumbres consolidadas y otras, cuya violaciôn implica apartarnos del concepto bajo anâlisis.
Todo este planteamiento general responde a la existencia de dos Escuelas dentro de las ciencias jurîdicas, ambas muy bien fundadas y representadas, el positivismo, que sôlo concibe como fuente rectora de la conducta humana a la ley escrita, bajo el concepto legal antes señalado porque es la ûnica que representa la voluntad estatal a travês del ôrgano autorizado y el origen unitario del Derecho, inmunizândolo contra valoraciones circunstanciales de diferentes sectores sociales. Frente a ella el ius naturalismo, que pregona la existencia de derechos innatos, anteriores a la apariciôn del hombre, irrenunciables aunque no estên expresamente reconocidos y deben tenerse como complejos correctores de la realidad social concreta. Imposible abordar aunque someramente el tema, sin reconocer como figuras de esta Escuela a la recopilaciôn del Derecho Comûn de los romanos y a Santo Tomâs de Aquino.
La fortaleza argumental del ius naturalismo y el hecho que la norma escrita pueda depender en un momento dado, del criterio malsano de personas que puedan ejercer el poder en un perîodo determinado, lleva al insigne positivista Dr. Hans Kelsen a elaborar su "Teorîa pura del Derecho", conforme al cual la norma es aquella deslindada de una voluntad arbitraria y meramente psicolôgica, para lo cual hace una separaciôn radical entre el ser y el deber ser, ubicando en êste ûltimo al Derecho, separandolo de la moral y otras disciplinas porque no puede derivarse de valoraciones interesadas "sobre la dignidad, la libertad y la naturaleza de las cosas".
Al margen debemos recordar que el jurista Hans Kelsen fue el autor de la Constituciôn de Austria de 1920, que implantô en el imperio austrohûngaro una democracia parlamentaria, que conformô un nuevo Estado y estableciô procedimientos administrativos fêrreos que estorbaron a las polîticas de Adolph Hitler, por lo que se ordenô su reforma en 1929 para debilitar al Parlamento y fortalecer la figura presidencial.
Estos planteamientos nos permiten a cada uno formarnos una idea sobre la existencia, transgresiôn o no del Estado de Derecho, en dos circunstancias concretas y recientes: El conato de aprobaciôn de la Ley para permitir el aborto en Argentina y el caso del diputado Juan Requesens en Venezuela.
Tratar de legalizar el aborto, es en sî mismo un atentado al Estado de Derecho. Ese crîmen no deberîa ser considerado ni tan siquiera como un tipo especial de delito, es en nuestra opiniôn un homicidio calificado, merecedor de la mâs alta pena prevista para esa acciôn anti jurîdica porque va contra una persona indefensa. El terapêutico, que estê plenamente recomendado por razones estrictamente mêdico - cientîficas, estarîa exento de pena por causas genêricas de justificaciôn. Un argumento comûnmente usado para proponer el acto, es el que sea producto de una violaciôn. En tales casos simplemente procede el castigo previsto para el sujeto activo (violador) y la atenciôn integral para las vîctimas (madre e hijo).
En el caso del diputado Requesens, no sôlo destaca como ilegal y arbitraria la actuaciôn de la Asamblea Nacional Constituyente pronunciândose sobre el allanamiento de su inmunidad, porque êste corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de manera privativa y previa autorizaciôn de la Asamblea Nacional. En caso de flagrancia, figura que no se da en el caso conforme abundantîsima doctrina y antecedentes jurisprudenciales, el diputado tendrîa que ser puesto en custodia en su residencia durante el enjuiciamiento. Por otra parte impone el artîculo 200 constitucional que todo funcionario pûblico que intervenga en la violaciôn de la inmunidad parlamentaria, deben ser penalmente imputados.
Pero independientemente de la violaciôn de estas garantîas procesales y la incomunicaciôn con familiares y abogados, surge en los videos oficialmente reconocidos el haber sido sometido a tortura fîsica y psicolôgica, asî como el vejamen a su dignidad humana, inaceptable en un paîs signatario de los diferentes tratados internacionales sobre Derechos Universales. Dios proteja a Venezuela.
jesusjimenezperaza@gmail.com
15/08/2018.
Lo que más incomoda es ver a otrara defensores y redactores de derechos humanos y leyes como la de amparo argumentando que esos derechos no fueron conculcados, lesionados. Cosa veredes Sancho amigo
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