Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
En relación a la sentencia dictada por
Sala Constitucional el 01 de marzo del 2016, expediente N° 16-0153, el Dr.
Henry Ramos Allup con argumento que comparto, manifestó no poder dar una
opinión hasta pasados dos días porque la decisión es larga y compleja. No obstante mi unidad de criterio con el
presidente de la Asamblea Nacional, debo adelantar opinión sobre tres aspectos
que no requieren mayor estudio, porque se rigen por ley expresa y tienen
doctrina suficientemente asentada en el Tribunal Supremo de Justicia.
1.-
El primero se relaciona con la
legitimación para ejercer el recurso de interpretación que generó la
sentencia bajo comentario. En la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
de julio de 1976 aparece por primera vez en nuestra legislación la posibilidad
de solicitar ante la Sala Político Administrativa la determinación por vía
principal, del alcance y contenido de los textos legales. Desde el principio
esta posibilidad fue muy restringida vista su especialidad, limitada a las
leyes donde se preveía expresamente que eran susceptibles de interpretación.
Este criterio se flexibilizó en el sentido que fue permitido para leyes de
remisión o de alguna manera relacionadas con aquellas que lo permitían.
En la Constitución de 1999 se admitió
como competencia del Tribunal Supremo de Justicia la posibilidad de “conocer de
los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley” (art. 266.6) y en el artículo 25, ordinal 17
del Tribunal Supremo de Justicia se confiere potestad exclusiva y excluyente a
la Sala Constitucional para “conocer
la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema Constitucional”.
Ninguna
ley establece un procedimiento especial para su trámite, ni las condiciones de
admisión y procedibilidad del recurso, todo lo cual se rige por jurisprudencia.
Los trámites adjetivos, según entiendo devienen de sentencia N° 1077 del 22 de
septiembre del 2000 (Exp. 00-1289). Los requisitos para la admisión de la
interpretación fueron sistematizados en sentencia de la misma Sala del 20 de
febrero del 2008 (Exp. 07-1108) y permanecen inalterables, a tal punto que en
la sentencia del 01 de marzo del 2016 que analizamos en estas reflexiones, se
recuerdan como antecedentes las decisiones “números 1.077/2000, 1.347/2000, 2.704/2001 y
278/2002”.
Tradicionalmente
la Sala Constitucional ha exigido a los recurrentes “la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado,
la legitimidad del recurrente sea persona pública o privada invocando un
interés jurídico, actual, legítima, fundado en una situación jurídica concreta
y especifica y que requiere necesariamente de la interpretación de normas
constitucionales, aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre
que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica”.
En
este caso los accionantes no aducen ningún interés concreto ni fundamento para
el ejercicio del recurso, sino que simplemente la Sala les atribuye ser
integrantes del sistema judicial, como somos todos los abogados por mandato
constitucional, les da el beneficio no solicitado de pretender un “adecuado funcionamiento de los poderes públicos y
en la vigencia efectiva de los derechos políticos que incumben a todos los
electores y electoras dentro de una democracia participativa”. Es de advertir igualmente que el artículo 265
constitucional que analizaremos seguidamente no genera ningún tipo de
oscuridad, incertidumbre, ambigüedad ni inoperatividad que justifique la labor
interpretativa del máximo Tribunal de la República.
2.-
Un segundo aspecto que considero de mucha gravedad es la falta de inhibición de
los magistrados Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia
Suárez Anderson, lo que da pie para la tramitación de procedimiento
disciplinario contra dichos jueces. Lo explico de la siguiente manera resumida:
A) Los accionantes solicitan la interpretación,
entre otros, del artículo 265 de la Constitución que copiado a la letra dice:
“Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.
