jueves, 24 de noviembre de 2016

Juicio político al Presidente.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
 
Resultado de imagen para juicios oralesRecientemente el magistrado Juan José Mendoza Jover pidió a los ciudadanos y fundamentalmente a los abogados, estudiar las tesis desarrolladas por Sala Constitucional, de la cual forma parte, en relación a lo decidido el 15 de noviembre del 2016 (Exp. 16-1085), donde además de reiterar la inconstitucionalidad de los actos de la Asamblea Nacional por incumplir la cautelar dictada por Sala Electoral, se ordena a los diputados abstenerse de continuar el juicio político contra el Presidente de la República y de convocar y realizar actos que alteren el orden público e instigaciones contra autoridades y Poderes del Estado, lo que obviamente sería limitante del derecho de manifestar, tipificado en el artículo 68 de la carta magna. Me pareció interesante el llamado, porque esa es una garantía fundamental en un país que se desborda en problemas muy graves, relacionados con la salud, la libertad, alimentación, educación, trabajo etc,  por lo que debe hacerse pública la protesta sobre los mismos para jerarquizarlos. Además los diputados a la Asamblea Nacional son líderes políticos naturales, a quienes no se puede coartar ese derecho a la par de obligación, de guiar a sus partidarios, en este caso de la oposición.
 
           En primer lugar, me parece que el recurso ejercido por el Procurador General de la República y algunos abogados de su despacho no es el pertinente, porque la acción de Amparo que fue la instaurada tiene carácter extraordinario, uniformenente reconocido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, por ende,  se instaura sólo cuando no haya un medio directo y eficaz contra el acto u omisión perturbadora, por lo que ante los hechos explanados debieron ocurrir al recurso de nulidad del Acuerdo de la Asamblea, pudiendo solicitar  la suspensión de sus efectos como medida  innominada incluso como amparo cautelar dentro del procedimiento principal, conforme al artículo 3 de la Ley de Amparo. Obvio que la petición de la Procuraduría y la concesión de la Sala fue, no por ignorancia, sino para colar algunas medidas extras, no vinculadas directamente al Acuerdo del Parlamento,  como veremos luego. Otra característica del amparo por vía principal, es su finalidad restitutoria o reestablecedora, es decir, sus efectos son declarativos y no constitutivos por lo que no podría modificar la situación jurídica planteada en el acto administrativo contenido en el Acuerdo del Poder Legislativo.
Para ser muy objetivo en el análisis, debo manifestar que no veo claramente consagrada la posibilidad que el Parlamento pueda iniciar y sustanciar un juicio político contra el Presidente de la República. Todos los artículos referidos en el Acuerdo de la Asamblea se relacionan con otros altos funcionarios que en ninguna forma incluyen al jefe del Estado. El artículo 222 constitucional que tipifica la función de control que ejerce la Asamblea a través de diversos mecanismos, como las interpelaciones, permite declarar la responsabilidad política de funcionarios públicos pero como bien dice el Procurador en su escrito, el Presidente de la República no es funcionario de carrera ni de libre designación ni remoción, que son las dos categorías previstas en el artículo 19 de la Ley de Gestión Pública, ni está incluido en los cargos de alto nivel indicados en el artículo 20 ejusdem.
Personalmente me atrevería a decir que existe un vacío en esta materia, porque el artículo 232 de la Constitución establece claramente la responsabilidad del Presidente de la República, por la ejecución de sus actos y en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo y el 266.2 ejusdem, autoriza al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay mérito o no para su enjuiciamiento y conocer el juicio previa autorización de la Asamblea, pero a nadie atribuye cualidad ad causam para instaurar el proceso. El artículo 285.5 constitucional atribuye competencia al Ministerio Público para intentar las acciones y hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, laboral, administrativa o disciplinaria  de los funcionarios del sector público en ejercicio de sus funciones, pero cabe acá la acotación del régimen especial del Pesidente de la República, que antes analizamos al comentar el artículo 222 del texto fundamental. Concluyo que en mi opinión, el Presidente de la República tiene un fuero especial durante su mandato, por lo que sólo pudiera intentarse el referendo revocatorio a mitad del período que, indudablemente, constituye un juicio de reponsabilidad política en cabeza de la voluntad popular y con lo cual cobra fuerza e importancia la institución referendaria.
Así como los referidos dispositivos impuestos en la Constitución y la Ley de Gestión Pública no incluyen, expresamente, al Presidente de la República como sujeto de la función de control legislativo, ni dentro del régimen general de los funcionarios públicos, por lo que no podría declararse su responsabilidad política por los diputados, en contra cara es necesario advertir, que no podría el Procurador valerse de una acción de amparo ante los hechos analizados en su recurso, porque el artículo 8 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente invoca como sostén de su solicitud, sólo lo permite contra los hechos, actos y omisiones, del Presidente de la República,  los Ministros,  Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país,  Fiscal General de la República,  Procurador General de la República o  Contralor General de la República”, es decir, excluye a la Asamblea Nacional.
Al ser admitido el amparo y ordenada su tramitación en la Sala de Sustanciación, ya no importa mucho para el recurrente las resultas del proceso, sino las medidas cautelares dictadas de aplicación inmediata, ordenando a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional abstenerse de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, dictar cualquier  acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales, a la vez soslayan al menos en teoría, que los voceros de la Asamblea emitan opiniones y convoquen a movilizaciones o actos de masa, limitando el derecho a manifestar bajo la excusa de evitar alteraciones a la paz pública e instigaciones contra los Poderes del Estado.
Resalto que la Sala Constitucional atribuyó tal importancia a la mera admisión del recurso, que ordenó su publicación en las Gacetas Oficial y en la Judicial, acto que conforme al artículo 126 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, está reservado a las sentencias, acuerdos y resoluciones, porque son concluyentes, y siempre que su contenido sea de interés general. Usualmente se aplica esta publicación a las decisiones que declaran nulidad de normas o resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional, no a meras decisiones interlocutorias, porque éstas no tienen carácter definitivo. Posteriormente analizaremos bajo la luz de la doctrina de Sala Constitucional, el derecho a manifestar, que si bien no es absoluto, si es vital para destacar nuestras ingentes necesidades ciudadanas de hoy. Dios proteja  nuestros derechos!
jesusjimenezperaza.blogspot.com
 
 
 






 

 
 
 
 


 


 
 

 
 
 

 

1 comentario:

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