martes, 9 de junio de 2020

Nuestra democracia está muy enferma. Omisión legislativa.....otra vez.

 

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

La página web del Tribunal Supremo de Justicia publicó el dispositivo de una  decisión de la Sala Constitucional, con ponencia conjunta, marcada con el N° 68 del 05 de junio del 2020 (Expediente 20-00215), de donde se destaca: 1) Que se declara competente para conocer y decidir demanda por “Omisión legislativa de la Asamblea Nacional en desacato”, interpuesta por los ciudadanos Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica, Luis Romero, Rafael Marín, Juan Alvarado y Segundo Meléndez, en relación a la designación de los integrantes del Consejo Nacional Electoral.  2) Que  admite la demanda como materia de Mero Derecho. 3) Que declara la omisión inconstitucional. 4) Que desaplica los artículos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que seguramente determinará en la motiva. 5) Ordena al Consejo Nacional Electoral asumir el desarrollo normativo de dicha ley, quien debe adecuar la normativa electoral para la elección de los diputados indígenas respetando sus y tradiciones y costumbres.

Para quienes no conocen el tema debo advertirles que desde el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia reproduce sus decisiones en la página web, clasificándolas por Salas y día de publicación. En el sumario se inserta el dispositivo y con un doble click aparece in extenso la decisión. Hasta el momento de escribir estas reflexiones no está publicada la sentencia completa, sino sólo los ítems antes numerados, sin embargo, los considero suficientes para el análisis que pretendo en esta oportunidad, no sin advertir que por primera vez en mi vida, se de una proceso judicial tan irracional que contiene la admisión, la sustanciación y decisión en un solo acto.

Ese hecho me lleva a concluir que nuestra democracia constitucional está en grave estado y, precisamente la Sala Constitucional que es la encargada de su custodia garantista, contribuye a su derogatoria al colaborar en forma protagónica mediante procesos laxos e inexplicables.

Me resistía a entender, que la síntesis dispositiva pudiera guardar vínculo con unas declaraciones cubiertas por la prensa nacional digital dos días antes, suministradas por el doctor Felipe Mujica, planteando haber recurrido al Máximo Tribunal de la República a fin que designara a los Rectores del Consejo Nacional Electoral, vista la omisión del Parlamento. Con mucho pesar concluyo que ciertamente, la decisión cuyo sumario transcribo, es la inusualmente rápida respuesta a ese planteamiento y, por simple deducción lógica,  que no se cumplió con  ningún tipo de formalidad relacionada con la citación a quien tuviera interés, incluida la Asamblea Nacional y para procurarse un cúmulo probatorio mínimo, por lo que suponemos se recurrió a la información producto de hechos notorios, públicos y comunicacionales, que por supuesto, no producen la seguridad jurídica necesaria para tan transcendental decisión en la vida pública nacional.

Debo igualmente ilustrar a los lectores no conocedores de nuestro sistema judicial,  que todas las sentencias deben ser, obligatoriamente expresas, positivas y precisas, por cuanto no pueden tener implícitos ni sobreentendidos. Aun cuando partimos del hecho que ese sumario contentivo de la decisión está desprovisto de la narrativa, donde el juez hace un resumen de los hechos que dieron pie para la intervención del aparato jurisdiccional del Estado y, de la motiva, donde relaciona esas circunstancias a los dispositivos legales e instituciones de Derecho necesarias para solucionar el problema planteado, que habrán de publicar obligatoriamente después, creo será difícil vincularlos con la dispositiva (ya conocida) sin violentar principios elementales de Derecho, obligados por circunstancias políticas y la orfandad institucional en la cual nos encontramos los venezolanos hoy, que en mi criterio son clara manifestación que nuestra democracia está en un deplorable estado de sanidad institucional.

Para mi opinión sobre la omisión legislativa propiamente, voy a transcribir al final un artículo que publiqué en este blogs el día 01 de febrero del corriente año ([i]). Sin embargo, destacando en esta oportunidad algunos puntos decididos por la Sala Constitucional ante el planteamiento de la Mesa de Diálogo, formada por extraños opositores que convienen en violentar la Constitución Nacional, para alargar artificialmente su vigencia.

