Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
La página
web del Tribunal Supremo de Justicia publicó el dispositivo de una decisión de la Sala Constitucional, con ponencia conjunta, marcada con el N° 68
del 05 de junio del 2020 (Expediente 20-00215), de donde se destaca: 1) Que se declara competente para
conocer y decidir demanda por “Omisión
legislativa de la Asamblea Nacional en desacato”, interpuesta por los
ciudadanos Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica,
Luis Romero, Rafael Marín, Juan Alvarado y Segundo Meléndez, en relación a la
designación de los integrantes del Consejo Nacional Electoral. 2)
Que admite la demanda como materia de
Mero Derecho. 3) Que declara la
omisión inconstitucional. 4) Que
desaplica los artículos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que
seguramente determinará en la motiva. 5)
Ordena al Consejo Nacional Electoral asumir el desarrollo normativo de dicha
ley, quien debe adecuar la normativa electoral para la elección de los
diputados indígenas respetando sus y tradiciones y costumbres.
Para
quienes no conocen el tema debo advertirles que desde el año 2000, el Tribunal
Supremo de Justicia reproduce sus decisiones en la página web, clasificándolas
por Salas y día de publicación. En el sumario
se inserta el dispositivo y con un doble click aparece in extenso la
decisión. Hasta el momento de escribir estas reflexiones no está publicada la
sentencia completa, sino sólo los ítems antes numerados, sin embargo, los
considero suficientes para el análisis que pretendo en esta oportunidad, no sin
advertir que por primera vez en mi vida, se de una proceso judicial tan
irracional que contiene la admisión, la sustanciación y decisión en un solo
acto.
Ese
hecho me lleva a concluir que nuestra democracia constitucional está en grave
estado y, precisamente la Sala Constitucional que es la encargada de su
custodia garantista, contribuye a su derogatoria al colaborar en forma
protagónica mediante procesos laxos e inexplicables.
Me
resistía a entender, que la síntesis dispositiva pudiera guardar vínculo con
unas declaraciones cubiertas por la prensa nacional digital dos días antes,
suministradas por el doctor Felipe Mujica, planteando haber recurrido al Máximo
Tribunal de la República a fin que designara a los Rectores del Consejo Nacional
Electoral, vista la omisión del Parlamento. Con mucho pesar concluyo que
ciertamente, la decisión cuyo sumario transcribo, es la inusualmente rápida
respuesta a ese planteamiento y, por simple deducción lógica, que no se cumplió con ningún tipo de formalidad relacionada con la citación
a quien tuviera interés, incluida la Asamblea Nacional y para procurarse un
cúmulo probatorio mínimo, por lo que suponemos se recurrió a la información
producto de hechos notorios, públicos y comunicacionales, que por supuesto, no
producen la seguridad jurídica necesaria para tan transcendental decisión en la
vida pública nacional.
Debo
igualmente ilustrar a los lectores no conocedores de nuestro sistema judicial, que todas las sentencias deben ser,
obligatoriamente expresas, positivas y precisas, por cuanto no pueden tener
implícitos ni sobreentendidos. Aun cuando partimos del hecho que ese sumario
contentivo de la decisión está desprovisto de la narrativa, donde el juez hace un resumen de los
hechos que dieron pie para la intervención del aparato jurisdiccional del
Estado y, de la motiva, donde
relaciona esas circunstancias a los dispositivos legales e instituciones de Derecho
necesarias para solucionar el problema planteado, que habrán de publicar
obligatoriamente después, creo será difícil vincularlos con la
dispositiva (ya conocida) sin
violentar principios elementales de Derecho, obligados por circunstancias
políticas y la orfandad institucional en la cual nos encontramos los
venezolanos hoy, que en mi criterio son clara manifestación que nuestra
democracia está en un deplorable estado de sanidad institucional.
Para
mi opinión sobre la omisión legislativa propiamente, voy a transcribir al final un
artículo que publiqué en este blogs el día 01 de febrero del corriente año ([i]).
Sin embargo, destacando en esta oportunidad algunos puntos decididos por la
Sala Constitucional ante el planteamiento de la Mesa de Diálogo, formada por extraños
opositores que convienen en violentar la Constitución Nacional, para alargar
artificialmente su vigencia.
