Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Dedico al Dr. Gustavo
A. Anzola Lozada (QEPD), acucioso lector, denso jurista y amante de la justicia
pragmática.
El
científico del Derecho puro, Hans Kelsen, en la elaboración de su importante y
compleja Teoría de la Interpretación distingue
entre cuatro agentes, a quienes les es
permitido desentrañar la ley como fuente primaria del Derecho. Dos de ellos realizan una interpretación
autentica: el legislador y el juez, mientras que la no auténtica, la pueden acometer los abogados, que en sentido amplio incluye a personas relacionadas con
las ciencias jurídicas y los doctrinarios
o científicos del Derecho, voces autorizadas para un análisis fidedigno.
La
trascendental, conforme al Maestro referido, es la auténtica, porque permite la
creación de la norma, por una parte y la aplicación por la otra, como forma de
mantener la paz social.
Para
respetar los márgenes trazados por el
doctor Kelsen, es obligatorio distinguir entonces entre las funciones propias y
excluyentes de dos Poderes que sostienen
al Estado, que atribuye esas labores de creación y de aplicación a cuerpos
distintos, uno, el Poder Legislativo cuyo órgano cúspide es la Asamblea
Nacional con facultad de legislar en
materias de competencia nacional (artículos 187 y 156 CN99) y, otro, el Poder Judicial llamado a administrar el
valor justicia que emana del pueblo y se imparte en nombre de la República, por
autoridad de la ley.
El
último, por manejar una gama de competencias múltiples, debe distribuirla entre diferentes tribunales
conforme al territorio, materia y cuantía, siendo el órgano máximo el Tribunal
Supremo de Justicia, cuyas funciones se diversifican en Salas Plena,
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Penal, Civil y Social.
Obviamente
que al Poder Ejecutivo, le corresponde también una función primordial dentro de
la administración de justicia, puesto aporta la fuerza necesaria para hacer
ejecutar las sentencias como fin último, ya que ningún efecto social importante
podría producir una decisión que se quedara como mero pronunciamiento
romántico, sin que pudiera materializarse el mandato que contiene.
Como
quiera que en nuestro sistema democrático se atribuye, sabiamente, la
posibilidad del control recíproco y la colaboración entre los Poderes para
alcanzar una sociedad ideal, que no es otra que aquella que proporciona el
bienestar y la suprema felicidad a los ciudadanos, se permite la interrelación
y el abordaje controlado por ley, de las funciones propias de un Poder con
respecto a los otros.
Así
conseguimos como la CN99 en el artículo 204, ordinal 4°, permite al Tribunal
Supremo de Justicia tomar la iniciativa para presentar ante la Asamblea
Nacional, proyectos de leyes relacionadas con la organización y procedimientos
judiciales. No puede sancionar leyes, sino impulsarlas ab initio ante el
organismo competente. Igualmente se atribuye a todos los jueces de la República
desatender la aplicación de una norma, que en su criterio, colida con la Carta
Magna, esto es lo que se conoce como control
difuso de la constitucionalidad de las leyes y, en exclusiva corresponde a
la Sala Constitucional el control
concentrado, es decir, actuando en jurisdicción constitucional, puede declarar
la nulidad de las leyes y otros actos dictados por los órganos públicos, como
decretos, resoluciones, providencias administrativas etc. que contraríen
directa e inmediatamente la Constitución Nacional. Esta facultad implica un
control posterior a la publicación de la ley, sin término preclusivo porque
también tiene como potestad, el control previo o anterior de la
constitucionalidad que ejerce a solicitud del Presidente de la República,
cuando la ley ya sancionada por la Asamblea Nacional, le es remitida para su promulgación.
Por
cierto, este procedimiento ha sido instaurado de manera abusiva con todas las
leyes sancionadas por el Parlamento, desde el año 2015.
Estos
conceptos generales he querido exponerlos para entrar en posterior análisis de
sendas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, dos de ellas ya ratificadas por Sala Constitucional en acatamiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia,
de indudable importancia para el debate doctrinario porque implican una
profunda revisión y modernización del sistema judicial, pero que en la forma,
es decir, por constituir al Máximo Tribunal de la República, a través de la
Sala Constitucional en legislador
positivo, supone una marcada trasgresión a la constitucionalidad.
