viernes, 30 de septiembre de 2016

La sentencia del martes negro.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
          En relación a la sentencia dictada por Sala Constitucional el 01 de marzo del 2016, expediente N° 16-0153, el Dr. Henry Ramos Allup con argumento que comparto, manifestó no poder dar una opinión hasta pasados dos días porque la decisión es larga y compleja.      No obstante mi unidad de criterio con el presidente de la Asamblea Nacional, debo adelantar opinión sobre tres aspectos que no requieren mayor estudio, porque se rigen por ley expresa y tienen doctrina suficientemente asentada en el Tribunal Supremo de Justicia.
          1.- El primero se relaciona con la legitimación para ejercer el recurso de interpretación que generó la sentencia bajo comentario. En la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de julio de 1976 aparece por primera vez en nuestra legislación la posibilidad de solicitar ante la Sala Político Administrativa la determinación por vía principal, del alcance y contenido de los textos legales. Desde el principio esta posibilidad fue muy restringida vista su especialidad, limitada a las leyes donde se preveía expresamente que eran susceptibles de interpretación. Este criterio se flexibilizó en el sentido que fue permitido para leyes de remisión o de alguna manera relacionadas con aquellas que lo permitían.
          En la Constitución de 1999 se admitió como competencia del Tribunal Supremo de Justicia la posibilidad de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley” (art. 266.6) y en el artículo 25, ordinal 17 del Tribunal Supremo de Justicia se confiere potestad exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional para conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema Constitucional”.
          Ninguna ley establece un procedimiento especial para su trámite, ni las condiciones de admisión y procedibilidad del recurso, todo lo cual se rige por jurisprudencia. Los trámites adjetivos, según entiendo devienen de sentencia N° 1077 del 22 de septiembre del 2000 (Exp. 00-1289). Los requisitos para la admisión de la interpretación fueron sistematizados en sentencia de la misma Sala del 20 de febrero del 2008 (Exp. 07-1108) y permanecen inalterables, a tal punto que en la sentencia del 01 de marzo del 2016 que analizamos en estas reflexiones, se recuerdan como antecedentes las decisiones números 1.077/2000, 1.347/2000, 2.704/2001 y 278/2002”.
          Tradicionalmente la Sala Constitucional ha exigido a los recurrentes “la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente sea persona pública o privada invocando un interés jurídico, actual, legítima, fundado en una situación jurídica concreta y especifica y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales, aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica”.
          En este caso los accionantes no aducen ningún interés concreto ni fundamento para el ejercicio del recurso, sino que simplemente la Sala les atribuye ser integrantes del sistema judicial, como somos todos los abogados por mandato constitucional, les da el beneficio no solicitado  de pretender un  adecuado funcionamiento de los poderes públicos y en la vigencia efectiva de los derechos políticos que incumben a todos los electores y electoras dentro de una democracia participativa”. Es de advertir igualmente que el artículo 265 constitucional que analizaremos seguidamente no genera ningún tipo de oscuridad, incertidumbre, ambigüedad ni inoperatividad que justifique la labor interpretativa del máximo Tribunal de la República.
          2.- Un segundo aspecto que considero de mucha gravedad es la falta de inhibición de los magistrados Calixto Ortega Ríos,  Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, lo que da pie para la tramitación de procedimiento disciplinario contra dichos jueces. Lo explico de la siguiente manera resumida:
A) Los accionantes solicitan la interpretación, entre otros, del artículo 265 de la Constitución que copiado a la letra dice:
“Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.
          Lo genérico de la petición y el planteamiento de los recurrentes sobre el hecho que existe intención de la Asamblea Nacional de obstaculizar las gestiones de los poderes Ejecutivo y Judicial, pudieran llevarnos a interpretar que son todos los magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia quienes estarían involucrados en la interpretación del dispositivo de marras, sin embargo, el bloque signado 3 en la motiva de la sentencia, nos obliga a aceptar que sólo guarda relación con la reciente designación de los magistrados Calixto Ortega Ríos,  Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. En efecto el referido aparte de la decisión dice:
“3.- DE LA DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2015 Y ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Negrillas y mayúsculas en el original).
Este segmento de la narrativa y la existencia de una Nota de Secretaría al pie de la decisión que dice textualmente: “No firman la presente sentencia los magistrados Doctores Calixto Ortega Ríos,  Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, quienes no asistieron por motivos justificados”, hace operativa la obligación de dichos magistrados de haberse inhibido dentro de los tres días siguientes a revisión de cuentas por la Sala hecho ocurrido el 23 de febrero del 2016. Ellos no intervinieron en la elaboración de la sentencia y entre todos al no dar despacho impidieron el transcurso del lapso dentro del cual debió producirse la inhibición, pero entonces la actuación implica un fraude a la ley porque debieron inhibirse en aplicación del artículo 53 y 54 de la Ley del tribunal Supremo de Justicia, en relación con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba constituir una Sala Accidental y no deliberar y decidir con el quórum mínimo, sobre todo en este caso donde también los jueces que actuaron podían tener interés porque, como dijimos, los involucra de allí su interés porque ellos pudieran ser igualmente sujetos del procedimiento de remoción establecido en el artículo 265 de la Constitución.
3.- Todos los artículos cuya interpretación se solicita, el 136, 222, 223 y 265, no requieren otra interpretación que la exegética o literal, es decir, de acuerdo al significado de las palabras utilizadas en el texto, porque está sumamente clara, diáfana la intención del constituyentista. También está permitida la interpretación de la Constitución mediante el método teleológico o programático, cuando el literal deje alguna duda razonable. Esta última forma permitida es en preponderancia de los elementos programáticos perseguidos por la Constitución, entre ellos el de la separación de los Poderes Públicos y sus funciones propias. La sentencia incurre en extralimitación de sus funciones de interpretar la Constitución, atribuyéndole un contenido que no tiene, por ejemplo, deja cola la idea que el Poder Ejecutivo puede disolver la Asamblea Nacional conforme al artículo 236.21, “para evitar graves perturbaciones al ejercicio de las competencias constitucionales que a su vez corresponden al Gobierno y a la Administración Pública, en perjuicio del bien común de todos los ciudadanos y ciudadanas, y, en fin, para proteger el funcionamiento constitucional del Estado y la colectividad en general”, supuesto no establecido expresamente sino cuando la Asamblea exceda en el voto de censura al vicepresidente.
En los dispositivos 3. 5 y 3.6 del numeral 3 del dispositivo, la sentencia desatiende la interpretación textual del los artículos 239.5 atribuyéndole una dimensión distinta a la coordinación que corresponde al vicepresidente entre el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional. Igualmente incurre la sentencia en abuso interpretativo al limitar o condicionar las facultades de control parlamentario  mediante investigaciones, interpelaciones, preguntas, establecidas diáfanamente en el artículo 222, 136, 222, 223 y 265 del Texto Fundamental, desde la perspectiva que plantean los solicitantes en esta oportunidad, esta Sala, resuelve sistematizar la presente motiva en cuatro temas: 1.- DIVISIÓN POLÍTICA Y PODER PÚBLICO, 2.- CONTROL PARLAMENTARIO, 3.- DE LA DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2015, 4.- DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS O LOS Y LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES, Y DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
jesusjimenezperaza@gmail.com

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