lunes, 1 de junio de 2020

Desamparado por un amparo.

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

 

Mi  intención primigenia fue hacer un análisis jurídico de las dos decisiones dictadas por Sala Constitucional, en fechas 13 de enero y 26 de mayo del corriente año, expediente N° 20-00001, con ocasión de un recurso de Amparo constitucional  interpuesto por el ciudadano Enrique Ochoa Antich, actuando en defensa de su derecho constitucional a la participación política y la representación, consagrado en el artículo 62 de la Constitución”, ejercido contra la Asamblea Nacional y, particularmente, respecto “a los Diputados Luis Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega, por un lado y a los Diputados Juan Guaidó, Juan Pablo Guanipa y Carlos Berrizbeitia, por otro lado, quienes pretenden cumplir funciones de integrantes de sendas Juntas Directivas de la Asamblea Nacional”.

Sin embargo, los irracionales planteamientos del pretensor y la inmotivación  de la decisión definitiva, fundamentalmente, nos obliga a comentar aspectos circunstanciales, políticos, sin mayor énfasis en los conceptos e instituciones del Derecho.

Argumenta el quejoso que los hechos acontecidos el día 05 de enero del 2020, que dio pié a la existencia de dos Juntas Directivas, constituían “una peligrosa dualidad que haría inoperante el cuerpo deliberante y que puede conducir a una escalada de conflictividad y de violencia”, agregando que la situación vulnera la seguridad de la Asamblea Nacional y lesiona su derecho a participar de los asuntos públicos directamente o a través de representantes.

Como petitorio solicita el señor Ochoa Antich: 1) Se convoque a una sesión de instalación para el período correspondiente al 2020. 2) Se cumplan las pautas necesarias para que la Guardia Nacional, no obstaculice la celebración del acto. 3) Se proceda a la verificación uninominal de la votación, para determinar cuál es la Directiva válida.

Evidentemente que la intención del agraviado – recurrente es eminentemente política, por lo que no se ocupó de elaborar una fundamentación jurídica apropiada, ni buscar un solicitante con interés procesal. Lo grave es que la Sala Constitucional actuó también como factor político partidista, alejado  de su función teleológica de administrar justicia, lo que me hizo pasar por tres etapas diferentes de sentimientos encontrados: La sorpresa, la tristeza y el dolor.

La sorpresa porque en la decisión del 13 de enero del 2020, la Sala admitió a sustanciación el recurso extraordinario de amparo, no obstante que algunas causales de inadmisibilidad ab initio son evidentes.

En efecto, el ciudadano Enrique Ochoa Antich no tiene legitimidad para intentar un amparo relacionado con la instalación de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, porque no es diputado, en consecuencia, no tiene derecho a participar en la elección del cuerpo directivo. Los indudables derechos políticos que aduce, se relacionan sólo con el sufragio y, luego, con la posibilidad de solicitar que los diputados y otros funcionarios le rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas, sobre la gestión.

Sobre la legitimación activa en materia de Amparo en relación a la CN99, desde sus inicios, la Sala Constitucional ha venido aplicando el siguiente criterio, ampliamente expuesto en la Sentencia N° 2.177 del 12/09/2002: "La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado o, cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

Ochoa Antich no dice actuar como apoderado de alguno de los directivos en conflicto o de algún parlamentario. En el texto de su escrito (según la sentencia),  manifiesta ser elector en el municipio Libertador del Distrito Capital, pero como tal, mal puede incoar una acción por intereses y derechos colectivos, porque a ningún sector o grupo poblacional, le corresponde elegir al Presidente y demás miembros de la Asamblea Nacional. Ese es un derecho exclusivo de los diputados, conforme al artículo 7 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional del 22 de diciembre del 2010.

También por el petitorio  debió ser inadmitido el mencionado recurso, desde el inicio. Convocar la sesión inicial de la Cámara, cuidar de sus pautas procesales y verificar el quórum, no es competencia de la Sala Constitucional, ni puede ser causa en una acción de Amparo, sino de  procedimientos ordinarios. En sentencia N° 00828 del 27/07/2000, dicha Sala, sobre conflicto similar, asentó: “... el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, ... luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos ..... no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales...la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano ... pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales....”.

Además de no tener  el demandante derecho a participar en la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mal podría el señor Ochoa plantear tutela alguna para que se le restituya un derecho inexistente, mediante el mecanismo que indica, que en todo caso sería materia de una acción contenciosa administrativa, para cuyo conocimiento no tiene competencia la Sala instada. 

Es fácilmente perceptible  la razón por la que en fecha 26 de mayo del 2020, el Amparo haya sido declarado  improcedente in límine (no inadmisible in límine, como debió ser). De esta manera se auto confirió la Sala Constitucional la posibilidad  de reconocer como válida la Directiva presidida por Luís Parra, sin pronunciarse sobre los petitorios del agraviado, como se dijo, relacionados con una nueva convocatoria a la sesión, que además de no ser competencia del tribunal, no le conviene a la Directiva Parra, por no tener los votos suficientes para mantener la dirección del cuerpo. De haber declarado la inadmisibilidad in límine, no podía hacer pronunciamientos adicionales, impedida como quedaba de conocer el  fondo del asunto propuesto.

