Constituyente 2017:
falta absoluta de iniciativa,
convocatoria irrita y bases sin fundamento legal.
Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Comenté
hace algunos días que la “convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente”
planteada por el presidente de la República, tiene un esguince insoluble,
porque ese acto corresponde exclusivamente al pueblo de Venezuela, no al jefe
de Estado quien sólo tiene facultad para tomar la iniciativa, al igual que podrían
hacerlo la mayoría calificada de la Asamblea Nacional, el 15% de los electores
inscritos en el Registro Electoral o las dos terceras partes de los concejos
municipales en cabildo. La interpretación de los artículos 347 y 348 de la Carta
Magna por la Sala Constitucional para obviar esta atribución popular exclusiva
(Sentencia del 31/05/2017. Exp. N° 17-0519), se fundó en que la sección sobre
Asamblea Constituyente no prevé un referendo, ni para convocar a la
constituyente ni para aprobar la Constitución sancionada, lo que por demás
había sido negado como moción propuesta por Manuel Quijada en el año 1999. Es
posible que el fundamento de una sentencia interpretativa del texto
constitucional, tome como doctrina principal un planteamiento rechazado durante
las deliberaciones, pero en este caso desconoció la Sala su propia doctrina,
porque el 22 de enero del 2003 (Exp.
N° 2002-1559), había asentado que cualquier aprobación atribuida al pueblo de
Venezuela, debía entenderse que se refería a todos los votantes con derecho al
sufragio, debidamente llamados a comicios por el Consejo Nacional Electoral.
Pero
hoy quiero referirme especialmente al tema de las bases comiciales, porque creo
existe mucha confusión al respecto: En el Decreto N°3 el presidente Chávez, al
tomar posesión de su cargo, aprobó
convocar al pueblo venezolano para determinar, en primer lugar, si quería la
instalación de una Asamblea Nacional Constituyente y, segundo, de resultar
afirmativa la respuesta, si le atribuía la facultad de establecer las bases
comiciales, consultados como hubiesen sido distintos sectores nacionales. Esta
segunda pregunta resultó improbada por
la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, quien para
entonces era la competente, atribuyéndole la facultad al Consejo Supremo Electoral.
Así fue planteado en referendo popular resultando aprobadas las bases en acto
electoral del 25 de abril de 1999.
En
la Constitución Nacional vigente, se previó una disposición transitoria (octava) atribuyéndole al Consejo Nacional
Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de todos los
procesos electorales, lo que incluye los referendos, mientras se dicten las
leyes correspondientes al sector, así se
dictó la Ley Orgánica del Poder Electoral (2003) y algunas Resoluciones (2003,
2007 y 2009) sobre el referendo
revocatorio, pero ninguna sobre el aprobatorio ni el abrogatorio. Debemos hacer
la salvedad que la actual Asamblea Nacional elaboró e inició la discusión de un Anteproyecto de
Ley Sobre Referendos en el 2016, pero el Consejo Nacional Electoral logró
abortar ese proyecto aduciendo que a ellos correspondía la iniciativa para la
tramitación de leyes electorales. En dicho Anteproyecto se establece que en la
convocatoria se planté al elector sobre el número de asambleístas
constituyentes a elegir, el sistema para su elección, la fecha del inicio de
sus funciones, el período otorgado para su ejercicio y deberá determinar si la
Constitución adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente debe someterse o
no a referendo aprobatorio con señalamiento del lapso para su celebración,
eventualmente con indicación del número mínimo de ciudadanos participantes
requeridos para la aprobación de la Constitución. Pienso que esos puntos ya
deberían estar legislados, de manera que sólo se pregunte al elector la
disposición de convocar o no a una constituyente. Pero en todo caso es una
materia ya delegada al legislador.
Como
consecuencia de lo anterior, si alguno de los órganos señalados tomara la
iniciativa para una Asamblea Nacional Constituyente, debe plantearlo al Consejo
Nacional Electoral, quien debería en primer término elaborar el anteproyecto de
ley y remitirlo a la Asamblea Nacional, porque no tiene materia por la cual
regirse para convocar al pueblo para plantearle la posibilidad de su
convocatoria a constituyente. Como entendemos que el Poder Electoral juega a la
inexistencia de la Asamblea por el supuesto desacato, le queda la alternativa
de plantear ante la Sala Constitucional la omisión legislativa sobre referendos
y ésta, con su habitual y rauda sustanciación ante recursos de interpretación,
de nulidad por inconstitucionalidad o de revisión, cuando proviene de los demás
Poderes del Estado, excepto del Legislativo y actualmente de la Fiscalía,
fundándose en los artículos 25.7 de la
Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 336.7 de la Constitución Nacional,
debería establecer un plazo o dictar los lineamientos o consecuencias de la
mora, entre ellos autorizar al propio Consejo Nacional Electoral para dictar
unas Normas Sobre Referendo para la Convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente, como hizo con la Resolución sobre el referendo revocatorio en el
2003.
08/06/2017
No hay comentarios:
Publicar un comentario