martes, 19 de noviembre de 2019

La Sala Constitucional: de intérprete legal a juez positivo.



Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

Dedico al Dr. Gustavo A. Anzola Lozada (QEPD), acucioso lector, denso jurista y amante de la justicia pragmática.

El científico del Derecho puro, Hans Kelsen, en la elaboración de su importante y compleja Teoría de la Interpretación distingue entre cuatro  agentes, a quienes les es permitido desentrañar la ley como fuente primaria  del Derecho. Dos de ellos realizan  una interpretación autentica: el legislador y el juez, mientras que la no auténtica, la pueden acometer los abogados, que en sentido amplio incluye a personas relacionadas con las ciencias jurídicas y los doctrinarios o científicos del Derecho, voces autorizadas para un análisis fidedigno.
La trascendental, conforme al Maestro referido, es la auténtica, porque permite la creación de la norma, por una parte y la aplicación por la otra, como forma de mantener la paz social.
Para respetar  los márgenes trazados por el doctor Kelsen, es obligatorio distinguir entonces entre las funciones propias y excluyentes de dos Poderes  que sostienen al Estado, que atribuye esas labores de creación y de aplicación a cuerpos distintos, uno, el Poder Legislativo cuyo órgano cúspide es la Asamblea Nacional  con facultad de legislar en materias de competencia nacional (artículos 187 y 156 CN99) y, otro,  el Poder Judicial llamado a administrar el valor justicia que emana del pueblo y se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley.
El último, por manejar una gama de competencias múltiples, debe   distribuirla entre diferentes tribunales conforme al territorio, materia y cuantía, siendo el órgano máximo el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas funciones se diversifican en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Penal, Civil y Social.
Obviamente que al Poder Ejecutivo, le corresponde también una función primordial dentro de la administración de justicia, puesto aporta la fuerza necesaria para hacer ejecutar las sentencias como fin último, ya que ningún efecto social importante podría producir una decisión que se quedara como mero pronunciamiento romántico, sin que pudiera materializarse el mandato que contiene.
Como quiera que en nuestro sistema democrático se atribuye, sabiamente, la posibilidad del control recíproco y la colaboración entre los Poderes para alcanzar una sociedad ideal, que no es otra que aquella que proporciona el bienestar y la suprema felicidad a los ciudadanos, se permite la interrelación y el abordaje controlado por ley, de las funciones propias de un Poder con respecto a los otros.
Así conseguimos como la CN99 en el artículo 204, ordinal 4°, permite al Tribunal Supremo de Justicia tomar la iniciativa para presentar ante la Asamblea Nacional, proyectos de leyes relacionadas con la organización y procedimientos judiciales. No puede sancionar leyes, sino impulsarlas ab initio ante el organismo competente. Igualmente se atribuye a todos los jueces de la República desatender la aplicación de una norma, que en su criterio, colida con la Carta Magna, esto es lo que se conoce como control difuso de la constitucionalidad de las leyes y, en exclusiva corresponde a la Sala Constitucional el control concentrado, es decir, actuando en jurisdicción constitucional, puede declarar la nulidad de las leyes y otros actos dictados por los órganos públicos, como decretos, resoluciones, providencias administrativas etc. que contraríen directa e inmediatamente la Constitución Nacional. Esta facultad implica un control posterior a la publicación de la ley, sin término preclusivo porque también tiene como potestad, el control previo o anterior de la constitucionalidad que ejerce a solicitud del Presidente de la República, cuando la ley ya sancionada por la Asamblea Nacional, le es remitida  para su promulgación.
Por cierto, este procedimiento ha sido instaurado de manera abusiva con todas las leyes sancionadas por el Parlamento, desde el año 2015.
Estos conceptos generales he querido exponerlos para entrar en posterior análisis de sendas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dos de ellas ya ratificadas por Sala Constitucional en acatamiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  de indudable importancia para el debate doctrinario porque implican una profunda revisión y modernización del sistema judicial, pero que en la forma, es decir, por constituir al Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional en legislador positivo, supone una marcada trasgresión a la constitucionalidad.
