viernes, 30 de septiembre de 2016

Faltas absolutas del Presidente y la Ley de Referendos.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Siento la obligación de retomar el tema planteado por el Dr. Henry Ramos Allup, el día de la toma de posesión como presidente de la Asamblea. Ni el gobierno nacional atrapado por la profunda crisis económica y social, cuyo inicio de solución requiere el abandono de su tesis política central, la fantasía del socialismo del Siglo XXI; ni la oposición, entre la oferta de una salida rápida, pacífica y constitucional del presidente de la República, la inminente elección de los gobernadores y la necesidad de reelegitimar a los partidos ante el Consejo Nacional Electoral, han tenido tiempo o voluntad de ocuparse  de las principales dificultades de la población, las colas, la inseguridad, la falta de medicinas y alimentos básicos causantes de altos precios, aunque ciertamente estos problemas no se generan por falta de leyes sino de decisiones políticas, por lo que la mayor responsabilidad es del ejecutivo. Pero a la oposición, representada principalmente por los diputados que conforman mayoría en la  Asamblea Nacional y la Mesa de la Unidad, imputo el desacierto en abordar la promesa del 5 de enero pasado, permitiendo que al unísono corran varias propuestas lo que impide la concreción de la única posible: el referendo revocatorio.
La conclusión anticipada del período presidencial, implica que se cumpla una de las causas de ausencia absoluta del jefe de estado, establecidas en el artículo 233 de la Constitución,  que son: 1) La muerte, determinada sólo por Dios. 2) La renuncia, acto que doctrinariamente debe ser expreso, indubitable, volitivo, por lo que depende del presidente mismo. 3) La destitución, que requiere un juicio y la subsiguiente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. 4) Incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Máximo Tribunal de la República y aprobada por la Asamblea Nacional. 5) El abandono del cargo declarado por el Parlamento. Conforme a la norma  no se requiere de ningún paso previo pero creo, como elemento de Derecho común, que las causales que permitirían la calificación como tal abandono del cargo, necesita de un procedimiento judicial y la correspondiente decisión de  Sala Plena, es decir, de los 32 Magistrados en aplicación del artículo 266, ordinal 2° e in fine de la Constitución. 6) La revocatoria popular del mandato.
Un análisis consciente de las causales enumeradas nos llevan, sin mayor esfuerzo intelectual, a apreciar que en las actuales circunstancias del país, sólo es procedente el referendo revocatorio, cuyos elementos de procedibilidad son: A) Transcurso de la mitad del período. B) Iniciativa del 20% de los electores. C) Participación en el referendo del 25% de la nómina electoral. D) Sufragio superior al número de votantes que lo eligieron. E) Por interpretación de la Sala Constitucional, superar la votación de quienes aprueben la gestión del presidente (votación plebiscitaria). F) Cumplir con las Normas estatuidas por el Consejo Nacional Electoral, ante la mora de la Asamblea Nacional de aprobar la Ley de Referendos.
Esta ley, ordenada en la Constitución desde 1999, no ha sido sancionada pero por sentencia de Sala Constitucional de fecha 05 de junio del 2002 (Exp. 02-429), el Consejo Nacional Electoral fue autorizado para dictar las Normas Supletorias sin posibilidad de “emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud formulada”. Esta normativa rigió los procesos referendarios del 15 de agosto del 2004 (revocatorio),  del 02 de diciembre de 2007 (reforma constitucional) y 15 de febrero del 2009 (enmienda constitucional). Entonces, me pregunto, cuál es el interés de sancionar la Ley de Referendos? Es fácil intuir que la Asamblea Nacional va a  aprobarla, tiene mayoría parlamentaria suficiente y ya pasó en primera discusión. Después la remitirá al presidente de la República quien solicitará, en ejercicio de su poder devolutivo que se levante la sanción, así lo ha anunciado. El petitorio  será negado por el Parlamento e irá nuevamente a Miraflores, donde no se podrán hacer nuevas observaciones pero si solicitar el pronunciamiento de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, quien en tiempo record: 1) Admitirá el recurso a sustanciación. 2) Suspenderá, mediante un amparo cautelar a petición del presidente Maduro o de oficio, “porque es materia de estricto orden público”, las normas necesarias para impedir el referendo. Advertirá la Sala que no suspende integralmente los efectos de la ley porque ello es materia de fondo, por tanto debe diferirlo para la sentencia de mérito, una vez sustanciado el procedimiento. Como consecuencia,  los restantes y eunucos dispositivos de la ley servirán de base para la tercera medida provisoria, que dirá:  3) Se decreta con efectos ex nunc la inaplicabilidad de las Normas de Referendo del Consejo Nacional Electoral, “porque ya existe una Ley de Referendo”. En virtud a esta decisión interlocutoria y cautelar nos quedaremos sin posibilidad de revocatorio, de enmienda, de reforma constitucional integral, de asamblea nacional constituyente y de cualquier consulta popular que requiera del llamado a referendo. Esto es grave, merece una explicación por los jefes del Parlamento o la MUD.
En próxima entrega voy a insistir con la enmienda judicial que hemos propuesto para cambiar la conformación del Tribunal Supremo de Justicia, petición absolutamente constitucional y factible. También analizaremos el extraño proyecto presentado el pasado 29 de marzo del 2016 ante la Cámara, porque no entiendo las razones del aumento de Magistrados de Sala Constitucional, esgrimidas en la presentación del proyecto por el diputado Luís Florido. 

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