Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Me
dispongo plantear algunas ideas sobre la necesidad de hacer una revisión y la
consecuencial reforma de la Constitución Nacional. Una reforma parcial para volver
a algunos aspectos desmejorados por procedimientos posteriores a su
promulgación el 17 de noviembre de 1999. Otros distorsionados por
interpretaciones, al menos discutibles, realizadas por el Tribunal Supremo de
Justicia.
La
oportunidad de la reforma debe ser
atinada, partiendo del hecho que
el texto constitucional es norma
jurídica y a la vez, pacto político. La
iniciativa deben tomarla la mayoría
simple de la propia Asamblea Nacional o el
Presidente (a) de la República en Consejo de Ministros o el 15% de la data
electoral. El proyecto debe ser aprobado en referendo popular.
En
verdad no sé cuál debe ser la oportunidad apropiada, pero en mi criterio la
reorganización de la democracia en la actual Venezuela y el funcionamiento
eficaz del Estado requiere de esa reforma, por ende es materia urgente.
No
propongo una Asamblea Nacional Constituyente, al contrario creo que este ente
debe ser eliminado de su texto, porque nunca ha solucionado crisis alguna en la historia del país y las normas constitucionales
no se eliminan en forma absoluta, solo cambian, se adaptan a las nuevas
realidades.
Los
27 años de vigencia de la CN1999, la segunda en duración temporal superada solo
por la CN1961, nos obliga a buscar en su estructura la fuente del evidente menoscabo
en el sistema democrático, que hemos soportado durante muchos años. Entendamos,
en sentido amplio, que la democracia es un sistema de gobierno siempre
perfectible, que se caracteriza por la sincronía en el balance y control
recíproco entre los diferentes poderes públicos, para garantizar que el Estado
pueda cumplir con sus funciones propias, destinado a proporcionar estabilidad política, seguridad social y la
máxima felicidad posible,
según la orientación de El Libertador Simón
Bolívar.
“La mayor felicidad para el mayor número”,
es además el centro de la teoría filosófica
conocida como el utilitarismo, divulgada
por el jurista Jeremy Bentham entre los siglos
XVIII - XIX, como base para construir un sistema legislativo capaz de
enmarcar un buen gobierno. La aplicación de los principios éticos para
legislar, sentenciar y gobernar, constituye el fundamento en la doctrina de Bentham. Me
parece que es por aquí donde debemos
buscar las fallas iniciales de nuestra democracia.
Vamos
a comenzar por el Poder Judicial. La concepción del Sistema para regirlo según
la CN1999, es apropiado, solo que no ha funcionado por razones subalternas y
prioritario es que lo haga, en forma autónoma y con la supremacía que según la
teoría universalmente aceptada le corresponde.
La
CN1999 puso una pesada carga sobre los hombros del Poder Judicial al
constituirlo como el protector de la
constitucionalidad y garante de su integridad, a través del control difuso, potestad de todos los
jueces por igual y, a la Sala Constitucional atribuyó en exclusiva el control concentrado, que le permite declarar la nulidad de las
leyes (promulgadas por el Legislativo) y demás actos de los órganos que ejercen
el Poder Público, incluido el Ejecutivo.
Al
final de la jornada no sería tan grave que los órganos del Estado puedan
desviar sus funciones, abusando u omitiendo el dictamen de actos necesarios
para la obtención de la felicidad y el bienestar de los ciudadanos, si los
jueces, cada uno dentro de los límites de sus competencias, fueran capaces de
enmendar el entuerto. Pero aquí, en la designación y supervisión de los jueces,
hemos fallado.
La
potestad de administrar justicia en nombre de la República emana de los ciudadanos, así que es lógico
que a ellos corresponda designar a los jueces, como está previsto. El primer
paso para la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
se atribuye a un Comité de Postulaciones Judiciales, órgano asesor del Poder Judicial (artículo 270 CN1999) cuyo
funcionamiento lo delega la Constitución en la ley, pero le impone una
limitación en su composición clara y expresa: “estará integrado por los representantes de los diferentes sectores de
la sociedad”.
Esta
disposición la tergiversan los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del más
Alto Tribunal de la República, al omitir que la asesoría es al Poder Judicial
produciendo la impresión que dicha sugerencia (no vinculante) es a la Asamblea
Nacional, quien debe tomar la decisión definitiva después de filtrada la lista
de postulados por el Poder Ciudadano. El artículo 65 impone un procedimiento y
la integración del Comité, en efecto, de
los veintiún miembros la Asamblea
Nacional designa preliminarmente once de su seno (mayoría simple), y los otros
10 serán convocados por ellos de la sociedad civil. En definitiva, es evidente,
que el nombramiento de los magistrados deviene del cuerpo legislativo, por
previsión de la ley no por mandato de la Constitución, anulando su
independencia.
Al
morigerarse de esta manera el nombramiento de los magistrados, muchos han
asumido el cargo sin cumplir con los requisitos formales establecidos en el
artículo 263 constitucional, siendo hecho público y notorio que algunos ni tan
siquiera han tenido las credenciales
suficientes y por el contrario, ostentan notoria vinculación político
partidista, dando al traste con la estructura originalmente prevista para hacer
del Poder Judicial un órgano garante de sus altísimas funciones. Los demás
jueces que componen la pirámide judicial han sido exonerados de los concursos
de oposición públicos para su ingreso y ascenso.
La Sala Constitucional tiene en su haber una
serie de sentencias contradictorias entre sí o con principios generales del
derecho. Otras veces se excedió en su labor interpretativa, como el caso de
reformar normas o crearlas, cuya función es potestativa de la Asamblea
Nacional, a tal punto que en la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (2022), le fue advertido que “su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes.
En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación
judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo
para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales
realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.
Al
contrario, dicha Sala ha estado en mora de decidir puntos fundamentales para el
propio funcionamiento del sistema judicial, como el dictamen definitivo del
recurso de nulidad contra el Código de Ética del Juez Venezolano, publicado en
la Gaceta Oficial N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015, que entre otros
elementos importantes ha permitido la nefasta designación provisional de
jueces, sin cumplir con el requisito de los concursos públicos.
En
la potencial reforma de la carta magna, habrá que asegurar la efectiva
aplicación del método de los concursos
de oposición públicos para el ingreso y ascenso de todos los jueces al sistema
judicial y sobre el nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, por la Asamblea Nacional pero con candidatos provenientes de los
Comités de Postulaciones como dice el texto constitucional, no la Ley, previo visto bueno del Poder Ciudadano. Dios
bendiga a Venezuela!
01/04/2026.
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