El
problema de fondo es que no se trata simplemente, del hecho que la Asamblea
Nacional haya incurrido en la omisión de designar oportunamente los miembros
del Consejo Nacional Electoral. El tema central es que todas las instituciones
públicas están absoluta y totalmente deslegitimadas y el venezolano en general,
no cree en ellas, ni espera nada positivo del ejercicio de sus funciones.
El
presidente Maduro tiene quizás el menor índice de aceptación popular en el
ejercicio del cargo, incluidos todos los jefes de Estado desde el 23 de enero de 1958. Él mismo se
expone a ello cuando diariamente hace largas cadenas de radio y televisión,
para explicar un hecho reconocido, noticioso y temido como el COVID 19, pero
cuya transmisión ha de corresponder a personal acreditado, que pueda responder
preguntas objetivas de periodistas especializados. Ya tenemos un antecedente
con un hecho de altísimo interés público, como fue la enfermedad mortal del
presidente Chávez, cuya secuencia estuvo afortunadamente cubierta en forma
sustitutiva por el licenciado Nelson Boccaranda. Hizo mucho daño al país la
forma grotesca como se manejó la noticia oficialmente, llegando a publicarse
fotos editadas con sus hijas para demostrar mejoría o unas declaraciones
tendenciosas y falsas de una enfermera del Hospital Militar, mientras el país
era conducido por decretos ejecutivos con firmas electrónicas.
Ninguna
de las Salas del Máximo Tribunal de la República, ni los tribunales que
completan la pirámide, proyectan la
seguridad de estar administrando debida, gratuita y oportuna justicia.
Concretamente la Sala Constitucional, se ha dedicado a enervar la autoridad de
la Asamblea Nacional, cuyos miembros fueron designados en diciembre del 2015 y
anular las leyes que promulgó en ejercicio de sus funciones. Resulta capciosa e
incomprensible la celeridad y desatino en el sumario que antes transcribí, para
designar los Rectores del Consejo Nacional Electoral, a solicitud de unos
ciudadanos que no sentimos puedan representarnos y, por el contrario, sea
verdad o no, el común los relaciona como concertados con el gobierno nacional.
No
entiendo cómo es que en la decisión bajo comentario, se pueda indicar la “OMISIÓN
INCONSTITUCIONAL por parte de la Asamblea Nacional en desacato”, si ya no
lo está a partir de sentencia del 26/05/2020 (Expediente 20-0001), que declara
la validez de la Directiva presidida por el señor Luís Parra desde el 05 de
enero del mismo año, por lo que debió citarlo para enterarlo de la demanda de
omisión legislativa solicitada. Tampoco puedo entender, repito no conozco la
motiva ni la dispositiva de la decisión, pero el dispositivo es suficiente a
los efectos, como es que el Consejo Nacional Electoral podría “adecuar la normativa electoral para la
elección de los Diputados Indígenas respetando sus tradiciones y costumbres”, si
ese punto implica un procedimiento de
nulidad de leyes, que no es el interpuesto, ni corresponde al Consejo
Nacional Electoral elaborar leyes, porque sólo tiene reconocido el derecho de tomar la iniciativa para presentar al
Parlamento, leyes relacionadas con la materia (artículo 204.6 CN1999).
La
actuación y politización extrema de todos los miembros del Poder Ciudadano y
del Electoral, también han llevado al Pueblo de Venezuela en no tenerlos como
firme referencia institucional, desconocimiento que incluye un órgano que desde hace tiempo no
ocupa mayores espacios en las conversaciones cotidianas, como es la Asamblea Nacional Constituyente, porque
no ha convencido sobre su legitimidad, cuestionada por la convocatoria no
referendaria, por su integración y Bases de actuación.
Como
no debemos permanecer en esta incertidumbre y debemos buscar soluciones
realmente viables, creo firmemente que debe convocarse al Poder Popular, para la renovación integral de los Poderes Públicos cuya designación le
corresponde, que son el Ejecutivo y
Legislativo.
