Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
En
nuestro anterior artículo que nominé El
Desacato, señalamos como la escueta norma establecida en el artículo 31 de
la Ley Orgánica de Amparo, que a la letra dice: Quien incumpliere el mandamiento de amparo
constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a
quince (15) meses, fue
interpretada por Sala Constitucional en los emblemáticos casos de los alcaldes
Enzo Scarano y Daniel Ceballos, creando
nueva jurisprudencia conforme a la cual: 1) La incidencia por el desacato no se
tramitaría en fuero penal, como había sido la costumbre judicial desde la
promulgación de la Ley de Amparo, sino ante el propio juez que conoció el
procedimiento. 2) La calificación y la pena se determinan en una audiencia oral especial,
previa citación de los interesados, donde se deben promover y evacuar las
pruebas necesarias. 3) Cuando el Tribunal “desacatado” fuere distinto a la Sala
Constitucional, debe dictarse la medida y sin ejecutarla, remitir copias
certificadas del expediente a Sala Constitucional, quien conocerá en segunda
instancia.
El día 11 de enero del 2016, la Sala
Electoral en la incidencia abierta con ocasión del amparo cautelar dictado
contra los cuatro diputados electos en el Estado Amazonas, determinó que la
Asamblea Electoral desacató su decisión de fecha 30 de enero del 2015 y, en
consecuencia, después de admitir una tercería y ratificar su decisión cautelar
primigenia, declaró procedente el desacato por los Miembros de la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional y tres de los diputados electos, por haberse
juramentado ante la Cámara como reportó ampliamente la prensa nacional; ordenó
la desincorporación inmediata de dichos diputados y que se deje constancia de
ello en la sesión ordinaria; finalmente declara nulos los actos dictados y por
dictar de la Asamblea Nacional, mientras estén incorporados los diputados
impugnados.
Esta decisión es muy grave, resalto
los siguientes elementos evidentemente inconstitucionales e ilegales:
1.
Incumple
con el procedimiento estatuido por Sala Constitucional, el cual señalamos
anteriormente, puesto no celebró la audiencia oral, no requirió pruebas ni
elevó a consulta la decisión.
2.
Ordenó la
desincorporación inmediata de dichos diputados no obstante que ello sólo puede
ser el resultado de un procedimiento especial ante el Tribunal Supremo de
Justicia, previa autorización de la Asamblea Nacional.
3.
Declara en
desacato a la Directiva del cuerpo legislativo, sin oírlos y sin ser parte del
procedimiento principal ni del incidental, irrespetando su inmunidad.
4.
Declara la
nulidad de los actos administrativos dictados por la Asamblea, sin tener
competencia para ello, sin procedimiento y sin que esa sanción esté establecida
en la norma aplicada (artículo 31 Ley de Amparo).
5.
Anula
actos no natos de la Asamblea Nacional.
Antes habíamos oído profusamente en todos los medios de comunicación
social, como dos connotados diputados del sector oficialista, o bloque de la patria, como dicen llamarse,
informaron que en aplicación del principio de reciprocidad, el desacato de la Directiva de la Asamblea Nacional
traería como consecuencia, el desconocimiento de ella por los demás Poderes del
Estado.
Así como resulta difícil imaginar cómo
puede declararse nulo un acto administrativo que aún no ha nacido, es
igualmente complicado aplicar en este escenario la institución de la
reciprocidad, figura exclusiva y
universalmente aceptada en el Derecho Internacional, de indispensable
aplicación en las relaciones entre las naciones, por principios de soberanía y en ausencia de normas escritas en
tratados bilaterales o en normas de entidades multilaterales como la ONU o la
OEA. Conforme a la reciprocidad, un Estado adopta una determinada conducta en
respuesta simétrica a la adoptada por otro Estado, por ejemplo, si Argentina
trae a su embajada 20 cajas de Whisky, sin pagar impuesto, para consumir en los actos protocolares, recíprocamente Venezuela queda
autorizada para hacer lo mismo en nuestra embajada en Buenos Aires.
Entre los Poderes del Estado
no es aplicable esa figura porque cada uno se rige por disposiciones legales y constitucionales
que atribuyen competencia exclusiva, algunas compartidas o concurrentes, pero
autónomas. Si la Asamblea no reconoce una sentencia pudiera estar cometiendo un
desacato, si así se determina después de la audiencia y previo cumplimiento de
las formalidades, se le impone una sanción, pero ello no implica que otro Poder pueda
cometer una falta semejante en retribución, porque también incurriría en
conducta ilícita. Es como si el Poder Ciudadano dijera: como el Poder Judicial
dicta sentencias, nosotros en reciprocidad también dictaremos sentencias.
No se cual
pudiera ser la consecuencia de estos hechos, tampoco lo saben los
protagonistas, lo cierto es que el desconocimiento recíproco entre los Poderes
del Estado, más que enfrentamiento, pudieran resultar nefasto, terrible. De lo
que sí estoy seguro es que debe imponerse el diálogo, buscar algunos acuerdos
básicos para el funcionamiento de las instituciones. Hay un pueblo con muchos
problemas diarios fundados en la escasez de alimentos y medicinas, la
inseguridad, con pocos ingresos, víctima del inapropiado funcionamiento de los
servicios públicos, fundamentalmente el hospitalario, que entiende lo que está
pasando, que ya no se engaña con slogan y cantaletas. Es un pueblo que ha
sabido esperar e igualmente sabe que tiene la última y definitiva palabra. Que
Dios nos proteja.
jesusjimenezperaza@gmail.com
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