jueves, 8 de junio de 2017

Sin iniciativa, sin convocatoria y sin bases.


Constituyente 2017: falta absoluta de  iniciativa, convocatoria irrita y bases sin fundamento legal.
 
Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Resultado de imagen para bases legalesComenté hace algunos días que la “convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente” planteada por el presidente de la República, tiene un esguince insoluble, porque ese acto corresponde exclusivamente al pueblo de Venezuela, no al jefe de Estado quien sólo tiene facultad para tomar la iniciativa, al igual que podrían hacerlo la mayoría calificada de la Asamblea Nacional, el 15% de los electores inscritos en el Registro Electoral o las dos terceras partes de los concejos municipales en cabildo. La interpretación de los artículos 347 y 348 de la Carta Magna por la Sala Constitucional para obviar esta atribución popular exclusiva (Sentencia del 31/05/2017. Exp. N° 17-0519), se fundó en que la sección sobre Asamblea Constituyente no prevé un referendo, ni para convocar a la constituyente ni para aprobar la Constitución sancionada, lo que por demás había sido negado como moción propuesta por Manuel Quijada en el año 1999. Es posible que el fundamento de una sentencia interpretativa del texto constitucional, tome como doctrina principal un planteamiento rechazado durante las deliberaciones, pero en este caso desconoció la Sala su propia doctrina, porque el 22 de enero del 2003 (Exp. N° 2002-1559), había asentado que cualquier aprobación atribuida al pueblo de Venezuela, debía entenderse que se refería a todos los votantes con derecho al sufragio, debidamente llamados a comicios por el Consejo Nacional Electoral.
Pero hoy quiero referirme especialmente al tema de las bases comiciales, porque creo existe mucha confusión al respecto: En el Decreto N°3 el presidente Chávez, al tomar posesión de su cargo,  aprobó convocar al pueblo venezolano para determinar, en primer lugar, si quería la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente y, segundo, de resultar afirmativa la respuesta, si le atribuía la facultad de establecer las bases comiciales, consultados como hubiesen sido distintos sectores nacionales. Esta segunda pregunta resultó   improbada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, quien para entonces era la competente, atribuyéndole la facultad al Consejo Supremo Electoral. Así fue planteado en referendo popular resultando aprobadas las bases en acto electoral del 25 de abril de 1999.
En la Constitución Nacional vigente, se previó una disposición transitoria  (octava) atribuyéndole al Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de todos los procesos electorales, lo que incluye los referendos, mientras se dicten las leyes correspondientes al sector,  así se dictó la Ley Orgánica del Poder Electoral (2003) y algunas Resoluciones (2003, 2007 y 2009)  sobre el referendo revocatorio, pero ninguna sobre el aprobatorio ni el abrogatorio. Debemos hacer la salvedad que la actual Asamblea Nacional elaboró  e inició la discusión de un Anteproyecto de Ley Sobre Referendos en el 2016, pero el Consejo Nacional Electoral logró abortar ese proyecto aduciendo que a ellos correspondía la iniciativa para la tramitación de leyes electorales. En dicho Anteproyecto se establece que en la convocatoria se planté al elector sobre el número de asambleístas constituyentes a elegir, el sistema para su elección, la fecha del inicio de sus funciones, el período otorgado para su ejercicio y deberá determinar si la Constitución adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente debe someterse o no a referendo aprobatorio con señalamiento del lapso para su celebración, eventualmente con indicación del número mínimo de ciudadanos participantes requeridos para la aprobación de la Constitución. Pienso que esos puntos ya deberían estar legislados, de manera que sólo se pregunte al elector la disposición de convocar o no a una constituyente. Pero en todo caso es una materia ya delegada al legislador.
Como consecuencia de lo anterior, si alguno de los órganos señalados tomara la iniciativa para una Asamblea Nacional Constituyente, debe plantearlo al Consejo Nacional Electoral, quien debería en primer término elaborar el anteproyecto de ley y remitirlo a la Asamblea Nacional, porque no tiene materia por la cual regirse para convocar al pueblo para plantearle la posibilidad de su convocatoria a constituyente. Como entendemos que el Poder Electoral juega a la inexistencia de la Asamblea por el supuesto desacato, le queda la alternativa de plantear ante la Sala Constitucional la omisión legislativa sobre referendos y ésta, con su habitual y rauda sustanciación ante recursos de interpretación, de nulidad por inconstitucionalidad o de revisión, cuando proviene de los demás Poderes del Estado, excepto del Legislativo y actualmente de la Fiscalía, fundándose en los  artículos 25.7 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 336.7 de la Constitución Nacional, debería establecer un plazo o dictar los lineamientos o consecuencias de la mora, entre ellos autorizar al propio Consejo Nacional Electoral para dictar unas Normas Sobre Referendo para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como hizo con la Resolución sobre el referendo revocatorio en el 2003.

08/06/2017

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