Como
quiera que la convocatoria y seguimiento del proceso referendario corresponde
al Poder Electoral, cuyos
integrantes actuales están de lapso vencido y sin apoyo popular, que por cierto
no adquirirán con la sentencia en ciernes, puede pensarse en que su designación
la haga el Poder Legislativo, que es
a quien corresponde constitucionalmente, de un listado que entiendo está
depurado por el Comité de Postulaciones Electorales.
El
acuerdo político habría de hacerse sólo en relación a que no se requeriría la
mayoría de las dos terceras (2/3) exigidos por el artículo 296 CN1999, porque
materialmente no es posible por la situación judicial creada por Sala
Electoral, con los diputados de Amazonas y porque algunos diputados electos por
haberse presentado en el 2015 como opositores, son ahora cercanos al
oficialismo. De manera que se aprobaría con mayoría simple de 84 diputados,
determinados por los principales o los suplentes conforme al Reglamento de
Interior y Debates. También podría hacerse el Acuerdo Político pensando en
Venezuela y no en consideraciones secundarias, que esa sesión esté dirigida por
una Directiva ad hoc que no incluye ni a Luís Parra ni a Juan Guaidó.
Venezuela
entera o un grupo de ciudadanos previamente acordados y algunos organismos
técnicos internacionales, estarían como testigos de excepción, de que esa
reunión se haga cumpliendo normas legales y éticas, además que los Rectores
escogidos si bien pudieran no tener la imparcialidad partidista, exigida por la
CN1999, al menos representen equitativamente los factores políticos que hacen
vida activa en el país. Si existe un camino, pacífico y electoral, es cuestión de anteponer la voluntad a la
tozudez. Dios Bendiga a Venezuela.
09/06/2020.
(1) El espejismo de la omisión legislativa. Cuando
la CN99 dio al Poder Electoral jerarquía como rama del Estado venezolano,
determinó que el mismo se ejercería a través del Consejo Nacional Electoral
(CNE), que es el ente rector, integrado por tres organismos subordinados, la
Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
finalmente, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, cuya
organización y atribuciones delegó en la Ley Orgánica respectiva.
Como
quiera que se previeran una serie de condiciones muy especiales para quienes
aspiraran al cargo de Rector, como la prohibición de vinculación con los
partidos políticos, la imparcialidad y transparencia, el texto constitucional
impuso extrema rigurosidad para su designación.
En
primer lugar los nombres deberían provenir de un Comité de Postulaciones,
integrado a su vez por representantes de diferentes sectores de la sociedad
civil, mediante un mecanismo también confiado a la ley orgánica electoral, de
donde se extraerían tres candidatos. Otro candidato sería propuesto por las
facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y
el quinto, postulado por el Poder Ciudadano (Fiscalía, Contraloría y Defensoría
del Pueblo).
El
listado presentado por diferentes fuentes,
debía ser filtrado por la Asamblea Nacional, quien los escogería con el
voto de las dos terceras partes (110 diputados). De su seno, los cinco Rectores
principales, escogen al Presidente del organismo. Este mecanismo riguroso,
complejo, es determinante para asegurar la idoneidad e independencia del cuerpo
electoral.
La Disposición Transitoria Cuarta del texto
constitucional dispuso que, entre otras, la legislación del Poder Electoral,
debiera ser sancionada dentro del primer año contado desde la instalación de la
Asamblea Nacional. La Disposición Transitoria Octava, ordenó la designación
simultánea de todos los rectores para el primer período y que a la mitad del
mismo, dos serían renovados Mientras se
cumpliera el hecho, regiría la Ley de Transición del Poder Público dictada por
la Comisión Legislativa Nacional (Congresillo).
En Gaceta Oficial N° 36.857 del 27 de
diciembre de 1999 fue publicada la Ley de Transición, en cuyo artículo 40 se
confirió a la Asamblea Nacional Constituyente, la potestad de designar
provisionalmente a los rectores.
Sin embargo, no se pudo cumplir con el
mecanismo de designación apegado a la CN99 y la Ley, por lo que el 15 de mayo de 2003 el abogado Hermánn Escarrá Malavé, para entonces furibundo opositor al
gobierno del presidente Chávez, interpuso ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia una acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.
