miércoles, 1 de abril de 2026

Reforma constitucional? Empecemos: Poder Judicial.


 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

 

Me dispongo plantear algunas ideas sobre la necesidad de hacer una revisión y la consecuencial reforma de la Constitución Nacional. Una reforma parcial para volver a algunos aspectos desmejorados por procedimientos posteriores a su promulgación el 17 de noviembre de 1999. Otros distorsionados por interpretaciones, al menos discutibles, realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

La oportunidad de la reforma debe ser  atinada, partiendo del hecho        que el texto constitucional  es norma jurídica y a la vez,  pacto político. La iniciativa deben tomarla  la mayoría simple de la propia  Asamblea Nacional o el Presidente (a) de la República en Consejo de Ministros o el 15% de la data electoral. El proyecto debe ser aprobado en referendo popular.

En verdad no sé cuál debe ser la oportunidad apropiada, pero en mi criterio la reorganización de la democracia en la actual Venezuela y el funcionamiento eficaz del Estado requiere de esa reforma, por ende es materia urgente.

No propongo una Asamblea Nacional Constituyente, al contrario creo que este ente debe ser eliminado de su texto, porque nunca ha solucionado crisis alguna  en la historia del país y las normas constitucionales no se eliminan en forma absoluta, solo cambian, se adaptan a las nuevas realidades.

Los 27 años de vigencia de la CN1999, la segunda en duración temporal superada solo por la CN1961, nos obliga a buscar en su estructura la fuente del evidente menoscabo en el sistema democrático, que hemos soportado durante muchos años. Entendamos, en sentido amplio, que la democracia es un sistema de gobierno siempre perfectible, que se caracteriza por la sincronía en el balance y control recíproco entre los diferentes poderes públicos, para garantizar que el Estado pueda cumplir con sus funciones propias, destinado a proporcionar  estabilidad política, seguridad social y la máxima felicidad posible,    según la orientación de El Libertador Simón Bolívar.

“La mayor felicidad para el mayor número”, es además el centro de la teoría filosófica  conocida como el utilitarismo, divulgada por el jurista Jeremy Bentham entre los  siglos  XVIII - XIX, como base para construir un sistema legislativo capaz de enmarcar un buen gobierno. La aplicación de los principios éticos para legislar, sentenciar y gobernar, constituye  el fundamento en la doctrina de Bentham. Me parece que  es por aquí donde debemos buscar las fallas iniciales de nuestra democracia.

Vamos a comenzar por el Poder Judicial. La concepción del Sistema para regirlo según la CN1999, es apropiado, solo que no ha funcionado por razones subalternas y prioritario es que lo haga, en forma autónoma y con la supremacía que según la teoría universalmente aceptada le corresponde.

La CN1999 puso una pesada carga sobre los hombros del Poder Judicial al constituirlo como el protector  de la constitucionalidad y garante de su integridad, a través del control difuso, potestad de todos los jueces por igual y, a la Sala Constitucional atribuyó en exclusiva el control concentrado,  que le permite declarar la nulidad de las leyes (promulgadas por el Legislativo) y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, incluido el Ejecutivo.

Al final de la jornada no sería tan grave que los órganos del Estado puedan desviar sus funciones, abusando u omitiendo el dictamen de actos necesarios para la obtención de la felicidad y el bienestar de los ciudadanos, si los jueces, cada uno dentro de los límites de sus competencias, fueran capaces de enmendar el entuerto. Pero aquí, en la designación y supervisión de los jueces, hemos fallado.

La potestad de administrar justicia en nombre de la República  emana de los ciudadanos, así que es lógico que a ellos corresponda designar a los jueces, como está previsto. El primer paso para la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a un Comité de Postulaciones Judiciales, órgano asesor del Poder Judicial (artículo 270 CN1999) cuyo funcionamiento lo delega la Constitución en la ley, pero le impone una limitación en su composición clara y expresa: “estará integrado por los representantes de los diferentes sectores de la sociedad”.

Esta disposición la tergiversan los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del más Alto Tribunal de la República, al omitir que la asesoría es al Poder Judicial produciendo la impresión que dicha sugerencia (no vinculante) es a la Asamblea Nacional, quien debe tomar la decisión definitiva después de filtrada la lista de postulados por el Poder Ciudadano. El artículo 65 impone un procedimiento y la  integración del Comité, en efecto, de los veintiún  miembros la Asamblea Nacional designa preliminarmente once de su seno (mayoría simple), y los otros 10 serán convocados por ellos de la sociedad civil. En definitiva, es evidente, que el nombramiento de los magistrados deviene del cuerpo legislativo, por previsión de la ley no por mandato de la Constitución, anulando su independencia.

Al morigerarse de esta manera el nombramiento de los magistrados, muchos han asumido el cargo sin cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 263 constitucional, siendo hecho público y notorio que algunos ni tan siquiera han tenido  las credenciales suficientes y por el contrario, ostentan notoria vinculación político partidista, dando al traste con la estructura originalmente prevista para hacer del Poder Judicial un órgano garante de sus altísimas funciones. Los demás jueces que componen la pirámide judicial han sido exonerados de los concursos de oposición públicos para su ingreso y ascenso.

La  Sala Constitucional tiene en su haber una serie de sentencias contradictorias entre sí o con principios generales del derecho. Otras veces se excedió en su labor interpretativa, como el caso de reformar normas o crearlas, cuya función es potestativa de la Asamblea Nacional, a tal punto que en la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), le fue advertido que “su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.

Al contrario, dicha Sala ha estado en mora de decidir puntos fundamentales para el propio funcionamiento del sistema judicial, como el dictamen definitivo del recurso de nulidad contra el Código de Ética del Juez Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015, que entre otros elementos importantes ha permitido la nefasta designación provisional de jueces, sin cumplir con el requisito de los concursos públicos.

En la potencial reforma de la carta magna, habrá que asegurar la efectiva aplicación del  método de los concursos de oposición públicos para el ingreso y ascenso de todos los jueces al sistema judicial y sobre el nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por la Asamblea Nacional pero con candidatos provenientes de los Comités de Postulaciones como dice el texto constitucional, no la Ley,  previo visto bueno del Poder Ciudadano. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

01/04/2026.

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