sábado, 1 de febrero de 2020

El espejismo de la omisión legislativa.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

Cuando la CN99 dio al Poder Electoral jerarquía como rama del Estado venezolano, determinó que el mismo se ejercería a través del Consejo Nacional Electoral (CNE), que es el ente rector, integrado por tres organismos subordinados, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y finalmente, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, cuya organización y atribuciones delegó en la Ley Orgánica respectiva.
Como quiera que se previeran una serie de condiciones muy especiales para quienes aspiraran al cargo de Rector, como la prohibición de vinculación con los partidos políticos, la imparcialidad y transparencia, el texto constitucional impuso extrema rigurosidad para su designación.
En primer lugar los nombres deberían provenir de un Comité de Postulaciones, integrado a su vez por representantes de diferentes sectores de la sociedad civil, mediante un mecanismo también confiado a la ley orgánica electoral, de donde se extraerían tres candidatos. Otro candidato sería propuesto por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y el quinto, postulado por el Poder Ciudadano (Fiscalía, Contraloría y Defensoría del Pueblo).
El listado de candidatos presentados por diferentes fuentes,  debía ser filtrado por la Asamblea Nacional, quien los escogería con el voto de las dos terceras partes (110 diputados). De su seno, los cinco Rectores principales, escogen al Presidente del organismo. Este mecanismo riguroso, complejo, es determinante para asegurar la idoneidad e independencia del cuerpo electoral.
La Disposición Transitoria Cuarta del texto constitucional dispuso que, entre otras, la legislación del Poder Electoral, debiera ser sancionada dentro del primer año contado desde la instalación de la Asamblea Nacional. La Disposición Transitoria Octava, ordenó la designación simultánea de todos los rectores para el primer período y que a la mitad del mismo, dos serían renovados  Mientras se cumpliera el hecho, regiría la Ley de Transición del Poder Público dictada por la Comisión Legislativa Nacional (Congresillo).
En Gaceta Oficial N° 36.857 del 27 de diciembre de 1999 fue publicada la Ley de Transición, en cuyo artículo 40 se confirió a la Asamblea Nacional Constituyente, la potestad de designar provisionalmente a los rectores.
Sin embargo, no se pudo cumplir con el mecanismo de designación apegado a la CN99 y la Ley, por lo que el 15 de mayo de 2003 el abogado Hermánn Escarrá Malavé, para entonces furibundo opositor al gobierno del presidente Chávez, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una  acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.
A la demanda principal se adhirieron otros ciudadanos e instituciones, dictándose sentencia en fecha 04 de agosto del 2003 (Exps. Acumulados 03-1254 y 03-1308), en cuya motiva se toman en consideración puntos importantes, como la suspensión de la Directiva del CNE excepto para lo meramente administrativo, conforme dispuso sentencia de Sala Electoral del 22 de enero del 2003 (Exp. 2003-01) y el hecho objetivo de omisión por la Asamblea Nacional, en la designación de los rectores por lo que confiere diez días para cumplir el mandato constitucional, desde ese momento también mandato judicial.
Vencido el lapso sin el acuerdo por el cuerpo parlamentario, la Sala Constitucional designa en fecha 25 de agosto del 2003, como rectores principales a los ciudadanos Oscar Battaglini González, Jorge Rodríguez Gómez, Francisco Carrasquero López, Sobella Mejías y Ezequiel Zamora.
Constituye realmente un lunar para nuestra democracia, la opacidad que siempre ha existido  en la designación y renovación de los rectores principales y sus correspondientes suplentes.  Además que, al menos los actuales en ejercicio, no son objetivamente independientes, condición que en abstracto es difícil de cumplir  sino que por el contrario,  actúan y deciden de manera parcializada, lo que sí es elemento negativo para la fe de los ciudadanos en el sistema electoral.
En mi criterio, tampoco está claro que pueda constituir potestad de la Sala Constitucional, designar a los Rectores del CNE, aún ante la omisión de la Asamblea Nacional. La interpretación exegética del artículo 336, ordinal 7 CN99, me hace pensar que el constituyente en caso de incumplimiento del Parlamento, sólo autorizó a la Sala referida a establecer un plazo para la designación e in extremis a imponer lineamientos para su corrección.
Incluso en la sentencia de enero del 2003, antes citada, la Sala Constitucional hace algunos comentarios sobre esta limitación, escribiendo: “El régimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma de decisiones por mayorías calificadas y no por mayorías absolutas o simples; y cuando ello sucede ...omissis...si los integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la mayoría requerida, la elección no puede realizarse, sin que ello, en puridad de principios, pueda considerarse una omisión legislativa, ya que es de la naturaleza de este tipo de órganos y de sus votaciones, que puede existir disenso entre los miembros ...omissis... que no puede lograrse el número de votos necesarios, sin que pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría contra la conciencia de los votantes. Desde este ángulo no puede considerarse que existe una omisión constitucional que involucra la responsabilidad de los órganos aludidos en el artículo 336.7 constitucional”.
En aquella oportunidad la Sala actuó bajo  presión por la inminencia de la consulta referendaria del revocatorio, cuya solicitud copaba el escenario político. Hoy tiene las características del absoluto desprestigio institucional del órgano, debido a la acción perversa y parcializada de la mayoría del cuerpo directivo del CNE, por lo que ante la imposibilidad de un acuerdo de la Asamblea Nacional por la falta de mayoría calificada, unido a la aparente ausencia de intención de lograr un acuerdo institucional e incluso por la inimaginable existencia de dos cuerpos legislativos.
Ahora bien,  siendo  que en la actualidad por encima de fundamentos constitucionales, la solución práctica o política es la declaratoria de la omisión legislativa y la designación de los rectores por la Sala Constitucional, debería considerarse al máximo la posibilidad que el nombramiento de tres candidatos, se haga mediante consulta a los diferentes sectores de la sociedad civil aprobado por el Comité de Postulaciones, filtrada por la Asamblea Nacional en funciones instalada en enero del 2016; un rector propuesto por las Universidades Nacionales y uno por el Poder Ciudadano.
Una Directiva idónea e imparcial en el Consejo Nacional Electoral, pudiera marcar el inicio del respeto de la ciudadanía hacia las instituciones democráticas. Dios bendiga a Venezuela!


01/02/2020.

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