lunes, 15 de julio de 2019

Peligrosa “variante jurisprudencial” de la Sala Constitucional.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
El desacato no es otra cosa que la desobediencia a una orden impartida por  autoridad legítima. El concepto es de fuente doctrinaria, más que legal. Inicialmente tenía la importancia práctica de servir como advertencia a la sociedad, para estimular la obediencia a las órdenes y sentencias que emanan de la potestad del Estado, por ser estos elementos fundamentales para la convivencia.
Como mera especulación de tipo teórico, servía de marco para el estudio de las consecuencias del desconocimiento a dispositivos administrativos o jurisdiccionales marcadamente injustos o, violatorios de derechos naturales y fundamentales del hombre  lo que, en principio, es contrario a la obediencia como respeto a las reglas democráticas. En este aspecto la Constitución Nacional de 1999 (artículo 25), prevé una causa de justificación que permite incumplir actos que violenten o menoscaben los derechos reconocidos en su texto.
Esta norma en apariencia justa nos convierte automáticamente en jueces, para determinar en forma unilateral la justeza y legalidad de la orden, pudiendo dar lugar a la anarquía.
También se analizaban entre las características del desacato, la no violencia puesto lo contrario conlleva la comisión de un delito de mayor jerarquía.
En la práctica, el desacato no producía efectos de gravedad como tal, si hacemos abstracción del contenido del dispositivo ignorado. El Código Penal sancionaba con  arresto  de 5 a 30 días la comisión de la falta, pues así se clasificaba el desacato, no era propiamente un delito sino una falta y la aplicación requería la tramitación de un procedimiento sumario. Estaba previsto igualmente el pago de una multa, como pena sustitutiva.
En materia civil el juez debe conferir un lapso para la ejecución voluntaria de su sentencia. En caso de incumplimiento, procederá en forma ejecutiva, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
En el año 1988 es sancionada la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún vigente, que impone en el artículo 31 una pena de prisión de 6 a 15 meses a quien incumpla el mandamiento de amparo dictado por un juez, actuando en sede constitucional. Ya este dispositivo implica la tipificación de un delito con pena significativa. Como no anuncia un procedimiento especial para su aplicación y los jueces, distintos al penal, incluido cuando actúan como jueces constitucionales no están facultados para dictar penas restrictivas de libertad, se recurría al Ministerio Público o al Tribunal con competencia penal, para el inicio procesal de la incidencia.
Como podrán observar a veces hablo en pasado otras en presente, simplemente porque aun cuando la ley es la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ve la luz con la promulgación de la Carta Magna de 1999, ha dado un vuelco jurisprudencial en materia de desacato, que podemos agrupar en tres etapas.
La primera, con sentencia líder de amparo del 13 de agosto del 2002, Defensoría del Pueblo contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando (Exp. 2002-0313), que enfoca la ejecución de la sentencia como parte de la garantía a la tutela judicial efectiva, reconoce el derecho de las partes a que se materialice el fallo judicial, contentivo de la voluntad concreta de la ley.
Exige como requisitos para determinar el desacato que la sentencia esté definitiva y firme; que el Tribunal de la causa  haya sido el órgano competente; que las partes tengan legitimidad, esto es, que lo solicite el litigante vencedor contra el vencido y que la ejecución sea posible. Tiene como elemento incontrovertible y plausible, que se declara incompetente para iniciar el procedimiento sancionatorio, por ser exclusivo de la jurisdicción penal. Esta decisión fue  dictada por una Sala integrada por juristas con toga, no políticos con borla.
La segunda etapa, se corresponde con las sentencias contra Enzo Scarano y Daniel Ceballos, alcaldes de San Diego, Carabobo y San Cristóbal, Táchira, respectivamente, dictadas el 09 y 10 de abril del 2014 (Exps. 2014-0205 y 2014-0194), con ponencias conjuntas, donde se imponen pena de 10 meses y 15 días de prisión al primero y 12 meses de prisión al segundo. Las características resaltantes de estas decisiones son: 1) Crea un procedimiento sancionatorio coetáneo con el juicio, es decir, no estaba previamente diseñado por la Asamblea Nacional. 2) Crea la figura del ilícito judicial constitucional. 3) Autoriza a cualquier juez para conocer y decidir la sanción, la cual se aplica de inmediato si el procedimiento fue ante la Sala Constitucional. Los demás jueces deben remitir per saltum copia certificada de la decisión, antes de ejecutar la pena.  4) Establece como doctrina que no toda norma restrictiva de libertad es de naturaleza penal. 5) Impone que si en el ordenamiento jurídico no existe un procedimiento se “aplica el que la Sala juzgue conveniente”.
Es de advertir que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé un segmento procesal aplicable en cualquier juicio donde surja una incidencia sin previsión de sustanciación, que es sustitutivo en cualquier fuero ante la resistencia de cumplimiento por alguna de las partes.
Por cierto, este procedimiento concebido por Sala Constitucional, no fue aplicado por la Sala Electoral para condenar a los Directivos de la Asamblea ante el hipotético desacato por incorporar a los diputados del estado Amazonas, proclamados debidamente por el Consejo Nacional Electoral en las elecciones parlamentarias de diciembre del 2015.
La tercera etapa nace recientemente, en fecha 18 de junio del 2019 (Exp. 2016-0299), bajo ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en un caso sin interés colectivo resuelto por Tribunal Civil de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, quien para cumplir con las instrucciones obligatorias impuestas por la Sala Constitucional, en los casos de Scarano y Ceballos, remite oficio solicitando autorización para ejecutar la pena aplicada.
Esta vez la Sala, con decisión igualmente de obligatorio acatamiento y por tanto, ordenando su publicación en Gaceta Oficial, trae una peligrosa variante, cual es que “...omissis...que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad”.
Según la motivación de la decisión, el fin perseguido con la variante es  impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
Pero el tema es que el poder del Juez emana del pueblo, por lo que debe ejercerlo a plenitud durante todo el iter procesal. Sólo tiene límites por la jurisdicción y la competencia, sin posibilidad recibir influencias externas. Las sentencias que dicte en materia de amparo, sólo pueden ser objeto de defensas recursivas ordinarias. 
La remisión del expediente a la Sala Constitucional, sin la conclusión del juicio y sin ejercicio previo de la apelación, es violatoria de consolidados principios que sustentan nuestro Estado de Derecho. Dios bendiga a Venezuela!

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