Lo genérico de la petición y el planteamiento
de los recurrentes sobre el hecho que existe intención de la Asamblea Nacional
de obstaculizar las gestiones de los poderes Ejecutivo y Judicial, pudieran
llevarnos a interpretar que son todos los magistrados integrantes del Tribunal
Supremo de Justicia quienes estarían involucrados en la interpretación del
dispositivo de marras, sin embargo, el bloque signado 3 en la motiva de la
sentencia, nos obliga a aceptar que sólo guarda relación con la reciente
designación de los magistrados Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. En efecto el
referido aparte de la decisión dice:
“3.- DE LA DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL DE
LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS
PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23 DE
DICIEMBRE DE 2015 Y ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE
DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Negrillas y mayúsculas en el original).
Este
segmento de la narrativa y la existencia de una Nota de Secretaría al pie de la
decisión que dice textualmente: “No firman la presente sentencia los
magistrados Doctores Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quienes no asistieron por motivos
justificados”, hace
operativa la obligación de dichos magistrados de haberse inhibido dentro de los
tres días siguientes a revisión de cuentas por la Sala hecho ocurrido el 23 de
febrero del 2016. Ellos no intervinieron en la elaboración de la sentencia y
entre todos al no dar despacho impidieron el transcurso del lapso dentro del
cual debió producirse la inhibición, pero entonces la actuación implica un
fraude a la ley porque debieron inhibirse en aplicación del artículo 53 y 54 de
la Ley del tribunal Supremo de Justicia, en relación con el ordinal 4° del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba constituir una
Sala Accidental y no deliberar y decidir con el quórum mínimo, sobre todo en
este caso donde también los jueces que actuaron podían tener interés porque,
como dijimos, los involucra de allí su interés porque ellos pudieran ser
igualmente sujetos del procedimiento de remoción establecido en el artículo 265
de la Constitución.
3.- Todos los artículos cuya interpretación se
solicita, el 136, 222, 223 y 265, no requieren otra interpretación que la
exegética o literal, es decir, de acuerdo al significado de las palabras
utilizadas en el texto, porque está sumamente clara, diáfana la intención del
constituyentista. También está permitida la interpretación de la Constitución
mediante el método teleológico o programático, cuando el literal deje alguna
duda razonable. Esta última forma permitida es en preponderancia de los
elementos programáticos perseguidos por la Constitución, entre ellos el de la
separación de los Poderes Públicos y sus funciones propias. La sentencia
incurre en extralimitación de sus funciones de interpretar la Constitución,
atribuyéndole un contenido que no tiene, por ejemplo, deja cola la idea que el
Poder Ejecutivo puede disolver la Asamblea Nacional conforme al artículo
236.21, “para evitar graves
perturbaciones al ejercicio de las competencias constitucionales que a su vez
corresponden al Gobierno y a la Administración Pública, en perjuicio del bien
común de todos los ciudadanos y ciudadanas, y, en fin, para proteger el
funcionamiento constitucional del Estado y la colectividad en general”, supuesto no establecido
expresamente sino cuando la Asamblea exceda en el voto de censura al
vicepresidente.
En los dispositivos 3. 5
y 3.6 del numeral 3 del dispositivo, la sentencia desatiende la interpretación
textual del los artículos 239.5 atribuyéndole una dimensión distinta a la
coordinación que corresponde al vicepresidente entre el Ejecutivo Nacional y la
Asamblea Nacional. Igualmente incurre la sentencia en abuso interpretativo al
limitar o condicionar las facultades de control parlamentario mediante investigaciones, interpelaciones,
preguntas, establecidas diáfanamente en el artículo 222, 136, 222, 223 y 265 del Texto
Fundamental, desde la perspectiva que plantean los solicitantes en esta
oportunidad, esta Sala, resuelve sistematizar la presente motiva en cuatro
temas: 1.- DIVISIÓN POLÍTICA Y PODER PÚBLICO, 2.- CONTROL PARLAMENTARIO, 3.- DE LA DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL DE
LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS
PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23 DE
DICIEMBRE DE 2015, 4.- DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA
COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS O LOS Y LAS PARTICULARES
ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES, Y DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y
DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
jesusjimenezperaza@gmail.com
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