La improcedencia de la acción se concreta según la decisión, en el hecho que no quedó demostrada la actuación contraria a la ley y la CN99, por parte de la Directiva legítima que reconoce. Además de considerar al quejoso Enrique Ochoa Antich, simplemente como un actor político insatisfecho.

Una profunda tristeza es otro de los sentimientos experimentados por mí, al leer la “solución” dictada por Sala Constitucional en el presente caso. Realmente el acto judicial señalado no tiene las formalidades necesarias de una sentencia, menos aún suscrita por la Sala Constitucional del máximo Tribunal  de Justicia del país.  La parte motiva está  conformada, integralmente, por los hechos políticos que han constituido los argumentos difundidos en los medios de comunicación por las Directivas en conflicto, pero no enlazados a  elementos de Derecho aplicables. Esos argumentos los toma en consideración la Sala por ser hechos notorios, públicos y comunicacionales.

El petitorio de la parte accionante, no es compatible con lo ordenado en la sentencia (vicio de incongruencia mixta), ni se percibe de la narrativa que el diputado Juan Guaidó y demás integrantes de la Directiva “saliente”, hayan sido notificados para el ejercicio de los derechos procesales que pudieran invocar. Ni siquiera se ordenó la notificación posterior, como si se hizo con el señor Luís Parra. Se violenta así, ostensiblemente, la igualdad entre las partes.

Se refieren igualmente en la motiva,  las circunstancias conforme a las cuales, diversas decisiones de la misma Sala había invocado para declarar en desacato a todas las directivas posteriores a enero del 2016, por lo que les estaba vedado realizar cualquier acto, entre ellos la instalación de la Directiva del 2020. Esta sanción, sin embargo,  queda perdonada por el sólo hecho de potenciales conversaciones sustentadas “entre la oposición y el gobierno”. La primera se entiende, según la decisión, representada por la Mesa de Diálogo Nacional, atribuyéndole méritos a unas declaraciones públicas del señor Javier Bertucci, quien tampoco es diputado, ni parte en el proceso, ni tercero, ni se determina a quienes representa.

Ninguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, incluida la Sala Constitucional,  está exonerada de cumplir con las formalidades de fondo y forma de las sentencias, ni para omitir los principios y garantías referentes al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, porque la actividad jurisdiccional es reglada (Sentencia Nº 1068, de fecha 19/05/2006 expediente Nº 2006-447, entre muchas otras), “por lo que  si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento,  y posee un amplio margen interpretativo, debe sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.

Para justificar la falta absoluta de prueba sobre la identificación de los  diputados presentes y determinación de la mayoría votante, se acepta la excusa de señor Luís  Parra sobre la sustracción del Libro de Asistencia, por lo que los hechos cruciales se dan por demostrados con un twitter del diputado Stalin González.

La rabia surge porque sin la activa participación de las instituciones del Estado, no es posible solucionar el profundo conflicto  político que protagonizan los diversos sectores sociales, ni los económicos y de servicios que nos afectan a los venezolanos. Cuando los tribunales asumen un rol activo y parcializado, en provecho de una de las partes, se imposibilita la obtención de acuerdos pacíficos y electorales.

Recuerdo con profunda pena, como hace algún tiempo en mis reflexiones aseguraba que era imposible un choque de trenes en una democracia, símil para referirme a que en el ejercicio de las potestades públicas, cada Poder anda por separado, persiguiendo un mismo fin común y sublime, por lo que si se conseguían en alguna intersección, allí estaría el Poder Judicial para resolver conforme a las normas previamente establecidas, dando la razón a quien le corresponda. Ya no estoy seguro de ello.

Cuando una sentencia, cualquiera sea el tribunal que la produzca tiene máculas de fondo, fundamentalmente, no resuelve el problema sometido a su arbitrio, antes por el contrario, crea uno nuevo  representado por la pérdida de confianza, de fe, de la población en el sistema judicial y con él en el estado de Derecho, que los funcionarios juran fortalecer.

Señor Parra, la legitimidad en los cargos de elección directa o indirecta se obtiene sólo con  votos. Los tribunales se limitan a garantizar las formalidades, de manera que si éstas se violentan y pudieran cambiar el resultado de la voluntad del votante, anulan el acto y reponen el procedimiento para que el titular del derecho legítimo se pronuncie nuevamente. Entiéndalo por bien del país, usted tiene un amparo formal pero está desamparado en el fondo! Dios bendiga a Venezuela!

 

jesusjimenezperaza@gmail.com

01/06/2020.

 

 

 

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