Jesús A.
Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Al
amigo y diputado larense, Dr. Edgard Zambrano, dedico.
Para
analizar el planteamiento que da nombre a estas reflexiones, debemos
remontarnos en la historia constitucional venezolana, porque la institución ha
estado establecida desde nuestra primera carta magna, la Constitución Federal
del 21 de diciembre de 1811, que ya exoneraba de responsabilidad penal a los
representantes y senadores, exceptuando la comisión de delitos de “traición
y perturbación a la paz pública”, mientras estuvieran en ejercicio de sus
funciones en la Cámara y durante el trayecto hasta sus respectivas residencias.
La
Constitución del Estado de Venezuela del 24 de septiembre de 1830, amplía el
concepto aclarando que la prerrogativa se iniciaba desde el día de su
nombramiento, durante las sesiones y mientras regresaban a sus casas,
extendiéndola al fuero civil para protección de los bienes. La única excepción
a la regla era por incurrir en un hecho que mereciere pena de muerte. En esta
Constitución se exige solicitar de la Cámara su aprobación para la
suspensión del encausado, poniéndolo a disposición del juez competente.
Redacción
más o menos similar conseguimos en los siete textos constitucionales vigentes
en el país, durante los años cuando el general Juan Vicente Gómez rigió
nuestros destinos, al igual que la de 1953, con el general Marcos Pérez Jiménez
como jefe de Estado.
Con
estos antecedentes, podemos delimitar y aceptar el concepto doctrinario genérico
que, en la acepción pertinente, define como inmunidad parlamentaria a la “Prerrogativa de los parlamentarios, que los
exime de ser detenidos o presos, procesados y juzgados sin autorización de
la cámara a la cual pertenecen salvo en los casos que determinan las leyes”.
Sin embargo, merece especial
señalamiento la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela del 12 de julio
de 1947 (artículos 147 y 148), porque en mi concepto es muy novedosa en el
tema, ya que, la impone más que como derecho del parlamentario, una obligación
de la Cámara velar por el respeto en plenitud, de la inmunidad que protege a sus miembros, pudiendo incluso paralizar los
juicios ya instaurados y liberar a los detenidos por el tiempo de las sesiones
o por el resto del período, salvo que el propio diputado o senador solicite la continuación de los juicios.
De
la primera parte del artículo 147 CN1947, nace la interpretación conforme a la
cual el privilegio no es propiamente del parlamentario, sino del pueblo que lo
eligió y por tanto, no le es dado renunciar a él por lo que se delega en la
propia Cámara la tutela de la inmunidad.
La Constitución Nacional del 23 de enero de 1961
aplica varios artículos (142 al 147) al
respecto, que podemos desmenuzar de la siguiente manera, con fines didácticos:
1.
Exención total y absoluta de responsabilidad
de senadores y diputados, por votos u opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones. En este caso sólo responden ante el propio cuerpo, conforme a la
Constitución y los Reglamentos internos. Este privilegio concreto conocido como
inmunidad material, si es
concretamente privilegio individual del parlamentario y de por vida, puesto
jamás podrá exigirse responsabilidad por ese hecho.
2.
La inmunidad se extiende desde la proclamación,
hasta 20 días después de concluido el mandato o de la renuncia al cargo.
3.
Quedan expresamente protegidos de arrestos,
detenciones, confinamientos, sometimientos a juicio penal, registros personal o
domiciliario o coacción en el ejercicio de sus funciones.
4.
Ante un delito grave en flagrancia, la
autoridad competente pondrá al parlamentario bajo custodia en su residencia,
comunicándolo motivadamente y de inmediato a la Cámara o la Comisión Delegada.
5. La Cámara tiene 96 horas para decidir el
allanamiento, en caso de no hacerlo cesa la medida cautelar de inmediato.
6.
Los funcionarios que violenten este
procedimiento, serán penalmente responsables.
7.
El Tribunal competente, una vez instruidas
las diligencias sumariales, sin decisión, las pasará a la Corte Suprema de
Justicia quien decidirá si hay mérito para la continuación de la causa, la
cual no puede producirse sin el allanamiento.
8.
Los últimos dispositivos obligan que la
sesión donde se trate el tema sea especialmente convocada e instalada; el
régimen de los parlamentarios suplentes y las previsiones pertinentes cuando haya actuado la Comisión
Delegada.
La Constitución Nacional aprobada por referendo del 15 de
diciembre de 1999 (artículo 200), establece:
1.
La inmunidad se inicia con la proclamación,
hasta la conclusión del mandato o la renuncia al cargo.
2.
De los presuntos delitos cometidos conoce
privativamente el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá
ordenar la detención del parlamentario y la continuación del enjuiciamiento.
3. Para el procesamiento se requiere previa
autorización de la Asamblea Nacional.
4.
En caso de delito flagrante la autoridad
pondrá al Diputado bajo custodia y se comunicará de inmediato con el Tribunal
Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos que transgredan este
procedimiento incurrirán en responsabilidad penal.
Resalto
que tanto la Constitución de 1961 como
la de 1999, imponen como requisito sine qua non (indispensable):
Ø La
previa autorización de la Cámara, para proceder al
enjuiciamiento. Esto se explica porque siendo la inmunidad procesal, no la
material, una garantía para el elector, para
que su representante pueda ejercer las funciones sin cortapisas, la excepción o allanamiento debe aprobarlo el
propio pueblo a través de un Poder Público que emana directamente de él, como
es el Legislativo, integrado por las diversas corrientes políticas. También el
Presidente de la República tiene fuente popular directa, pero usualmente,
pertenece a una sola de las corrientes que hacen vida política activa en el
país.
Ø Ninguna
distingue entre delitos políticos y comunes, sólo hacen referencia a delitos
graves y a los delitos en flagrancia.
Cabalgando
sobre estas dos circunstancias se dieron, bajo el imperio de la Constitución
Nacional de 1961 y se están dando en la actualidad con la de 1999,
interpretaciones no apegadas a la exégesis (literalidad), lo que en doctrina
constitucional está permitido, prevaleciendo hechos políticos los cuales
referiré por separado, con objetividad e indicando las fuentes.
Por
supuesto, la uniformidad de condiciones en los diferentes textos
constitucionales, no siempre se corresponde con el respeto práctico o adjetivo
a la institución. Está ampliamente documentado por ejemplo, como pisoteando la
Constitución de 1830 que regía para entonces, el general – presidente José
Tadeo Monagas, el 24 de enero de 1848 ordenó el asalto al Congreso Nacional,
donde se proponía juzgarlo por excesos
en el ejercicio de la primera magistratura. Entre otros, allí resultó herido el
diputado Santos Michelena de la bancada conservadora, seguidores de José
Antonio Páez, muriendo algunas semanas más tarde.
Lo
lamentable es que pueda repetirse la historia de fuerza y barbarie, que
caracterizaron a la Venezuela de sable y caudillos del Siglo XIX. Dios Bendiga
a Venezuela!.
10/05/2019.
Más claro imposible. El gobierno sigue incurriendo en la viola ion de nuestra Constitución. Gracias por este escrito que de manera transparente nos sigue instruyendo.
ResponderEliminarEn los tiempos que corren, ex profeso, no cabe otra deducción, se ha torcido y sigue torciendo el claro concepto de la prerrogativa para imponer un sistema político en beneficio de los interpretes de nuevo cuño. Elocuente articulo. Jesus Lopez P
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