Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Los caminos más trillados de
Venezuela son, uno, el que conduce desde
la curul del diputado Henry Rodríguez hasta la silla del presidente de la
Asamblea Nacional, Dr. Henry Ramos Allud y, otro, el que va desde la bancada de
los diputados del gobierno, hasta el Tribunal Supremo de Justicia a ejercer
recursos de interpretación o de nulidad, tratando de enervar cualquier decisión que tome la mayoría
parlamentaria, legítima representante del pueblo de Venezuela.
El primero me parece muy gracioso y ha
servido para la demostración del ingenio que, no obstante la crisis, tienen los
usuarios en las distintas redes sociales. El segundo lo analizo con mucha
seriedad, porque compromete la necesaria majestad que supone una sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo ante el ejercicio de recursos que
usualmente han sido muy restringidos por su especialidad y rigor
técnico-jurídico.
Voy a limitarme de manera objetiva, a
suministrar información sobre las bases legales y jurisprudenciales, que
sustentan el ejercicio del recurso de interpretación y sus elementos de
procedibilidad, de manera que cada vez que nos amenacen con su ejercicio,
determinemos con nuestro propio criterio, si tiene fundamento en Derecho o
simplemente constituye un chantaje de
los diputados oficialistas.
El artículo 266.6 de la Constitución atribuye
al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley. Este dispositivo lo desarrolla, como competencia
común de las Salas, el artículo 31.5 de la Ley Orgánica de Máximo Tribunal de
la República, conforme al cual pueden “conocer las demandas de interpretación
acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique…omissis… la sustitución de los procedimientos ordinarios previstos (negrillas y subrayados, nuestros).
Desde la sentencia Nº 1029 del
13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), la Sala Constitucional de
manera constante y pacífica, ha establecido que los requisitos de admisibilidad
del recurso de interpretación constitucional, son los siguientes: 1.- Debe subyacer una duda que afecte de forma actual o futura
al accionante. 2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o
contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción, lo que implica existencia de normas
jurídicas a las cuales se les pueda atribuir tales calificativos. 3.-
Novedad del objeto de la acción, es decir que la Sala no haya establecido
criterios sobre las normas
objeto de la incertidumbre. 4.- Inexistencia de otros medios judiciales o
impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, es
decir, no pueden existir procedimientos
especialmente previstos para el mismo fin. 5.- Al recurso no
puede acumularse acciones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Como
requisitos meramente formales se exige: 1.- El acompañamiento de los documentos
indispensables para verificar si la acción es admisible. 2.- Ausencia de
conceptos ofensivos o irrespetuosos. 3.- Inteligibilidad del escrito. 4.-
Debida representación del actor. 5.-Precisión en los datos de identificación
del accionante y su representante legal, descripción del acto material y
circunstancias que motivan la acción.
El diputado Ismael García
solicitó reformar el reglamento interno de una de las Comisiones Permanentes de
la Asamblea Nacional, para facilitar la presentación de denuncias públicas sobre
corrupción administrativa y, además, para que se definan los mecanismos y
facilitar el acceso a información por las instituciones del Estado. La reseña
periodística informa que el diputado Pedro Carreño amenazó con solicitar la
inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia. Ante aquél supuesto
no parece existir posibilidad de una acción por inconstitucionalidad, sino que
al contrario, lo planteado por el diputado García se sustenta en el principio de responsabilidad que debe respetar
el gobierno por mandato del artículo 6 constitucional. La absoluta ausencia de
elementos de procedibilidad para motivar un recurso de interpretación en el
presente caso y conforme lo antes analizado, determina simplemente que el legislador
oficialista cuenta con previa anuencia del Máximo Tribunal para atreverse a
plantearla.
Desde la discusión por la
soberanísima Asamblea Nacional Constituyente en 1999, planteé que debía crearse
un Tribunal Constitucional como existe entre otros, en España y Colombia por ejemplo, separado de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, porque las actuaciones de éstas debían ser
recurribles ante aquél, por violaciones de orden constitucional. Es ilógica la
actual estructura que integra la Sala
Constitucional al Pleno del Máximo Tribunal, pero luego tiene competencia para
revisar y anular las actuaciones o decisiones de la plenaria.
Este entuerto requiere la
reforma de varias leyes que, en mi concepto, deben someterse a un referendo
aprobatorio según el artículo 73 de la Constitución, de manera que el respaldo
mayoritario de los ciudadanos impida que las resultas puedan ser vetadas por el
presidente de la República o declaradas inconstitucionales.
Sin justicia no hay Estado,
de manera que es deber de todos buscar las fórmulas para que se imponga este
valor de manera imparcial.
jesusjimenezperaza@gmail.com
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