sábado, 17 de diciembre de 2016

Porqué?


Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp

Resultado de imagen para interrogación simbolo         En las últimas reflexiones dirigidas a mis amigos lectores me había despedido por el receso navideño, sin embargo, las angustias compartidas con desconocidos en las colas para sacar dinero de los cajeros y las inmediatas para volverlo a depositar, antes que los pocos billetes recibidos perdieran su valor adquisitivo, me motivaron a escribir estas notas para hacer dos preguntas a los miembros de la Asamblea Nacional y la directiva de la Mesa de la Unidad Democrática, a quienes sigo considerando como los dirigentes más representativos de la oposición al gobierno, porque pude captar mucho desánimo, frustración y desesperanzas por lo que quisiera que las respuestas pudieran llegar a mis improvisados compañeros, a través de los medios que frecuentemente utilizan los diputados y políticos de la MUD.
          La primera es porqué no han explicado suficientemente al pueblo venezolano que, conforme a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, en el supuesto que la Asamblea  haya incurrido  en desacato a la Sala Electoral, no es aún sancionable porque no se han cumplido los trámites pertinentes. En efecto, en sentencias publicadas los días 09 y 10 de abril del 2014, expedientes  14-0205 y 14-0194, contra Vincenzo Scarano y Daniel Ceballos, alcaldes de los municipios San Diego, Carabobo y San Cristóbal, Táchira respectivamente, la Sala estableció que para la condena por desacato era necesario que se realizara una audiencia en el tribunal de la causa (Sala Electoral, en nuestro caso), con todas las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y derecho a la defensa y por tanto, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 ejusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros. Además, por ser   ese tribunal  distinto a la Sala Constitucional, debe consultarse con ella per saltum, antes de ejecutar la pena.
Textualmente decidió la Sala Constitucional en el caso Scarano: “Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada”. No he oído ni constatado el la Página Web del TSJ, de la cual soy asiduo usuario, ni en los diarios regionales o nacionales, que la Directiva de la Asamblea haya sido convocada a esta audiencia en Sala Electoral, ni que se haya producido la pena consecuencial.
          Cierto es que en los casos de Scarano y Ceballos la causa donde se incurrió en desacato es un procedimiento de Amparo Constitucional, mientras que el presunto desacato de la Asamblea Nacional contra Sala Electoral, es  uno incidental dictado en  recurso contencioso administrativo electoral. Pero el antecedente jurisprudencial es aplicable en relación al trámite, porque en la comentada sentencia Scarano, la Sala Constitucional después de analizar la falta de previsión legislativa en materia de procedimiento ante el desacato, asienta textualmente: “Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal(subrayado en el original). Los venezolanos tenemos interés manifiesto en estos hechos porque el hipotético desacato de la Asamblea Nacional ha creado un conflicto de Poderes, que nos afecta enormemente en nuestros derechos ciudadanos.
          La segunda pregunta, directamente a la directiva del Parlamento, es porqué no continuó la designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral, convocando a una sesión extraordinaria durante el receso iniciado el 15 de diciembre del 2016 y hasta celebrar una cuarta plenaria, de manera de aprobar el punto por mayoría simple (gracias al lunar de tres diputados de Nuevo Tiempo), siguiendo la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional, ante la consulta planteada por el entonces presidente de la Asamblea, diputado Diosdado Cabello, que desembocó en la designación de varios magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en  diciembre del 2015 (Ver sentencia Sala Constitucional del 22 de diciembre del 2015. Exp. 15-1415). Algunos extractos de esta decisión, perfectamente aplicables hoy, dicen: “Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no limita las atribuciones de la Asamblea Nacional ni las materias a tratar por ella, ni al tipo sesión ni a la oportunidad en la que se efectúen. El límite de las materias a tratar en sesiones extraordinarias lo fijará la convocatoria respectiva o la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual abarcará también a las materias que les fueren conexas, es decir, vinculadas…omissis…La Asamblea Nacional no se encuentra impedida constitucionalmente o legalmente  para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional (sic)…omissis…Que el alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, está determinado por todas las expresadas en la convocatoria y las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes, así como también las que les fueren conexas, dentro del ámbito de todas las atribuciones que el orden constitucional y jurídico en general le asigna a la Asamblea Nacional, señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es de resaltar que esta tesis del máximo intérprete constitucional, tiene mayor naturalidad para esta Asamblea por ser el primer receso, continuando los mismos diputados el 05 de enero del 2017, mientras la consulta del diputado Cabello, tenía la característica especial de ser el último receso de la Cámara, lo que pudo generar la duda si expiraba el período con el inicio del receso postrero. Ahora sí, Dios nos cuide a todos!.
17/12/2016.

 

2 comentarios:

  1. Simple, no hay Estado de Derecho. Existe en el país una Dictadura descarada y apoyada por sectores populares y con la vista ciega de países con muchos cabos sueltos en el respeto de los DDHH, complicidad y variedad de bosal. ESTAMOS EN DICTADURA, al contrario, lo planteado esta no sucede. Saludos amigo.

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