jueves, 5 de febrero de 2026

Una séptima causal de falta absoluta del Presidente de la República.

     

Jesús A. Jiménez Peraza.

No pocas veces ante sucesos trascendentes para la vida nacional, se oye la siguiente afirmación, incluso proferida por grandes conocedores de las ciencias jurídicas: “Ese no es tema jurídico, sino político”, en el cual para la interpretación del hecho concreto  corren en paralelo la conveniencia colectiva o social, analizada desde el ángulo personal,    con  las normas e instituciones que conforman el tinglado del derecho positivo  nacional e internacional aplicable.

En principio el análisis de los hechos, cuando nos fundamentamos en leyes de cualquier rango debe ser jurídico, atribuyéndole el sentido que aparece evidente en el significado propio de las palabras utilizadas en  la redacción del supuesto normativo y solo la interpretación en conjunto con ciencias auxiliares del derecho, nos puede permitir exponer criterios distintos a los surgidos de la exégesis.

Los inéditos y gravísimos acontecimientos desarrollados en  la madrugada del 03 de enero del 2026 en Venezuela, es una de esas situaciones. Por lo inesperado y atípico se permite una interpretación extensiva a las normas. Los hechos los conocemos por ser  públicos, notorios y comunicacionales, debiendo partir de la circunstancia concreta y objetiva de la  ausencia involuntaria del jefe del Estado, sin más calificativos.  

El  artículo 233 de la CN1999,   clasifica la ausencia del Presidente de la República en dos grupos: faltas absolutas y faltas temporales. Son faltas absolutas:

1.    la muerte,

2.   su renuncia,

3.   la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia,

4.    la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Máximo Tribunal y con aprobación de la Asamblea Nacional,

5.    el abandono del cargo, declarado por la Asamblea Nacional y,

6.     la revocatoria popular de su mandato.

En estos casos el procedimiento para la designación de un nuevo Presidente, depende de la etapa del período constitucional en la cual se produzca: A) mientras no haya tomado posesión del cargo, es decir, entre la elección y el 10 de enero del primer año, debe convocarse a un nuevo proceso electoral a cumplirse dentro de los treinta días consecutivos siguientes, encargándose de la alta magistratura el Presidente de la Asamblea Nacional. B) si la falta se produce dentro de los primeros cuatro años del período constitucional, se convoca igualmente a nuevas elecciones dentro del mismo lapso (30 días), tomando posesión del cargo el Vicepresidente Ejecutivo. C) de producirse la falta dentro de los dos últimos años del período, se encarga el Vicepresidente Ejecutivo, quien debe culminarlo.

Es de agregar que esta suplencia es una atribución expresa del Vicepresidente por mandato del artículo 239, ordinal 8° de la carta magna, que por cierto, tiene una redacción deficiente ya que sólo se refiere a las faltas temporales, a pesar que como antes dijimos, también le corresponde la potestad ante las faltas absolutas en las condiciones y lapsos referidos.

Ningún  ítem previsto para las faltas absolutas, es aplicable en el escenario cumplido el día 03 de enero del corriente año.

            Las faltas temporales (artículo 234 CN1999),  no están listadas ni pueden estarlo, por la variedad de circunstancias posibles. Podemos afirmar genéricamente y por descarte,  que cualquier ausencia no clasificada como absoluta, es temporal. Ante ellas se activa, automáticamente, la suplencia por el Vicepresidente, hasta por noventa días consecutivos,  “prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más”.

            El  aparte único del dispositivo, agrega: “Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”.

            Interpreto que durante el transcurso de la prórroga,  la Asamblea tiene las siguientes alternativas,  una, decidir que por haber rebasado el término (inicial) concedido  por la Constitución (90 días) se considera como absoluta la falta, dos, la posibilidad de omitir cualquier pronunciamiento.

            No es posible, en mi criterio, que pueda decidir que la falta continua siendo temporal al aprobar la prórroga o durante su curso, porque la Constitución es clara “…la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta”.

            Creo que la voluntad del constituyente fue limitar a ciento ochenta días la posibilidad de falta temporal, debiéndose producir un acto expreso de la Asamblea Nacional al respecto y de no producirse, correspondería a la Sala Constitucional, como garante de la efectividad y supremacía del Estado de Derecho, con arreglo al artículo 335 constitucional.

            No es fácil la decisión para la  Sala Constitucional que ha sido rigurosa sobre la procedencia del recurso de interpretación, no siendo admisible cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución  le estén atribuidos a un órgano distinto.  

El mismo 3 de enero del 2026 la Sala Constitucional dictó una sentencia, que con el respeto debido me parece fue precipitada, puesto ordena a la Vicepresidente Delcy Eloina Rodríguez Gómez “asuma y ejerza en condición de encargada las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la República” gestión que en cualquier caso le atribuye directamente la Constitución, bien ante la falta absoluta bien ante la temporal.

         En dicha sentencia la Sala califica la falta como temporal cuando estima que la situación genéricamente se encuadra en el “…artículo 234 de la CRBV…”  y seguidamente aplica el artículo 239.8 ejusdem que “…atribuye al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva  la función se suplir las faltas temporales del Presidente”.

            Pero el tema es hasta cuándo podría la Sala considerar como temporal lo que en otros apartes de la decisión considera como ausencia forzosa, porque por simple interpretación lógica  que surge del artículo 234 CN1999, es que después de 180 días la falta temporal debe calificarse como  absoluta (lo que sería una séptima causal para su configuración) y por ende, abrir el lapso de 30 días para la designación del nuevo jefe del estado y gobierno.

      Finalmente, al parecer este es uno de los casos  donde la ley debe ser interpretada con el auxilio de disciplinas auxiliares, entre ellas la historia, la sociología, la política, consultando la Sala Constitucional con diversos sectores del país, sin exclusión, porque requerimos una serie de pasos como reestructuración del Consejo Nacional Electoral; saneamiento de la data excluyendo a quienes no tienen derecho a votar e incluir a quienes lo tengan; reglas amplias y claras para las postulaciones de candidatos por partidos políticos (que deben democratizarse previa e internamente) y  otras organizaciones; oportunidad para que elaboren y expongan sus planes de gobierno etc, y, coetáneamente, dar la mayor celeridad para la institucionalidad y normalidad al país.  Dios proteja a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com.

Febrero/05/2026.

1 comentario:

  1. Con el debido respeto del Dr Jiménez Peraza, las faltas absolutas son 6 , nunca 7, sólo están tipificadas 6, ahora bien, pienso que en relación a las faltas temporales son posiblemente 3, una por ausencia voluntaria ,(viaje al exterior), otra por ausencia involuntaria (enfermedad) y una tercera por interpretación de la SC , cuando exista una ausencia forzosa (secuestro), esta última es la que debe debatir la AN, tomando encuenta in fine, el encabezamiento del artículo 234, Prorrogable por (no hasta), 90 días mas, hasta que liberen a Maduro. Quedará pendiente evaluar el tema del revocatorio revocatorio. (Factor tiempo).. El tema del CNE, no es de significado en su analisis, humildemente Dr.

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Una séptima causal de falta absoluta del Presidente de la República.

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