Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Mi intención primigenia
fue hacer un análisis jurídico de las dos decisiones dictadas por Sala
Constitucional, en fechas 13 de enero y 26 de mayo del corriente año, expediente
N° 20-00001, con ocasión de
un recurso de Amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Enrique Ochoa
Antich, actuando en defensa de su “derecho
constitucional a la participación política y la representación, consagrado en
el artículo 62 de la Constitución”, ejercido contra la Asamblea Nacional y, particularmente, respecto “a
los Diputados Luis Parra, Franklin
Duarte y José Gregorio Noriega,
por un lado y a los Diputados Juan
Guaidó, Juan Pablo Guanipa
y Carlos Berrizbeitia, por otro
lado, quienes pretenden cumplir funciones de integrantes de sendas Juntas
Directivas de la Asamblea Nacional”.
Sin embargo, los irracionales planteamientos del pretensor y la
inmotivación de la decisión definitiva,
fundamentalmente, nos obliga a comentar aspectos circunstanciales, políticos,
sin mayor énfasis en los conceptos e instituciones del Derecho.
Argumenta el quejoso que los hechos acontecidos el día 05 de enero del
2020, que dio pié a la existencia de dos Juntas Directivas, constituían
“una peligrosa dualidad que haría inoperante el cuerpo deliberante y que puede
conducir a una escalada de conflictividad y de violencia”, agregando que la
situación vulnera la seguridad de la Asamblea Nacional y lesiona su derecho a
participar de los asuntos públicos directamente o a través de representantes.
Como petitorio solicita el señor Ochoa Antich: 1) Se convoque a una sesión de
instalación para el período correspondiente al 2020. 2) Se cumplan las pautas necesarias para que la Guardia Nacional,
no obstaculice la celebración del acto. 3)
Se proceda a la verificación uninominal de la votación, para determinar cuál es
la Directiva válida.
Evidentemente que la intención del agraviado – recurrente es eminentemente política, por lo que no se ocupó de elaborar una fundamentación jurídica apropiada, ni buscar un solicitante con interés procesal. Lo grave es que la Sala Constitucional actuó también como factor político partidista, alejado de su función teleológica de administrar justicia, lo que me hizo pasar por tres etapas diferentes de sentimientos encontrados: La sorpresa, la tristeza y el dolor.
La sorpresa porque en la decisión del 13 de enero del 2020, la Sala admitió a
sustanciación el recurso extraordinario de amparo, no obstante que algunas
causales de inadmisibilidad ab initio son evidentes.
En efecto, el ciudadano Enrique Ochoa Antich no
tiene legitimidad para intentar un amparo relacionado con la instalación
de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, porque no es diputado, en
consecuencia, no tiene derecho a participar en la elección del cuerpo
directivo. Los indudables derechos políticos que aduce, se relacionan sólo con
el sufragio y, luego, con la posibilidad de solicitar que los diputados y otros
funcionarios le rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas, sobre la
gestión.
Sobre la legitimación activa en materia de
Amparo en relación a la CN99, desde sus inicios, la Sala Constitucional ha
venido aplicando el siguiente criterio, ampliamente expuesto en la Sentencia N°
2.177 del 12/09/2002: "La
legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes
hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los
que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se
trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser
determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona que
actúe en nombre del afectado o, cuando se trate de personas colectivas e intereses
difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales."
Ochoa
Antich no dice actuar como apoderado de alguno de los directivos en conflicto o de algún parlamentario. En
el texto de su escrito (según la sentencia), manifiesta ser elector en el municipio Libertador del Distrito Capital, pero como
tal, mal puede incoar una acción por intereses y derechos colectivos, porque a
ningún sector o grupo poblacional, le corresponde elegir al Presidente y demás
miembros de la Asamblea Nacional. Ese es un derecho exclusivo de los diputados,
conforme al artículo 7 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional
del 22 de diciembre del 2010.
También
por el petitorio debió ser inadmitido el
mencionado recurso, desde el inicio. Convocar la sesión inicial de la Cámara,
cuidar de sus pautas procesales y verificar el quórum, no es competencia de la
Sala Constitucional, ni puede ser causa en una acción de Amparo, sino de procedimientos ordinarios. En sentencia N°
00828 del 27/07/2000, dicha Sala, sobre conflicto similar, asentó: “... el amparo constituye un mecanismo para
proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y
ejercicio de los derechos fundamentales, ... luego, esta protección, que se
extiende a los intereses difusos o colectivos ..... no tiene por objeto el
reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada
en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales...la acción de amparo
tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano ... pues la defensa de
los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las
libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales....”.
Además de no
tener el demandante derecho a participar
en la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mal podría el
señor Ochoa plantear tutela alguna para que se le restituya un derecho
inexistente, mediante el mecanismo que indica, que en todo caso sería materia
de una acción contenciosa administrativa,
para cuyo conocimiento no tiene competencia la Sala instada.
