Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp.
En
fuero jurisdiccional se materializa en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, que impone al tribunal la obligación de admitir la
demanda, excepto en los casos de ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Estas excepciones tienen la
finalidad de orientar apropiadamente el proceso, proporcionar tutela judicial efectiva y evitar el desgaste
e inversión pecuniaria del Estado y de las partes, en la tramitación de un
asunto que, de antemano, se sabe no tendrá posibilidad de declaratoria de
procedencia.
Como
claros ejemplos de inadmisión ín límine, podemos referir el ejercicio de una acción para reclamar lo
que se haya ganado en juego de azar, cuya interposición está expresamente
prohibida por el artículo 1801 del Código Civil; la ejecución de una hipoteca no registrada,
puesto es una solemnidad exigida por el
artículo 661 del Código de Procedimiento Civil o una demanda sin poder
conferido o asistencia de un abogado (artículo 4 de la Ley de Abogados).
Vale
igualmente hacer mención a la ausencia de los presupuestos procesales, que
condicionan la admisibilidad o el
dictamen de la sentencia de fondo. Ellos están a su vez sustentados por la falta de jurisdicción, ausencia de
competencia objetiva, funcional y territorial del juez y la falta de capacidad para ser parte o de
postulación, entre otros.
Desde
hace algún tiempo hemos observado en diferentes Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y otros juzgados de inferior jerarquía, la utilización de la improponibilidad, como fórmula para
impedir la apertura del procedimiento solicitado. Existen antecedentes
doctrinarios sobre esta figura como la tesis del “derecho inerte” del profesor Frencesco Carnelutti (Instituciones
del proceso civil, traducido por el Dr. Santiago Sendís Melando), donde toma
como base el ejercicio de una pretensión sin derecho o, al revés, el ejercicio
de un derecho sin pretensión, lo que admitido y sustanciado ocasiona un
desgaste sin finalidad útil.
Algunas
legislaciones han aceptado el tema de la improponibilidad, pero la insertan en
el derecho positivo, como el artículo 35 del Código Procesal Civil de Costa
Rica vigente desde el 2018 (Ley N° 9342), admitiéndola por razones sustantivas, a diferencia de la inadmisibilidad, donde privan
fundamentos meramente procesales.
Realmente
no conozco fuente legal en nuestro país para la aplicación de la improponibilidad, sí obviamente para la inadmisibilidad por las alegaciones ya referidas.
Estas
reflexiones las hago por una decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2023
(exp. 2023-0722) por la Sala Constitucional, donde se declaró improponible una
solicitud de revisión contra un hipotético acto administrativo que involucra a
la señora María Corina Machado. Digo hipotético porque la Sala por efectos
inmediatos de su sentencia no entró a calificar la naturaleza jurídica de la
respuesta que la Contraloría General de la República, dirigió a un tercero interesado en conocer su inhabilitación o no, como requisito para
competir en un proceso electoral para la Presidencia de la República.
En
mi criterio, como en Venezuela no existe esta institución (de la improponibilidad)
ha debido recurrirse a la inadmisibilidad por falta de cualidad de los
peticionantes, ya que no dicen actuar en nombre de la señora Machado, sino en
defensa de los derechos constitucionales electorales de los propios demandantes,
para lo cual la vía no es la revisión, institución que como dice la CN1999 y la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
e innumerables decisiones previas
ratificada por el pronunciamiento en comentario, es una potestad
extraordinaria y discrecional de la Sala Constitucional que sólo es posible
interponerla contra sentencias definitivas y firmes, no contra actos
administrativos que tienen defensas recursivas diferentes.
Era
importante que en vez de la improponibilidad
(razones sustantivas), se hubiese determinado la falta de cualidad de los
solicitantes del recurso, quienes en defensa de los derechos personales que
dicen tutelar, debieron recurrir a un amparo constitucional y en ninguna forma
a la revisión.
Quise
hacer referencia a estas ideas porque las Salas Electoral y Constitucional,
además de diversos organismos administrativos, tienen la obligación en estas
horas tan difíciles para el país, de buscar soluciones pacíficas,
constitucionales, legales y bien sustentadas para los diversos planteamientos
que con seguridad se interpondrán en
este año pre electoral y el electoral del 2024, por parte del oficialismo y la
oposición representada en el Acuerdo de Barbados, además del grueso del sector
opositor que no se siente representado allí y para facilitar la conferencia nacional
por la paz y la democracia, según el llamado que el señor Presidente de la
República Nicolás Maduro, hizo a todos
los sectores políticos, económicos, culturales y sociales. Dios bendiga a
Venezuela!
20/octubre/2023.
La gran pregunta...esta legalmente inhabilitado o no?
ResponderEliminarNo está inhabilitada si nos acogemos a lo pautado en el texto constitucional, ya que según éste tendría que haber precedido un juicio penal en el cual , en su dispositivo hubiere condenado a una inhabilitación como pena accesoria , lo cual no ha ocurrido, ello independientemente de la ilegitimidad de la cuestionada sala constitucional
ResponderEliminarEl RECURSO DE REVISION ACCIONADO POR LOS PROPONENTES, ES DE COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, PERO Al OBSERVAR QUE NO SE TRATA DE UNA REVISION SE SENTENCIAS PROVENIDAS DE TRIBUNALES O DE SALAS DE TSJ, LA SALA CONSTITUCIONAL NO TENIA PORQUE DECLARARLA INADMISIBLE, SINO IMPROPONIBLE POR LOS ACCIONANTES, ASI DE SENCILLO, SIN TANTO DISCURSO.,
ResponderEliminarLA SENTENCIA 1243, SI PROCEDE LA INADMISIBILIDAD, POR FALTA DE CUALIDAD, LA 1244, NO Procede LA FALTA DE CUALIDAD, POR NO TRATARSE DE SENTENCIAS. Así lo analizo y respondo la pregunta del escrito. Con todo respeto. Jrrr
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