viernes, 30 de septiembre de 2016

Estados de excepción y la sentencia del 11 de febrero del 2016.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Sistematizó Friedich Savigny, jurista alemán de finales del siglo XVIII y principios del XIX,  los diversos métodos de interpretación a los textos legales o hermenéutica, entre ellos: el gramatical o exegético, fundado en el significado propio e interconexión de las palabras y el causal o teleológico, con base a la llamada  causa final de los escolásticos, es decir, considerando los objetivos que en conjunto busca el ordenamiento jurídico. Este último es el considerado como apropiado por Savigny para interpretar la Constitución Nacional, por ser el conjunto normativo de mayor jerarquía y pacto genérico de conducta en un país.
El artículo 337 de la Constitución confiere claramente al presidente de la República la potestad de decretar los estados de excepción en Venezuela, es decir, cuando circunstancias extraordinarias alteren la vida nacional de tal manera que pudiera ser insuficiente la legislación en vigencia para enfrentar los sucesos novedosos. El artículo siguiente clasifica estos estados excepcionales en estados de alarma, por catástrofes o calamidades públicas; de emergencia económica, cuando sean hechos de esta naturaleza los causantes de la alteración y finalmente, estados de conmoción interior o exterior, cuando sean conflictos internos o internacionales los que pongan en peligro la seguridad de nuestras instituciones, de la nación o sus ciudadanos. Estos artículos se entienden fácilmente con la sola lectura, aplicando el método exegético.
Pero el artículo 339 de la Constitución se puede prestar a equívocos, de hecho he leído comentarios no coincidentes entre diversos intérpretes, por lo cual recomiendo buscar el texto constitucional, para seguir mi análisis:
1.- El decreto que declare el estado de excepción debe ser presentado dentro de los ocho días siguientes a su dictamen, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada “para su consideración y aprobación” y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
2.- El decreto debe respetar las garantías y principios previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
3.- El presidente de la República podrá solicitar su prórroga por lapso igual.
4.- Será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por la Comisión Delegada, antes del término señalado al cesar las causas que lo motivaron.
5.- El Estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos del Estado.
De la glosa anterior, se dice usualmente,  que se desprenden tres tipos de controles: uno político por la Asamblea Nacional; otro sobre su constitucionalidad por la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia y el tercero, por el Pacto de San José de Costa Rica, lo que no excluye los tribunales internos, para garantizar el respeto a los derechos humanos.
Difiero en el hecho que la Asamblea Nacional pueda constituir un simple elemento de control, no puedo saber cuál fue la intención del constituyente incluso en el preámbulo,  lo que puedo interpretar es lo  establecido efectivamente: que el decreto lo emite el presidente de la República; que tiene aplicación inmediata hasta por un lapso de ocho días dentro de los cuales debe ser presentado ante la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada “para su consideración y aprobación”, lo que convierte al órgano legislativo en co autor del decreto. Tan debe ser ésta la interpretación correcta que posteriormente el mismo artículo le atribuye a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada la posibilidad de revocarlo, si considera que ya no existen las causales extraordinarias que lo motivaron. De no ser la Asamblea coautor de ese decreto, mal podría revocarlo, porque esta es una facultad que la doctrina administrativa pacífica y diuturna  confiere sólo al emisor del acto administrativo.
Cierto es que el artículo 27 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción establece un lapso de 48 horas, dentro de las cuales los diputados presentes, por mayoría absoluta, deben aprobarlo y otro lapso de ocho días que, vencidos sin pronunciamiento, hará entender como aprobado el decreto.
Por interpretación teleológica, el lapso de 48 horas no es vinculante para la Asamblea Nacional y la norma debió ser desaplicada por la Sala Constitucional en su decisión de fecha 11 de febrero del 2016, porque ella es coautora del Decreto N° 2184 del 14 de enero del 2016. El lapso de los ocho días es en previsión de una conmoción interna o externa de tal magnitud, que impida las deliberaciones del cuerpo legislativo en ese lapso, por lo que se entendería aprobado.
Pero más grave aún son los dispositivos cuarto y quinto de la sentencia de Sala Constitucional del 11 de febrero del año en curso, que desaplica por control difuso el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, ordenando además la apertura de un procedimiento para conocer sobre su nulidad. Esta norma impone que la desaprobación del decreto de emergencia por la Asamblea Nacional,   inmuniza contra cualquier conocimiento y decisión por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional. La sentencia y segura nulidad del artículo en comentario, por el contrario,  abre la puerta para que en el futuro inmediato podamos estar regidos en Venezuela por decretos de emergencia, sin importar la posición de la Asamblea Nacional. Es fácil intuir que tendremos problemas económicos y consecuencialmente, conflictos sociales durante largo tiempo en el país. Esto lo reconoció recientemente el propio Presidente Maduro, al advertir que no se prevé que mejoren los precios petroleros. Esta decisión constituye el absoluto desconocimiento del necesario equilibrio de los Poderes Públicos, lo que nos obliga a los ciudadanos, fundamentalmente agrupados en organizaciones lícitas, hacer pronunciamientos y a la resistencia pacífica.
 

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