Es fácilmente perceptible la razón por la que en fecha 26 de mayo del
2020, el Amparo haya sido declarado improcedente in límine (no
inadmisible in límine, como debió ser). De
esta manera se auto confirió la Sala
Constitucional la posibilidad de
reconocer como válida la Directiva presidida por Luís Parra, sin pronunciarse
sobre los petitorios del agraviado, como se dijo, relacionados con una nueva
convocatoria a la sesión, que además de no ser competencia del tribunal, no le conviene a la
Directiva Parra, por no tener los votos suficientes para mantener la dirección
del cuerpo. De haber declarado la
inadmisibilidad in límine, no podía hacer pronunciamientos adicionales,
impedida como quedaba de conocer el fondo del asunto propuesto.
La improcedencia de la acción se concreta según la decisión, en el hecho que no quedó demostrada la actuación contraria a la ley y la CN99, por parte de la Directiva legítima que reconoce. Además de considerar al quejoso Enrique Ochoa Antich, simplemente como un actor político insatisfecho.
Una profunda tristeza es
otro de los sentimientos experimentados por mí, al leer la “solución” dictada por Sala Constitucional en el presente caso.
Realmente el acto judicial señalado no tiene las formalidades necesarias de una
sentencia, menos aún suscrita por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia del país. La parte motiva está conformada, integralmente, por los hechos
políticos que han constituido los argumentos difundidos en los medios de
comunicación por las Directivas en
conflicto, pero no enlazados a elementos
de Derecho aplicables. Esos argumentos los toma en consideración la Sala por
ser hechos notorios, públicos y comunicacionales.
El
petitorio de la parte accionante, no es compatible con lo ordenado en la
sentencia (vicio de incongruencia mixta), ni se percibe de la narrativa que el
diputado Juan Guaidó y demás integrantes de la Directiva “saliente”, hayan sido notificados para el ejercicio de los
derechos procesales que pudieran invocar. Ni siquiera se ordenó la notificación
posterior, como si se hizo con el señor Luís Parra. Se violenta así, ostensiblemente, la igualdad entre las partes.
Se
refieren igualmente en la motiva, las
circunstancias conforme a las cuales, diversas decisiones de la misma Sala
había invocado para declarar en desacato a
todas las directivas posteriores a enero del 2016, por lo que les estaba vedado
realizar cualquier acto, entre ellos la instalación de la Directiva del 2020.
Esta sanción, sin embargo, queda perdonada por el sólo hecho de potenciales
conversaciones sustentadas “entre la
oposición y el gobierno”. La primera se entiende, según la decisión,
representada por la Mesa de Diálogo Nacional, atribuyéndole méritos a unas
declaraciones públicas del señor Javier Bertucci, quien tampoco es diputado, ni
parte en el proceso, ni tercero, ni se determina a quienes representa.
Ninguna
Sala del Tribunal Supremo de Justicia, incluida la Sala Constitucional, está exonerada de cumplir con las formalidades
de fondo y forma de las sentencias, ni para omitir los principios y garantías referentes al derecho a la defensa
y la tutela judicial efectiva, porque la actividad jurisdiccional es reglada
(Sentencia Nº 1068, de fecha 19/05/2006 expediente Nº 2006-447, entre muchas
otras), “por lo que si bien el juez dispone de la posibilidad de
emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender
las situaciones sometidas a su conocimiento, y posee un amplio margen interpretativo, debe
sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que
regulan tal actividad”.
Para justificar la falta absoluta de prueba sobre la identificación de los diputados presentes y determinación de la mayoría votante, se acepta la excusa de señor Luís Parra sobre la sustracción del Libro de Asistencia, por lo que los hechos cruciales se dan por demostrados con un twitter del diputado Stalin González.
La rabia surge porque sin la activa participación de las instituciones
del Estado, no es posible solucionar el profundo conflicto político que protagonizan los diversos
sectores sociales, ni los económicos y de servicios que nos afectan a los
venezolanos. Cuando los tribunales asumen un rol activo y parcializado, en
provecho de una de las partes, se imposibilita la obtención de acuerdos
pacíficos y electorales.
Recuerdo con profunda pena, como hace algún tiempo en mis
reflexiones aseguraba que era imposible un choque de trenes en una democracia,
símil para referirme a que en el ejercicio de las potestades públicas, cada
Poder anda por separado, persiguiendo un mismo fin común y sublime, por lo que si
se conseguían en alguna intersección, allí estaría el Poder Judicial para
resolver conforme a las normas previamente establecidas, dando la razón a quien
le corresponda. Ya no estoy seguro de ello.
Cuando una sentencia, cualquiera sea el tribunal que la
produzca tiene máculas de fondo, fundamentalmente, no resuelve el problema
sometido a su arbitrio, antes por el contrario, crea uno nuevo representado por la pérdida de confianza, de
fe, de la población en el sistema judicial y con él en el estado de Derecho,
que los funcionarios juran fortalecer.
Señor Parra, la legitimidad en los cargos de elección
directa o indirecta se obtiene sólo con
votos. Los tribunales se limitan a garantizar las formalidades, de
manera que si éstas se violentan y pudieran cambiar el resultado de la voluntad del votante, anulan el acto y reponen el procedimiento
para que el titular del derecho legítimo se pronuncie nuevamente. Entiéndalo por bien del país,
usted tiene un amparo formal pero está desamparado
en el fondo! Dios bendiga a Venezuela!
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