Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
- La sentencia in extenso, en el caso de la intervención de AD, deberá explicar con apropiado criterio técnico - jurídico, no político, las bases para la designación temporal del señor Bernabé Gutierrez, porque la cautelar preventiva violenta el Código de Procedimiento Civil, la más rancia doctrina nacional y pacífica jurisprudencia de todas las Salas del TSJ.
Decisión de Sala Constitucional del 27/08/2019, infra comentada, señala que “la participación de los ciudadanos en la vida política de la República, es materia que interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional......omissis...”. Con tales bases los venezolanos tenemos derecho a una explicación jurídicamente convincente, sobre todo por provenir de la máxima instancia judicial, de unas intervenciones que en apariencia, no tienen más fundamento que el político.
En fechas 15 y 16 de junio del 2020, respectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite a sustanciación sendos recursos de Amparo y decreta como medida precautelar, la suspensión del órgano directivo de las organizaciones políticas Acción Democrática (Exp.18-00458) y Primero Justicia (Exp. 20-0026), designando Junta Directiva ad hoc para llevar a cabo la reestructuración necesaria de dichas organizaciones, a quien permite el uso de colores, logos, tarjetas etc para que intervengan en los procesos electorales.
Los dígitos iniciales del Expediente relacionado con Acción Democrática, implica la existencia de un Recurso instado en el año 2018, recibido, con entrada pero sin pronunciamiento de admisión durante lapso de dos (2) años, aunque el Amparo per se, es de urgente tramitación. En efecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, traza claramente que el propósito del recurso es “que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Llama poderosamente la atención que se permita como medida cautelar de tutela constitucional, en ambos casos, “llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la organización”, porque es rancia doctrina admitida por todas las Salas y tribunales de la República que, en las cautelares, no pueden ser concedidas las peticiones que constituyan una pretensión sobre el fondo del asunto. Al hacer la reestructuración de los órganos directivos, bajo mandato de los interventores y dentro del proceso del Amparo, ya se concedió el todo de lo seguramente planteado como petitorio, de manera que no tendría sentido continuar con el juicio de fondo, que obviamente se agota en la incidencia cautelar.
Por otra parte, en reciente sentencia dictada por la misma Sala (27/08/2019. Exp. 15-0860), con los mismos Magistrados, en el caso del Partido Social Cristiano Copei, se estableció que la intervención del Estado en la vida interna de los partidos políticos, aún en sede jurisdiccional, debe reducirse a garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos conforme al artículo 67 constitucional, es decir, el derecho de asociación mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, además de la posibilidad de ser postulados a cargos de elección popular, previa selección en elecciones internas.
La más llana inteligencia de lo sentenciado en el proceso relacionado con el Partido Copei, lógicamente con extensión a los casos similares, significa que el Estado debe vigilar y garantizar que la organización política, permita a través de sus mecanismos y órganos internos, el ejercicio pleno de los derechos políticos de sus militantes, no determinar a través de personas designadas fuera de su seno, las modalidades para el pleno goce de los derechos.
En el caso de Acción Democrática es, además, muy difícil entender cómo la Junta Directiva ad hoc (interventora especial) designada provisionalmente, pueda estar presidida por el señor Bernabé Gutierrez, con el mandato expreso de garantizar un “proceso de reestructuración” en AD. Este Interventor era el Secretario Nacional de Organización por lo que sería, evidentemente, co responsable en la potencial concreción en la violación de los derechos políticos de los inscritos en el partido, cuya amenaza inmediata y cierta es lo que permite la admisión in límine del Recurso de Amparo. En palabras sencillas, imponen a quien colaboró protagónicamente en la violación de un derecho protegido, para que lo restituya.
En consecuencia, su nombramiento trasgrede los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, además de diuturna jurisprudencia de las diferentes Salas y, uniforme criterio de los tratadistas nacionales y extranjeros en Derecho Procesal.
En efecto, esa designación previa e incidental al juicio, constituye una medida preventiva innominada, que requiere además del peligro por retardo procesal (pericullum in mora), de la existencia del buen humo de Derecho (fumus boni juris) y el potencial peligro de producción de un daño irreparable (Pericullum in damni).
La ratificación de cualquier miembro de la Directiva anterior, dentro del Cuerpo Interventor, fundamentalmente el Presidente del Partido, el Secretario General o el Secretario de Organización, que constituyen la estructura básica de dirección, implica el reconocimiento judicial que estuvo la Junta Directiva ordinaria, ahora intervenida, cumpliendo apropiadamente con las normas reglamentarias, legales y éticas conforme a los Estatutos de la Organización y que no van a producir daño alguno permaneciendo en sus cargos, mientras se tramita el Amparo. De no ser así deben ser apartados de toda posibilidad de gobierno partidista, sin que sirva de excusa que uno de los directivos lo hizo bien, porque en los órganos colegiados se entiende y presume co responsabilidad compartida, hasta prueba en contrario.
Una aceptación de tan elemental razonamiento, lo hace la propia Sala cuando admite el recurso en el caso del Movimiento Primero Justicia, designando como Coordinador Nacional al presunto agraviado – recurrente, señor José Dionisio Brito.
Por cierto, me resulta extraño que en el caso de Primero Justicia, ponen en la cabeza a un personaje desconocido, sin ninguna trascendencia en la vida interna del Partido y, con Acción Democrática, a un curtido dirigente, con amplia participación en cargos públicos e internos de su organización, sin tomar en cuenta a los solicitantes del Amparo, señores Otto Marlon Medina Duarte y Jesús María Mora Muñoz. Algún mensaje encierra todo este parapeto, pero nada hay oculto bajo el sol. Ya veremos! Dios bendiga a Venezuela.
jesusjimenezperaza@gmail.com
19/06/2020.
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