A la demanda principal se
adhirieron otros ciudadanos e instituciones, dictándose sentencia en fecha 04
de agosto del 2003 (Exps. Acumulados 03-1254 y 03-1308), en cuya motiva se
toman en consideración puntos importantes, como la suspensión de la Directiva
del CNE excepto para lo meramente administrativo, conforme dispuso sentencia de
Sala Electoral del 22 de enero del 2003 (Exp. 2003-01) y el hecho objetivo de
omisión por la Asamblea Nacional, en la designación de los rectores por lo que
confiere diez días para cumplir el mandato constitucional, desde ese momento
también mandato judicial.
Vencido el lapso sin el
acuerdo por el cuerpo parlamentario, la Sala Constitucional designa en fecha 25
de agosto del 2003, como rectores principales a los ciudadanos Oscar Battaglini
González, Jorge Rodríguez Gómez, Francisco Carrasquero López, Sobella Mejías y
Ezequiel Zamora.
Constituye realmente un
lunar para nuestra democracia, la opacidad que siempre ha existido en la designación y renovación de los
rectores principales y sus correspondientes suplentes. Además que, al menos los actuales en
ejercicio, no son objetivamente independientes, condición que en abstracto es
difícil de cumplir sino que por el
contrario, actúan y deciden de manera
parcializada, lo que sí es elemento negativo para la fe de los ciudadanos en el
sistema electoral.
En mi criterio, tampoco está claro que pueda
constituir potestad de la Sala Constitucional, designar a los Rectores del CNE,
aún ante la omisión de la Asamblea Nacional. La interpretación exegética del
artículo 336, ordinal 7 CN99, me hace pensar que el constituyente en caso de
incumplimiento del Parlamento, sólo autorizó a la Sala referida a establecer un
plazo para la designación e in extremis a
imponer lineamientos para su corrección.
Incluso en la sentencia de
enero del 2003, antes citada, la Sala Constitucional hace algunos comentarios
sobre esta limitación, escribiendo: “El
régimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma de decisiones por
mayorías calificadas y no por mayorías absolutas o simples; y cuando ello
sucede ...omissis...si los integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo
necesario para llegar a la mayoría requerida, la elección no puede realizarse,
sin que ello, en puridad de principios, pueda considerarse una omisión
legislativa, ya que es de la naturaleza de este tipo de órganos y de sus
votaciones, que puede existir disenso entre los miembros ...omissis... que no
puede lograrse el número de votos necesarios, sin que pueda obligarse a quienes
disienten, a lograr un acuerdo que iría contra la conciencia de los votantes.
Desde este ángulo no puede considerarse que existe una omisión constitucional
que involucra la responsabilidad de los órganos aludidos en el artículo 336.7
constitucional”.
En aquella oportunidad la
Sala actuó bajo presión por la
inminencia de la consulta referendaria del revocatorio, cuya solicitud copaba
el escenario político. Hoy tiene las características del absoluto desprestigio
institucional del órgano, debido a la acción perversa y parcializada de la
mayoría del cuerpo directivo del CNE, por lo que ante la imposibilidad de un
acuerdo de la Asamblea Nacional por la falta de mayoría calificada, unido a la
aparente ausencia de intención de lograr un acuerdo institucional e incluso por
la inimaginable existencia de dos cuerpos legislativos.
Ahora bien, siendo
que en la actualidad por encima de fundamentos constitucionales, la
solución práctica o política es la declaratoria de la omisión legislativa y la
designación de los rectores por la Sala Constitucional, debería considerarse al
máximo la posibilidad que el nombramiento de tres candidatos, se haga mediante
consulta a los diferentes sectores de la sociedad civil aprobado por el Comité
de Postulaciones, filtrada por la Asamblea Nacional en funciones instalada en
enero del 2016; un rector propuesto por las Universidades Nacionales y uno por
el Poder Ciudadano.
Una Directiva idónea e
imparcial en el Consejo Nacional Electoral, pudiera marcar el inicio del
respeto de la ciudadanía hacia las instituciones democráticas. Dios bendiga a
Venezuela!
01/02/2020.
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