jueves, 28 de mayo de 2020

Voluntad Popular, el recurso de interpretación constitucional y la jurisprudencia.

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Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

La ley es la principal fuente del Derecho (de donde nace), ella regula la conducta de las personas jurídicas y de las naturales, estableciendo una sanción ante su incumplimiento. Por su redacción genérica y abstracta no siempre es fácil interpretarla, misión que le corresponde a los jueces quienes deben aplicarla a un caso concreto, dando paso a otra fuente del Derecho llamada jurisprudencia, que de manera llana podemos definir como el cúmulo de decisiones dictadas por un tribunal. En los países anglosajones, como Estados Unidos e Inglaterra es de obligatoria aplicación, no así en Venezuela donde tiene básicamente un valor  moral. 

La mejor contribución de los tribunales al estado de Derecho como factores del Poder Judicial, es precisamente, hacer que sus decisiones se correspondan con los supuestos ideales previstos por el legislador y, mantener la coherencia de sus decisiones entre sí. Es sumamente compleja esta función, por eso se califica de cuasi divina, porque cada juez dentro de los límites de su competencia propia, es soberano e independiente. 

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (todas las Salas) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la ley y, específicamente  puede la Sala Constitucional,  dilucidar en forma general y vinculante (obligatoria) para las demás Salas y tribunales que constituyen la estructura judicial de la República, las normas y principios constituciones, precisamente para mantener la uniformidad jurisprudencial (artículo 335 CN1999). Es el denominado Recurso de Interpretación constitucional.

Este Recurso de interpretación reconocido en la CN99, fue aplicado por primera vez, negándolo, en decisión del 22 de septiembre del 2000, bajo ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y voto concurrente del Dr. Héctor Peña Torrelles, sentencia desde la cual se establecieron unos exigentes requisitos de procedibilidad, que se han mantenido imperturbables durante las dos décadas de vigencia del texto constitucional, entre los cuales destacan: A) La legitimación del accionante. B) Existencia de duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico aducido por el accionante; C) Que no haya sido planteado antes o que razonablemente, por alguna variante, aún persista la duda. D) Que no se utilice para sustituir recursos, acciones o medios ordinarios. E) No permite acumulación inepta, con pretensiones ordinarias. F) Que se acompañen in límine los documentos indispensables para ilustrar el criterio de los Magistrados  y,  G) Que el escrito sea inteligible y no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

La  Sala  no es libre para   interpretar en forma caprichosa la ley sometida al recurso. Su actividad está regulada por tres métodos elaborados por la doctrina  constitucional en el Derecho comparado, tesis que en sus propias sentencias ha clasificado con anterioridad (Sala Constitucional. 20/01/2017. Exp. 17-0080): 1) El método descriptivo o exegético, que es el enunciado lingüístico de la norma. 2) El prescriptivo, relacionado con la aplicación de los principios generales del Derecho, incluidos los derechos humanos y, 3) El valorativo o axiológico, que es la indispensable consideración del valor justicia ( ). 

En decisión de extrema importancia para la historia judicial del país, la Sala Constitucional interpretó los artículos 347 y 348 CN99 (Expediente N° 17-0519. Sentencia del 31/05/2017), con la cual  exoneró la necesidad de la previa consulta popular, para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. En esta oportunidad hizo suyos los argumentos del Dr. Hermánn Escarrá Malave, quien en demanda en el año 2001, adujo: “...La protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza, exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución...omissis... requiriéndose el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) ...omissis...y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo (...)”

Recientemente el Fiscal General de la República, doctor Tarek William Saab, anunció haber interpuesto un escrito de 50 páginas, ante la Sala Constitucional, para la interpretación de “los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ( ) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)  (Diario El Universal 26/05/2020).

El ciudadano Fiscal General fundamenta su recurso de interpretación en otras normas, como la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, solicitando concretamente se “determine si el partido Voluntad Popular (VP) es una organización criminal con fines terroristas y, en consecuencia, sea disuelta”, petitorio que no es acorde con la razón finalista del recurso de interpretación, como hemos adelantado citando doctrina de la propia Sala.

Como pie de nota transcribo  las normas sometidas a interpretación y,  ut supra el antecedente jurisprudencial del recurso de interpretación, para que el lector determine por sí mismo: 1) Que el petitorio no se corresponde, porque las normas están redactadas con mucha precisión, por lo que su aplicación no pude generar dudas en vías administrativa ni jurisdiccional. 2) Porque existen recursos ordinarios que el mismo solicitante señala, en la Ley  (Procedimiento de Disolución,  artículos 32, 33 y 53 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones del 23/12/2010) y 3) Porque al planteamiento principal, que es la interpretación de los artículos señalados, se acumula indebidamente una acción declarativa sobre el hecho que el partido Voluntad Popular es una organización criminal, lo cual es materia para los Tribunales Penales con competencia específica y, por requerir la potencial disolución de dicho partido político, de un trámite administrativo, iniciándose ante el Consejo Nacional Electoral,  con posterior recurso judicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mi interés en el fondo de estas reflexiones, no guarda relación con la organización política Voluntad Popular, sino en defensa de nuestro estado de Derecho que es, de bulto el lesionado cuando un funcionario de la jerarquía del Fiscal General de la República, acorta el camino para obtener un pronunciamiento para el cual tiene evidente cualidad pero omite el trámite de rigor, a sabiendas que el mismo le será admitido y declarado con lugar.

Con el ejercicio del Recurso de Interpretación se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, porque el mismo no tiene segmento de alegatos ni oportunidad defensiva para la organización política cuestionada, sino que inaudita parte será determinada la sanción solicitada. 

No es la primera vez que sucede, es frecuente el ejercicio de acciones que facilitan a los altos funcionarios públicos la obtención de medidas o sentencias del más Alto Tribunal de la República, para resolver asuntos propios mediante este recurso especialísimo, exonerándolos de cumplir requisitos obligatorios, conforme a la misma Constitución.  Así conseguimos por ejemplo, que el doctor Elvis Hidrobo Amoroso, actuando como Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Secretaría del Despacho de la Presidencia de la República,  solicitó y obtuvo una medida judicial que  permitió  por orden del Presidente de la República, hacer un homenaje al señor Fabricio Ojeda en el Panteón Nacional (Sala Constitucional. Exp. 17-0080. Sentencia del 20/01/2017), no obstante que el artículo 187.15 CN99, atribuye la aprobación a la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, pudiendo tomarse la iniciativa por recomendación del Presidente de la República o las dos terceras partes de los gobernadores o de los Rectores de las Universidades Nacionales. 

Violentando los requisitos jurisprudenciales ya señalados, especialmente el 1, 2 y 4, la solicitud del funcionario y la decisión de la Sala Constitucional, permitieron la violación del principio de legalidad. De fondo en ese caso bajo comentario, fue reformada la Constitución Nacional, mediante el ejercicio de una simple acción o recurso de interpretación.

Nos corresponde a cada uno de los venezolanos, protestar por cualquier hecho que desmejore o desconozca el estado de Derecho, por muy simple que parezca o aun cuando no nos perjudique directamente. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

28/05/2020. 



([1]) Ramiro Ávila Santamaría, “Del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (15), 2009, p. 783.

([1] ) Artículo 31.—Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario, financiero o cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente cometan o contribuyan a la comisión de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público notificará al órgano o ente de control correspondiente para la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar. Artículo 32.—Sanciones a las personas jurídicas. El juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas: 1. Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley. 2. La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas. 3. La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso. 4. Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso. 5. Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la sanción del numeral 2 de este artículo. 6. Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.

 

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