Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Cuando
la CN99 dio al Poder Electoral jerarquía como rama del Estado venezolano,
determinó que el mismo se ejercería a través del Consejo Nacional Electoral
(CNE), que es el ente rector, integrado por tres organismos subordinados, la
Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
finalmente, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, cuya
organización y atribuciones delegó en la Ley Orgánica respectiva.
Como
quiera que se previeran una serie de condiciones muy especiales para quienes
aspiraran al cargo de Rector, como la prohibición de vinculación con los partidos
políticos, la imparcialidad y transparencia, el texto constitucional impuso extrema
rigurosidad para su designación.
En
primer lugar los nombres deberían provenir de un Comité de Postulaciones,
integrado a su vez por representantes de diferentes sectores de la sociedad
civil, mediante un mecanismo también confiado a la ley orgánica electoral, de
donde se extraerían tres candidatos. Otro candidato sería propuesto por las
facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y
el quinto, postulado por el Poder Ciudadano (Fiscalía, Contraloría y Defensoría
del Pueblo).
El
listado de candidatos presentados por diferentes fuentes, debía ser filtrado por la Asamblea Nacional,
quien los escogería con el voto de las dos terceras partes (110 diputados). De
su seno, los cinco Rectores principales, escogen al Presidente del organismo.
Este mecanismo riguroso, complejo, es determinante para asegurar la idoneidad e
independencia del cuerpo electoral.
La Disposición Transitoria Cuarta del texto
constitucional dispuso que, entre otras, la legislación del Poder Electoral, debiera
ser sancionada dentro del primer año contado desde la instalación de la
Asamblea Nacional. La Disposición Transitoria Octava, ordenó la designación simultánea
de todos los rectores para el primer período y que a la mitad del mismo, dos
serían renovados Mientras se cumpliera
el hecho, regiría la Ley de Transición del Poder Público dictada por la
Comisión Legislativa Nacional (Congresillo).
En Gaceta Oficial N° 36.857 del 27 de diciembre
de 1999 fue publicada la Ley de Transición, en cuyo artículo 40 se confirió a
la Asamblea Nacional Constituyente, la potestad de designar provisionalmente a
los rectores.
Sin embargo, no se pudo cumplir con el
mecanismo de designación apegado a la CN99 y la Ley, por lo que el 15 de mayo de 2003 el abogado Hermánn Escarrá Malavé, para entonces furibundo opositor al
gobierno del presidente Chávez, interpuso ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia una acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.
A la demanda principal se
adhirieron otros ciudadanos e instituciones, dictándose sentencia en fecha 04
de agosto del 2003 (Exps. Acumulados 03-1254 y 03-1308), en cuya motiva se
toman en consideración puntos importantes, como la suspensión de la Directiva
del CNE excepto para lo meramente administrativo, conforme dispuso sentencia de
Sala Electoral del 22 de enero del 2003 (Exp. 2003-01) y el hecho objetivo de
omisión por la Asamblea Nacional, en la designación de los rectores por lo que
confiere diez días para cumplir el mandato constitucional, desde ese momento
también mandato judicial.
Vencido el lapso sin el
acuerdo por el cuerpo parlamentario, la Sala Constitucional designa en fecha 25
de agosto del 2003, como rectores principales a los ciudadanos Oscar Battaglini
González, Jorge Rodríguez Gómez, Francisco Carrasquero López, Sobella Mejías y
Ezequiel Zamora.
Constituye realmente un
lunar para nuestra democracia, la opacidad que siempre ha existido en la designación y renovación de los
rectores principales y sus correspondientes suplentes. Además que, al menos los actuales en
ejercicio, no son objetivamente independientes, condición que en abstracto es
difícil de cumplir sino que por el
contrario, actúan y deciden de manera
parcializada, lo que sí es elemento negativo para la fe de los ciudadanos en el
sistema electoral.
En mi criterio, tampoco está claro que pueda
constituir potestad de la Sala Constitucional, designar a los Rectores del CNE,
aún ante la omisión de la Asamblea Nacional. La interpretación exegética del
artículo 336, ordinal 7 CN99, me hace pensar que el constituyente en caso de
incumplimiento del Parlamento, sólo autorizó a la Sala referida a establecer un
plazo para la designación e in extremis a
imponer lineamientos para su corrección.
Incluso
en la sentencia de enero del 2003, antes citada, la Sala Constitucional hace
algunos comentarios sobre esta limitación, escribiendo: “El régimen parlamentario,
en muchas oportunidades, exige la toma de decisiones por mayorías calificadas y
no por mayorías absolutas o simples; y cuando ello sucede ...omissis...si los
integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la
mayoría requerida, la elección no puede realizarse, sin que ello, en puridad de
principios, pueda considerarse una omisión legislativa, ya que es de la
naturaleza de este tipo de órganos y de sus votaciones, que puede existir
disenso entre los miembros ...omissis... que no puede lograrse el número de
votos necesarios, sin que pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un
acuerdo que iría contra la conciencia de los votantes. Desde este ángulo no
puede considerarse que existe una omisión constitucional que involucra la
responsabilidad de los órganos aludidos en el artículo 336.7 constitucional”.
En
aquella oportunidad la Sala actuó bajo presión por la inminencia de la consulta
referendaria del revocatorio, cuya solicitud copaba el escenario político. Hoy
tiene las características del absoluto desprestigio institucional del órgano,
debido a la acción perversa y parcializada de la mayoría del cuerpo directivo
del CNE, por lo que ante la imposibilidad de un acuerdo de la Asamblea Nacional
por la falta de mayoría calificada, unido a la aparente ausencia de intención
de lograr un acuerdo institucional e incluso por la inimaginable existencia de
dos cuerpos legislativos.
Ahora
bien, siendo que en la actualidad por encima de fundamentos
constitucionales, la solución práctica o política es la declaratoria de la
omisión legislativa y la designación de los rectores por la Sala
Constitucional, debería considerarse al máximo la posibilidad que el
nombramiento de tres candidatos, se haga mediante consulta a los diferentes
sectores de la sociedad civil aprobado por el Comité de Postulaciones, filtrada
por la Asamblea Nacional en funciones instalada en enero del 2016; un rector
propuesto por las Universidades Nacionales y uno por el Poder Ciudadano.
Una
Directiva idónea e imparcial en el Consejo Nacional Electoral, pudiera marcar
el inicio del respeto de la ciudadanía hacia las instituciones democráticas.
Dios bendiga a Venezuela!
01/02/2020.
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