jueves, 1 de diciembre de 2016

El derecho a manifestar no es absoluto, pero si vital en la democracia.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

          El acto judicial del 15 de noviembre del 2016 que la Sala Constitucional calificó como “sentencia”, omitiendo su naturaleza interlocutoria determinante para su principal característica que es la transitoriedad, por lo que normalmente en el foro se conoce simplemente como “auto de admisión”, contiene una medida cautelar para impedir el anunciado juicio político contra el Presidente de la República y, a la vez, de soslayo la Sala aprovechó la oportunidad para persistir en su tesis sobre   la inconstitucionalidad de los actos de la Asamblea por el desacato contra la Sala Electoral y para limitar a los diputados, en cuanto a la posibilidad de convocar y realizar actos que alteren el orden público e instigaciones contra los Poderes del Estado, lo que de bulto, constituye una nueva barrera contra el derecho de manifestar, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional.
          La redacción de este dispositivo es muy sencilla, se limita a reconocer el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin más requisitos que los enumerados en la ley. Es más bien riguroso para las autoridades, porque les prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas (los llamados gases lacrimógenos lo son), sometiéndolos igualmente a las consecuencias legales por su actuación indebida. Este derecho se corresponde con el de Reunión, previsto en el Pacto de Derechos Humanos signado multilateralmente San José de Costa Rica.
          La Sala Constitucional en el Expediente 14-0277, año 2014, sin día ni mes establecidos en la publicación de la Página Web del TSJ, quizás debido a la presión por los hechos que paralelamente se sucedían en el país,   interpretó el artículo bajo análisis a solicitud del alcalde del municipio Guacara del estado Carabobo, asistido por el Dr. Hermánn Escarrá Malavé, conjuntamente con los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, imponiendo la obligación de los organizadores de participar el hecho a las autoridades civiles con 24 horas de anticipación, por escrito duplicado e indicación de lugar, fecha, hora, objeto e itinerario de la manifestación. Cuando la autoridad tenga razones para temer que otras protestas puedan coincidir y provocar alteraciones para el orden público dispondrá, de acuerdo con los organizadores, la celebración en horas diferentes o sitios distantes. Oyendo la opinión de los partidos políticos, los gobernadores o alcaldes podrán fijar sitios prohibidos para la realización de dichos eventos, restricción que eventualmente puede ser   omitida.
En la sentencia del 2014 la Sala Constitucional, previa admisión y declaración de urgencia estableció, partiendo de la base que la manifestación no es un derecho absoluto, como la vida o la salud:
1.- La obligación de los organizadores no de participar a las autoridades sobre la hora y ruta del acto, sino seguir procedimiento administrativo para obtener debida autorización, con lo cual cambia absolutamente la intención del legislador. 2.- La sanción a la falta de autorización, según la Sala, es el derecho de la primera autoridad civil de ordenar su dispersión, para asegurar la garantía  al libre tránsito, pudiendo utilizar para ello “los mecanismos más adecuados”, lo que realmente constituye una patente de corso contra la libertad de manifestar. 3.- Entiende la Sala que la autoridad administrativa está facultada no sólo para negar el acto de protesta, sino para modificar el sitio, día y hora determinado por el solicitante, por acto motivado. 4.- Si fuesen desobedecidas las condiciones impuestas por la autoridad, la sala establece la posibilidad de aplicación del artículo 178.7 constitucional, en vínculo con el artículo 34, ordinales 4, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y, en consecuencia, ejecutar las acciones necesarias para mantener el orden público, puesto las policías municipales tienen competencia compartida, en esta materia, con los cuerpos de seguridad del Estado. 5.- Autoriza la Sala Constitucional remitir al Ministerio Público, a la brevedad posible, los datos de los solicitantes en caso que la manifestación se realizara a pesar de haber sido negada expresamente la solicitud, para ser tramitada la responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal “y cualquier otra responsabilidad penal y jurídica”.  
          Inicialmente la Constitución se debía interpretar de manera exegética, es decir, conforme al significado propio de las palabras debidamente entrelazadas entre sí. Posteriormente se ha venido aceptando el principio del juez constitucional normativo, pudiendo en consecuencia flexibilizar la norma, tratando de no anularla para no crear vacíos pero en lo posible ampliándola, en  favor de la progresividad de los derechos. En este caso, como hemos analizado, la Sala Constitucional interpretó inapropiadamente la norma, no obstante la claridad meridiana de la misma, para restringir un derecho o garantía.
          La protesta debe ser considerada no sólo como un derecho ciudadano, con sólida base legal y constitucional, sino además interpretada por el gobierno como un mensaje para rectificar rumbos y entuertos. Dios salve nuestra democracia!
jesusjimenezperaza.blogspot.com

 

 

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