Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
El acto judicial del 15 de noviembre
del 2016 que la Sala Constitucional calificó como “sentencia”, omitiendo su naturaleza
interlocutoria determinante para su principal característica que es la
transitoriedad, por lo que normalmente en el foro se conoce simplemente como
“auto de admisión”, contiene una medida cautelar para impedir el anunciado
juicio político contra el Presidente de la República y, a la vez, de soslayo la
Sala aprovechó la oportunidad para persistir en su tesis sobre la inconstitucionalidad de los actos de la
Asamblea por el desacato contra la Sala Electoral y para limitar a los
diputados, en cuanto a la posibilidad de convocar y realizar actos que alteren
el orden público e instigaciones contra los Poderes del Estado, lo que de
bulto, constituye una nueva barrera contra el derecho de manifestar, consagrado
en el artículo 68 de la Constitución Nacional.
La redacción de este dispositivo es
muy sencilla, se limita a reconocer el derecho de manifestar pacíficamente y
sin armas, sin más requisitos que los enumerados en la ley. Es más bien
riguroso para las autoridades, porque les prohíbe el uso de armas de fuego y
sustancias tóxicas (los llamados gases lacrimógenos lo son), sometiéndolos
igualmente a las consecuencias legales por su actuación indebida. Este derecho
se corresponde con el de Reunión, previsto en el Pacto de Derechos Humanos signado
multilateralmente San José de Costa Rica.
La Sala Constitucional en el
Expediente 14-0277, año 2014, sin día ni mes establecidos en la publicación de
la Página Web del TSJ, quizás debido a la presión por los hechos que
paralelamente se sucedían en el país, interpretó
el artículo bajo análisis a solicitud del alcalde del municipio Guacara del
estado Carabobo, asistido por el Dr. Hermánn Escarrá Malavé, conjuntamente con
los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, imponiendo la obligación de los organizadores de
participar el hecho a las autoridades civiles con 24 horas de anticipación,
por escrito duplicado e indicación de lugar, fecha, hora, objeto e itinerario
de la manifestación. Cuando la autoridad tenga razones para temer que otras protestas
puedan coincidir y provocar alteraciones para el orden público dispondrá, de acuerdo
con los organizadores, la celebración en horas diferentes o sitios
distantes. Oyendo la opinión de los partidos políticos, los gobernadores
o alcaldes podrán fijar sitios prohibidos para la realización de dichos
eventos, restricción que eventualmente puede ser omitida.
En la
sentencia del 2014 la Sala Constitucional, previa admisión y declaración de
urgencia estableció, partiendo de la base que la manifestación no es un
derecho absoluto, como la vida o la salud:
1.- La obligación de los organizadores no de
participar a las autoridades sobre la hora y ruta del acto, sino seguir
procedimiento administrativo para obtener debida autorización, con lo
cual cambia absolutamente la intención del legislador. 2.- La sanción a la falta de autorización, según la Sala, es el
derecho de la primera autoridad civil de ordenar su dispersión, para asegurar
la garantía al libre tránsito, pudiendo
utilizar para ello “los mecanismos más
adecuados”, lo que realmente constituye una patente de corso contra la
libertad de manifestar. 3.- Entiende la Sala que la autoridad
administrativa está facultada no sólo para negar el acto de protesta, sino para
modificar el sitio, día y hora determinado por el solicitante, por acto
motivado. 4.- Si fuesen
desobedecidas las condiciones impuestas por la autoridad, la sala establece la
posibilidad de aplicación del artículo 178.7 constitucional, en vínculo con el
artículo 34, ordinales 4, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía
Nacional Bolivariana y, en consecuencia, ejecutar las acciones necesarias para
mantener el orden público, puesto las policías municipales tienen competencia
compartida, en esta materia, con los cuerpos de seguridad del Estado. 5.- Autoriza la Sala Constitucional
remitir al Ministerio Público, a la brevedad posible, los datos de los
solicitantes en caso que la manifestación se realizara a pesar de haber sido
negada expresamente la solicitud, para ser tramitada la responsabilidad penal
por el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del
Código Penal “y cualquier otra
responsabilidad penal y jurídica”.
Inicialmente la Constitución
se debía interpretar de manera exegética, es decir, conforme al significado
propio de las palabras debidamente entrelazadas entre sí. Posteriormente se ha
venido aceptando el principio del juez constitucional normativo, pudiendo en
consecuencia flexibilizar la norma, tratando de no anularla para no crear
vacíos pero en lo posible ampliándola, en favor de la progresividad de los derechos. En
este caso, como hemos analizado, la Sala Constitucional interpretó
inapropiadamente la norma, no obstante la claridad meridiana de la misma, para
restringir un derecho o garantía.
La protesta debe ser considerada no
sólo como un derecho ciudadano, con sólida base legal y constitucional, sino
además interpretada por el gobierno como un mensaje para rectificar rumbos y
entuertos. Dios salve nuestra democracia!
jesusjimenezperaza.blogspot.com
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