El problema de fondo es que no se trata simplemente, del hecho que la Asamblea Nacional haya incurrido en la omisión de designar oportunamente los miembros del Consejo Nacional Electoral. El tema central es que todas las instituciones públicas están absoluta y totalmente deslegitimadas y el venezolano en general, no cree en ellas, ni espera nada positivo del ejercicio de sus funciones.

El presidente Maduro tiene quizás el menor índice de aceptación popular en el ejercicio del cargo, incluidos todos los jefes de Estado  desde el 23 de enero de 1958. Él mismo se expone a ello cuando diariamente hace largas cadenas de radio y televisión, para explicar un hecho reconocido, noticioso y temido como el COVID 19, pero cuya transmisión ha de corresponder a personal acreditado, que pueda responder preguntas objetivas de periodistas especializados. Ya tenemos un antecedente con un hecho de altísimo interés público, como fue la enfermedad mortal del presidente Chávez, cuya secuencia estuvo afortunadamente cubierta en forma sustitutiva por el licenciado Nelson Boccaranda. Hizo mucho daño al país la forma grotesca como se manejó la noticia oficialmente, llegando a publicarse fotos editadas con sus hijas para demostrar mejoría o unas declaraciones tendenciosas y falsas de una enfermera del Hospital Militar, mientras el país era conducido por decretos ejecutivos con firmas electrónicas.

Ninguna de las Salas del Máximo Tribunal de la República, ni los tribunales que completan la pirámide,  proyectan la seguridad de estar administrando debida, gratuita y oportuna justicia. Concretamente la Sala Constitucional, se ha dedicado a enervar la autoridad de la Asamblea Nacional, cuyos miembros fueron designados en diciembre del 2015 y anular las leyes que promulgó en ejercicio de sus funciones. Resulta capciosa e incomprensible la celeridad y desatino en el sumario que antes transcribí, para designar los Rectores del Consejo Nacional Electoral, a solicitud de unos ciudadanos que no sentimos puedan representarnos y, por el contrario, sea verdad o no, el común los relaciona como concertados con el gobierno nacional.

No entiendo cómo es que en la decisión bajo comentario, se pueda indicar la  “OMISIÓN INCONSTITUCIONAL por parte de la Asamblea Nacional en desacato”, si ya no lo está a partir de sentencia del 26/05/2020 (Expediente 20-0001), que declara la validez de la Directiva presidida por el señor Luís Parra desde el 05 de enero del mismo año, por lo que debió citarlo para enterarlo de la demanda de omisión legislativa solicitada. Tampoco puedo entender, repito no conozco la motiva ni la dispositiva de la decisión, pero el dispositivo es suficiente a los efectos, como es que el Consejo Nacional Electoral podría “adecuar la normativa electoral para la elección de los Diputados Indígenas respetando sus tradiciones y costumbres”, si ese punto implica un procedimiento de nulidad de leyes, que no es el interpuesto, ni corresponde al Consejo Nacional Electoral elaborar leyes, porque sólo tiene reconocido el derecho de tomar la iniciativa para presentar al Parlamento, leyes relacionadas con la materia (artículo 204.6 CN1999).

La actuación y politización extrema de todos los miembros del Poder Ciudadano y del Electoral, también han llevado al Pueblo de Venezuela en no tenerlos como firme referencia institucional, desconocimiento  que incluye un órgano que desde hace tiempo no ocupa mayores espacios en las conversaciones cotidianas, como es la Asamblea Nacional Constituyente, porque no ha convencido sobre su legitimidad, cuestionada por la convocatoria no referendaria, por su integración y Bases de actuación.

Como no debemos permanecer en esta incertidumbre y debemos buscar soluciones realmente viables, creo firmemente que debe convocarse al Poder Popular, para la renovación integral de los Poderes Públicos cuya designación le corresponde, que son el Ejecutivo y Legislativo.

