Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
El
desacato no es otra cosa que la desobediencia a una orden impartida por autoridad legítima. El concepto es de fuente
doctrinaria, más que legal. Inicialmente tenía la importancia práctica de
servir como advertencia a la sociedad, para estimular la obediencia a las
órdenes y sentencias que emanan de la potestad del Estado, por ser estos
elementos fundamentales para la convivencia.
Como
mera especulación de tipo teórico, servía de marco para el estudio de las
consecuencias del desconocimiento a dispositivos administrativos o jurisdiccionales
marcadamente injustos o, violatorios de derechos naturales y fundamentales del hombre lo que, en principio, es contrario a la
obediencia como respeto a las reglas democráticas. En este aspecto la
Constitución Nacional de 1999 (artículo 25), prevé una causa de justificación
que permite incumplir actos que violenten o menoscaben los derechos reconocidos
en su texto.
Esta
norma en apariencia justa nos convierte automáticamente en jueces, para
determinar en forma unilateral la justeza y legalidad de la orden, pudiendo dar
lugar a la anarquía.
También
se analizaban entre las características del desacato, la no violencia puesto lo
contrario conlleva la comisión de un delito de mayor jerarquía.
En
la práctica, el desacato no producía efectos de gravedad como tal, si hacemos
abstracción del contenido del dispositivo ignorado. El Código Penal sancionaba
con arresto
de 5 a 30 días la comisión de la falta,
pues así se clasificaba el desacato, no era propiamente un delito sino una falta y
la aplicación requería la tramitación de un procedimiento sumario. Estaba
previsto igualmente el pago de una multa, como pena sustitutiva.
En
materia civil el juez debe conferir un lapso para la ejecución voluntaria de su
sentencia. En caso de incumplimiento, procederá en forma ejecutiva, haciendo
uso de la fuerza pública si fuere necesario.
En
el año 1988 es sancionada la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, aún vigente, que impone en el artículo 31 una pena de prisión de 6 a 15 meses a quien incumpla
el mandamiento de amparo dictado por un juez, actuando en sede constitucional.
Ya este dispositivo implica la tipificación de un delito con pena
significativa. Como no anuncia un procedimiento especial para su aplicación y
los jueces, distintos al penal, incluido cuando actúan como jueces
constitucionales no están facultados para dictar penas restrictivas de
libertad, se recurría al Ministerio Público o al Tribunal con competencia
penal, para el inicio procesal de la incidencia.
Como
podrán observar a veces hablo en pasado otras en presente, simplemente porque
aun cuando la ley es la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que ve la luz con la promulgación de la Carta Magna de 1999, ha dado
un vuelco jurisprudencial en materia de desacato, que podemos agrupar en tres
etapas.
La primera,
con sentencia líder de amparo del 13 de agosto del 2002, Defensoría del Pueblo
contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, ponencia
del Dr. José M. Delgado Ocando (Exp. 2002-0313), que enfoca la ejecución de la
sentencia como parte de la garantía a la tutela judicial efectiva, reconoce el
derecho de las partes a que se materialice el fallo judicial, contentivo de la
voluntad concreta de la ley.
Exige
como requisitos para determinar el desacato que la sentencia esté definitiva y
firme; que el Tribunal de la causa haya
sido el órgano competente; que las partes tengan legitimidad, esto es, que lo
solicite el litigante vencedor contra el vencido y que la ejecución sea
posible. Tiene como elemento incontrovertible y plausible, que se declara
incompetente para iniciar el procedimiento sancionatorio, por ser exclusivo de
la jurisdicción penal. Esta decisión fue dictada por una Sala integrada por juristas
con toga, no políticos con borla.
La segunda etapa, se
corresponde con las sentencias contra Enzo Scarano y Daniel Ceballos, alcaldes
de San Diego, Carabobo y San Cristóbal, Táchira, respectivamente, dictadas el
09 y 10 de abril del 2014 (Exps. 2014-0205 y 2014-0194), con ponencias
conjuntas, donde se imponen pena de 10 meses y 15 días de prisión al primero y
12 meses de prisión al segundo. Las características resaltantes de estas
decisiones son: 1) Crea un procedimiento sancionatorio coetáneo con el juicio,
es decir, no estaba previamente diseñado por la Asamblea Nacional. 2) Crea la
figura del ilícito judicial
constitucional. 3) Autoriza a cualquier juez para conocer y decidir la
sanción, la cual se aplica de inmediato si el procedimiento fue ante la Sala
Constitucional. Los demás jueces deben remitir per saltum copia certificada de
la decisión, antes de ejecutar la pena. 4)
Establece como doctrina que no toda norma restrictiva de libertad es de
naturaleza penal. 5) Impone que si en el ordenamiento jurídico no existe un
procedimiento se “aplica el que la Sala
juzgue conveniente”.
Es
de advertir que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé un
segmento procesal aplicable en cualquier juicio donde surja una incidencia sin
previsión de sustanciación, que es sustitutivo en cualquier fuero ante la
resistencia de cumplimiento por alguna de las partes.
Por
cierto, este procedimiento concebido por Sala Constitucional, no fue aplicado
por la Sala Electoral para condenar a los Directivos de la Asamblea ante el
hipotético desacato por incorporar a los diputados del estado Amazonas,
proclamados debidamente por el Consejo Nacional Electoral en las elecciones
parlamentarias de diciembre del 2015.
La tercera etapa
nace recientemente, en fecha 18 de junio del 2019 (Exp. 2016-0299), bajo
ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en un caso sin interés colectivo
resuelto por Tribunal Civil de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta,
quien para cumplir con las instrucciones obligatorias impuestas por la Sala
Constitucional, en los casos de Scarano y Ceballos, remite oficio solicitando
autorización para ejecutar la pena aplicada.
Esta
vez la Sala, con decisión igualmente de obligatorio acatamiento y por tanto,
ordenando su publicación en Gaceta Oficial, trae una peligrosa variante, cual
es que “...omissis...que las denuncias de incumplimiento o
desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier
tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido
inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso
perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad,
mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza,
a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad”.
Según la motivación de la decisión, el fin perseguido con la variante es impedir que la institución del desacato pueda
ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea,
por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
Pero el tema es que el poder del Juez emana del pueblo, por lo que debe
ejercerlo a plenitud durante todo el iter procesal. Sólo tiene límites por la
jurisdicción y la competencia, sin posibilidad recibir influencias externas.
Las sentencias que dicte en materia de amparo, sólo pueden ser objeto de
defensas recursivas ordinarias.
La remisión del expediente a la Sala Constitucional, sin la conclusión del
juicio y sin ejercicio previo de la apelación, es violatoria de consolidados
principios que sustentan nuestro Estado de Derecho. Dios bendiga a Venezuela!
No hay comentarios:
Publicar un comentario