El propio Maestro Hans Kelsen, es su Garantía jurisdiccional de la Constitución (Justicia Constitucional), establece como dogma que el Tribunal Constitucional asume funciones legislativas pero solamente en carácter negativo, puesto “aplicando la Constitución a un hecho concreto de producción legislativa y llegando a anular leyes inconstitucionales no genera, sino que destruye una norma general, es decir, incurre en actus contrarius a la producción jurídica”. Dichas sentencias, son:
1) N° 510 del 28 de julio de 2017 (Expediente N° 2017-000124) de Sala Civil, que declara la desaplicación por control difuso  de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 ejusdem y, aguas abajo deja en desuso el artículo 210 ibídem. La Sala Constitucional la ratificó por sentencia N° 362 del 11 de mayo de 2018 (Expediente N° 2017-1129), con efectos ex nunc (desde la publicación) y erga omnes (frente a todos), eliminando  la figura del reenvío en el recurso casacional como regla general, quedando sólo en forma excepcional, igualmente el recurso de nulidad; la casación múltiple y la posibilidad de reposición de la causa, por colidir con el principio de  celeridad procesal, ordenando la publicación de la decisión en Gaceta oficial, para dar naturaleza vinculante al dispositivo y la redacción de los nuevos artículos.
Posteriormente la Sala de Casación Civil  dictó sentencia N° 811 del 13 de diciembre del 2017 (Expediente N° 2017-00352), remitiéndola con las mismas bases a la Sala Constitucional, en la cual desaplicó el artículo 318 in fine del Código de Procedimiento Civil (ejerciendo el control difuso), con la incorporación del trial o audiencia de casación y,  en consecuencia: a)  Formalizado, como fuera,  el recurso extraordinario y vencido el segmento otorgado para ello, comenzará a correr el lapso de veinte días calendario consecutivos para ejercer la impugnación a la formalización; b) Vencido el lapso de impugnación (haya habido o no la presentación de tal escrito de contestación a la formalización), dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a éste, la Sala podrá (inclusive a solicitud de parte) fijar la celebración de una audiencia oral, con expresa indicación del día y la hora en que se desarrollará la misma, bajo los supuestos y en los términos que indique y, c) Se desaplican las actuaciones de réplica y contrarréplica por representar viejos vestigios del sistema romano – canónico que nada aportan al sistema de defensa o ataque de la casación y alargar el proceso.
            Esta sugerencia de la Sala Civil fue aprobada por la Sala Constitucional, después del examen abstracto de constitucionalidad, dictando a los efectos la sentencia del 13 de diciembre del 2018 (Expediente 2018-00027).
Si bien los cambios han traído mejoras en cuanto a la celeridad procesal y a la inmediación, al eliminar el reenvío e imponer la oralidad, trastocan los principios de seguridad e igualdad entre las partes, ya que la fijación y celebración de la audiencia oral no responde a requisitos listados en la ley, sino a la realísima voluntad de los Magistrados en cada caso, quienes deciden al fondo el asunto sin una metódica narrativa y transcripción de los  hechos considerados por las partes al demandar, contestar la demanda y cumplir con la carga probatoria, lo que conforme rancia doctrina de la misma Sala constituye  vicios de inmotivación e incongruencia, que impiden el debido control de la legalidad y maculan en forma grave la sentencia, dejando la duda de si entendieron a cabalidad cuales son las razones consideradas por las partes para invocar o sostener la intervención jurisdiccional el Estado.
            En nuestro concepto tales dispositivos de Sala Constitucional, que culminan con la redacción de los artículos que sustituyen los declarados inconstitucionales, sobre pasan las facultades de la iniciativa legislativa ya comentada e invaden la esfera o potestad legislativa que, en exclusiva corresponde al Parlamento por mandato del artículo 187, ord. 1°, en vínculo con el 156, ord. 32 de la Carta Magna por ser materia de procedimientos judiciales.
2) Sentencia de Sala de Casación Civil N° 000397 (Expediente C-2019-0000065) del 14 de agosto del 2019, en el cual se cambian varios actos e instituciones procesales, quedando el procedimiento “considerablemente simplificado”, calificativos empleados en la misma sentencia,  que por razones de espacio analizaremos después. Dios Bendiga a Venezuela!
19/11/2019.

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