Como quiera que la convocatoria y seguimiento del proceso referendario corresponde al Poder Electoral, cuyos integrantes actuales están de lapso vencido y sin apoyo popular, que por cierto no adquirirán con la sentencia en ciernes, puede pensarse en que su designación la haga el Poder Legislativo, que es a quien corresponde constitucionalmente, de un listado que entiendo está depurado por el Comité de Postulaciones Electorales.

El acuerdo político habría de hacerse sólo en relación a que no se requeriría la mayoría de las dos terceras (2/3) exigidos por el artículo 296 CN1999, porque materialmente no es posible por la situación judicial creada por Sala Electoral, con los diputados de Amazonas y porque algunos diputados electos por haberse presentado en el 2015 como opositores, son ahora cercanos al oficialismo. De manera que se aprobaría con mayoría simple de 84 diputados, determinados por los principales o los suplentes conforme al Reglamento de Interior y Debates. También podría hacerse el Acuerdo Político pensando en Venezuela y no en consideraciones secundarias, que esa sesión esté dirigida por una Directiva ad hoc que no incluye ni a Luís Parra  ni a Juan Guaidó.

Venezuela entera o un grupo de ciudadanos previamente acordados y algunos organismos técnicos internacionales, estarían como testigos de excepción, de que esa reunión se haga cumpliendo normas legales y éticas, además que los Rectores escogidos si bien pudieran no tener la imparcialidad partidista, exigida por la CN1999, al menos representen equitativamente los factores políticos que hacen vida activa en el país. Si existe un camino, pacífico y electoral,  es cuestión de anteponer la voluntad a la tozudez. Dios Bendiga a Venezuela.

jesusjimenezperaza@gmail.com

09/06/2020.



(1) El espejismo de la omisión legislativa. Cuando la CN99 dio al Poder Electoral jerarquía como rama del Estado venezolano, determinó que el mismo se ejercería a través del Consejo Nacional Electoral (CNE), que es el ente rector, integrado por tres organismos subordinados, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y finalmente, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, cuya organización y atribuciones delegó en la Ley Orgánica respectiva.

Como quiera que se previeran una serie de condiciones muy especiales para quienes aspiraran al cargo de Rector, como la prohibición de vinculación con los partidos políticos, la imparcialidad y transparencia, el texto constitucional impuso extrema rigurosidad para su designación.

En primer lugar los nombres deberían provenir de un Comité de Postulaciones, integrado a su vez por representantes de diferentes sectores de la sociedad civil, mediante un mecanismo también confiado a la ley orgánica electoral, de donde se extraerían tres candidatos. Otro candidato sería propuesto por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y el quinto, postulado por el Poder Ciudadano (Fiscalía, Contraloría y Defensoría del Pueblo).

El listado presentado por diferentes fuentes,  debía ser filtrado por la Asamblea Nacional, quien los escogería con el voto de las dos terceras partes (110 diputados). De su seno, los cinco Rectores principales, escogen al Presidente del organismo. Este mecanismo riguroso, complejo, es determinante para asegurar la idoneidad e independencia del cuerpo electoral.

La Disposición Transitoria Cuarta del texto constitucional dispuso que, entre otras, la legislación del Poder Electoral, debiera ser sancionada dentro del primer año contado desde la instalación de la Asamblea Nacional. La Disposición Transitoria Octava, ordenó la designación simultánea de todos los rectores para el primer período y que a la mitad del mismo, dos serían renovados  Mientras se cumpliera el hecho, regiría la Ley de Transición del Poder Público dictada por la Comisión Legislativa Nacional (Congresillo).

En Gaceta Oficial N° 36.857 del 27 de diciembre de 1999 fue publicada la Ley de Transición, en cuyo artículo 40 se confirió a la Asamblea Nacional Constituyente, la potestad de designar provisionalmente a los rectores.

Sin embargo, no se pudo cumplir con el mecanismo de designación apegado a la CN99 y la Ley, por lo que el 15 de mayo de 2003 el abogado Hermánn Escarrá Malavé, para entonces furibundo opositor al gobierno del presidente Chávez, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una  acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.

