jueves, 19 de octubre de 2023

Es posible declarar improponible una demanda en el Derecho Procesal venezolano?


 

                                                          Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp.

 

La presentación de una demanda ante un tribunal de la República, implica el ejercicio de dos derechos tipificados en el artículo 51 CN1999, por una parte el de petición, determinado con “presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos”, cuyo desarrollo continúa en el mismo texto normativo con otra garantía derivada, que es la obligatoria  respuesta, conforme a la cual el ciudadano o entidad que plantea la solicitud tiene el derecho de “obtener oportuna y adecuada respuesta”.

En fuero jurisdiccional se materializa en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone al tribunal la obligación de admitir la demanda, excepto en los casos de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Estas excepciones tienen la finalidad de orientar apropiadamente el proceso, proporcionar  tutela judicial efectiva y evitar el desgaste e inversión pecuniaria del Estado y de las partes, en la tramitación de un asunto que, de antemano, se sabe no tendrá posibilidad de declaratoria de procedencia.

Como claros ejemplos de inadmisión ín límine, podemos referir  el ejercicio de una acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de azar, cuya interposición está expresamente prohibida por el artículo 1801 del Código Civil;  la ejecución de una hipoteca no registrada, puesto es una solemnidad  exigida por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil o una demanda sin poder conferido o asistencia de un abogado (artículo 4 de la Ley de Abogados).

Vale igualmente hacer mención a la ausencia de los presupuestos procesales, que condicionan la admisibilidad  o el dictamen de la sentencia de fondo. Ellos están a su vez sustentados  por la falta de jurisdicción, ausencia de competencia objetiva, funcional y territorial del juez y  la falta de capacidad para ser parte o de postulación, entre otros.

Desde hace algún tiempo hemos observado en  diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y otros juzgados de inferior jerarquía, la utilización de la improponibilidad, como fórmula para impedir la apertura del procedimiento solicitado. Existen antecedentes doctrinarios sobre esta figura como la tesis del “derecho inerte” del profesor Frencesco Carnelutti (Instituciones del proceso civil, traducido por el Dr. Santiago Sendís Melando), donde toma como base el ejercicio de una pretensión sin derecho o, al revés, el ejercicio de un derecho sin pretensión, lo que admitido y sustanciado ocasiona un desgaste sin finalidad útil.

Algunas legislaciones han aceptado el tema de la improponibilidad, pero la insertan en el derecho positivo, como el artículo 35 del Código Procesal Civil de Costa Rica vigente desde el 2018 (Ley N° 9342), admitiéndola  por razones sustantivas, a diferencia  de la inadmisibilidad, donde privan fundamentos meramente procesales.

Realmente no conozco fuente legal en nuestro país  para la aplicación de la improponibilidad, sí obviamente para la inadmisibilidad por las alegaciones ya referidas.

Estas reflexiones las hago por una decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2023 (exp. 2023-0722) por la Sala Constitucional, donde se declaró improponible una solicitud de revisión contra un hipotético acto administrativo que involucra a la señora María Corina Machado. Digo hipotético porque la Sala por efectos inmediatos de su sentencia no entró a calificar la naturaleza jurídica de la respuesta que la Contraloría General de la República,  dirigió a un tercero interesado en conocer  su inhabilitación o no, como requisito para competir en un proceso electoral para la Presidencia de la República.

En mi criterio, como en Venezuela no existe esta institución (de la improponibilidad) ha debido recurrirse a la inadmisibilidad por falta de cualidad de los peticionantes, ya que no dicen actuar en nombre de la señora Machado, sino en defensa de los derechos constitucionales electorales de los propios demandantes, para lo cual la vía no es la revisión, institución que como dice la CN1999 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  e innumerables decisiones previas  ratificada por el pronunciamiento en comentario, es una potestad extraordinaria y discrecional de la Sala Constitucional que sólo es posible interponerla contra sentencias definitivas y firmes, no contra actos administrativos que tienen defensas recursivas diferentes.

Era importante que en vez de  la improponibilidad (razones sustantivas), se hubiese determinado la falta de cualidad de los solicitantes del recurso, quienes en defensa de los derechos personales que dicen tutelar, debieron recurrir a un amparo constitucional y en ninguna forma a la revisión.

Quise hacer referencia a estas ideas porque las Salas Electoral y Constitucional, además de diversos organismos administrativos, tienen la obligación en estas horas tan difíciles para el país, de buscar soluciones pacíficas, constitucionales, legales y bien sustentadas para los diversos planteamientos que con seguridad se interpondrán  en este año pre electoral y el electoral del 2024, por parte del oficialismo y la oposición representada en el Acuerdo de Barbados, además del grueso del sector opositor que no se siente representado allí y para facilitar la conferencia nacional por la paz y la democracia, según el llamado que el señor Presidente de la República Nicolás Maduro, hizo a  todos los sectores políticos, económicos, culturales y sociales. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

20/octubre/2023.

4 comentarios:

  1. La gran pregunta...esta legalmente inhabilitado o no?

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  2. No está inhabilitada si nos acogemos a lo pautado en el texto constitucional, ya que según éste tendría que haber precedido un juicio penal en el cual , en su dispositivo hubiere condenado a una inhabilitación como pena accesoria , lo cual no ha ocurrido, ello independientemente de la ilegitimidad de la cuestionada sala constitucional

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  3. El RECURSO DE REVISION ACCIONADO POR LOS PROPONENTES, ES DE COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, PERO Al OBSERVAR QUE NO SE TRATA DE UNA REVISION SE SENTENCIAS PROVENIDAS DE TRIBUNALES O DE SALAS DE TSJ, LA SALA CONSTITUCIONAL NO TENIA PORQUE DECLARARLA INADMISIBLE, SINO IMPROPONIBLE POR LOS ACCIONANTES, ASI DE SENCILLO, SIN TANTO DISCURSO.,

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  4. LA SENTENCIA 1243, SI PROCEDE LA INADMISIBILIDAD, POR FALTA DE CUALIDAD, LA 1244, NO Procede LA FALTA DE CUALIDAD, POR NO TRATARSE DE SENTENCIAS. Así lo analizo y respondo la pregunta del escrito. Con todo respeto. Jrrr

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