El
propio Maestro Hans Kelsen, es su Garantía
jurisdiccional de la Constitución (Justicia Constitucional), establece como
dogma que el Tribunal Constitucional asume funciones legislativas pero
solamente en carácter negativo, puesto
“aplicando la Constitución a un hecho
concreto de producción legislativa y llegando a anular leyes inconstitucionales
no genera, sino que destruye una norma general, es decir, incurre en actus
contrarius a la producción jurídica”. Dichas sentencias, son:
1) N° 510 del 28 de julio de 2017 (Expediente N°
2017-000124) de Sala Civil, que declara la
desaplicación por control difuso de los artículos 320, 322 y 522 del Código de
Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 ejusdem y, aguas abajo deja en desuso el artículo 210 ibídem. La Sala Constitucional
la ratificó por sentencia N° 362 del 11
de mayo de 2018 (Expediente N° 2017-1129), con efectos ex nunc (desde la publicación) y erga omnes (frente a
todos), eliminando la
figura del reenvío en el recurso casacional como regla general, quedando
sólo en forma excepcional, igualmente el recurso de nulidad; la casación
múltiple y la posibilidad de reposición de la causa, por colidir con el
principio de celeridad procesal,
ordenando la publicación de la decisión en Gaceta oficial, para dar naturaleza
vinculante al dispositivo y la redacción de los nuevos artículos.
Posteriormente la Sala de Casación Civil dictó sentencia N° 811 del 13 de diciembre del
2017 (Expediente N° 2017-00352), remitiéndola con las mismas bases a la Sala
Constitucional, en la cual desaplicó el artículo 318 in fine del Código de Procedimiento Civil (ejerciendo el control
difuso), con la incorporación del trial o audiencia de casación y, en consecuencia: a) Formalizado, como
fuera, el recurso extraordinario y
vencido el segmento otorgado para ello, comenzará a correr el lapso de veinte
días calendario consecutivos para ejercer la impugnación a la formalización; b)
Vencido el lapso de impugnación (haya habido o no la presentación de tal
escrito de contestación a la formalización), dentro del lapso de diez (10) días
de despacho siguientes a éste, la Sala podrá (inclusive a solicitud de parte)
fijar la celebración de una audiencia oral, con expresa indicación del día y la
hora en que se desarrollará la misma, bajo los supuestos y en los términos que indique y, c) Se desaplican las actuaciones de réplica y contrarréplica
por representar viejos vestigios del sistema romano – canónico que nada aportan
al sistema de defensa o ataque de la casación y alargar el proceso.
Esta sugerencia de la Sala Civil fue
aprobada por la Sala Constitucional, después del examen abstracto de
constitucionalidad, dictando a los efectos la sentencia del 13 de diciembre del
2018 (Expediente 2018-00027).
Si
bien los cambios han traído mejoras en cuanto a la celeridad procesal y a la
inmediación, al eliminar el reenvío e imponer la oralidad, trastocan los
principios de seguridad e igualdad entre las partes, ya que la fijación y
celebración de la audiencia oral no responde a requisitos listados en la ley,
sino a la realísima voluntad de los Magistrados en cada caso, quienes deciden
al fondo el asunto sin una metódica narrativa y transcripción de los hechos considerados por las partes al demandar,
contestar la demanda y cumplir con la carga probatoria, lo que conforme rancia
doctrina de la misma Sala constituye
vicios de inmotivación e incongruencia, que impiden el debido control de
la legalidad y maculan en forma grave la sentencia, dejando la duda de si
entendieron a cabalidad cuales son las razones consideradas por las partes para
invocar o sostener la intervención jurisdiccional el Estado.
En nuestro concepto tales
dispositivos de Sala Constitucional, que culminan con la redacción de los artículos
que sustituyen los declarados inconstitucionales, sobre pasan las facultades de
la iniciativa legislativa ya comentada e invaden la esfera o potestad
legislativa que, en exclusiva corresponde al Parlamento por mandato del
artículo 187, ord. 1°, en vínculo con el 156, ord. 32 de la Carta Magna por ser
materia de procedimientos judiciales.
2) Sentencia de Sala de
Casación Civil N° 000397 (Expediente C-2019-0000065) del 14 de agosto del 2019,
en el cual se cambian varios actos e instituciones procesales, quedando el
procedimiento “considerablemente
simplificado”, calificativos empleados en la misma sentencia, que por razones de espacio analizaremos
después. Dios Bendiga a Venezuela!
19/11/2019.
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