A la demanda principal se adhirieron otros ciudadanos e instituciones, dictándose sentencia en fecha 04 de agosto del 2003 (Exps. Acumulados 03-1254 y 03-1308), en cuya motiva se toman en consideración puntos importantes, como la suspensión de la Directiva del CNE excepto para lo meramente administrativo, conforme dispuso sentencia de Sala Electoral del 22 de enero del 2003 (Exp. 2003-01) y el hecho objetivo de omisión por la Asamblea Nacional, en la designación de los rectores por lo que confiere diez días para cumplir el mandato constitucional, desde ese momento también mandato judicial.

Vencido el lapso sin el acuerdo por el cuerpo parlamentario, la Sala Constitucional designa en fecha 25 de agosto del 2003, como rectores principales a los ciudadanos Oscar Battaglini González, Jorge Rodríguez Gómez, Francisco Carrasquero López, Sobella Mejías y Ezequiel Zamora.

Constituye realmente un lunar para nuestra democracia, la opacidad que siempre ha existido  en la designación y renovación de los rectores principales y sus correspondientes suplentes.  Además que, al menos los actuales en ejercicio, no son objetivamente independientes, condición que en abstracto es difícil de cumplir  sino que por el contrario,  actúan y deciden de manera parcializada, lo que sí es elemento negativo para la fe de los ciudadanos en el sistema electoral.

En mi criterio, tampoco está claro que pueda constituir potestad de la Sala Constitucional, designar a los Rectores del CNE, aún ante la omisión de la Asamblea Nacional. La interpretación exegética del artículo 336, ordinal 7 CN99, me hace pensar que el constituyente en caso de incumplimiento del Parlamento, sólo autorizó a la Sala referida a establecer un plazo para la designación e in extremis a imponer lineamientos para su corrección.

Incluso en la sentencia de enero del 2003, antes citada, la Sala Constitucional hace algunos comentarios sobre esta limitación, escribiendo: “El régimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma de decisiones por mayorías calificadas y no por mayorías absolutas o simples; y cuando ello sucede ...omissis...si los integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la mayoría requerida, la elección no puede realizarse, sin que ello, en puridad de principios, pueda considerarse una omisión legislativa, ya que es de la naturaleza de este tipo de órganos y de sus votaciones, que puede existir disenso entre los miembros ...omissis... que no puede lograrse el número de votos necesarios, sin que pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría contra la conciencia de los votantes. Desde este ángulo no puede considerarse que existe una omisión constitucional que involucra la responsabilidad de los órganos aludidos en el artículo 336.7 constitucional”.

En aquella oportunidad la Sala actuó bajo  presión por la inminencia de la consulta referendaria del revocatorio, cuya solicitud copaba el escenario político. Hoy tiene las características del absoluto desprestigio institucional del órgano, debido a la acción perversa y parcializada de la mayoría del cuerpo directivo del CNE, por lo que ante la imposibilidad de un acuerdo de la Asamblea Nacional por la falta de mayoría calificada, unido a la aparente ausencia de intención de lograr un acuerdo institucional e incluso por la inimaginable existencia de dos cuerpos legislativos.

Ahora bien,  siendo  que en la actualidad por encima de fundamentos constitucionales, la solución práctica o política es la declaratoria de la omisión legislativa y la designación de los rectores por la Sala Constitucional, debería considerarse al máximo la posibilidad que el nombramiento de tres candidatos, se haga mediante consulta a los diferentes sectores de la sociedad civil aprobado por el Comité de Postulaciones, filtrada por la Asamblea Nacional en funciones instalada en enero del 2016; un rector propuesto por las Universidades Nacionales y uno por el Poder Ciudadano.

Una Directiva idónea e imparcial en el Consejo Nacional Electoral, pudiera marcar el inicio del respeto de la ciudadanía hacia las instituciones democráticas. Dios bendiga a Venezuela!

 

jesusjimenezperaza@gmail.com

01/02/2020.

 

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