Jesús A. Jiménez
Peraza.
@jesusajimenezp
"Dado que la creación de Derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación". Hans Kelsen.
Cuarta entrega.-
- Los límites y poderes de la Asamblea Nacional Constituyente del 2017.
Por
ausencia de antecedentes legales era lógico que en 1999, se plantearan los
límites que debía tener la Constituyente y se crearan tantas expectativas
respecto a sus poderes, que se pregonaban como casi omnímodos. La Sala Político
Administrativa tímidamente había establecido que las bases comiciales no podían
ser impuestas por el convocante, el Presidente de la República, sino por los
mismos constituyentes después de instalados. No obstante, se nota en las copias
de las actas muchas discrepancias entre ellos respecto a estos puntos. Pero
esas dudas no deben plantearse razonablemente en la del año 2017, porque el
artículo 347 constitucional, señala claramente que la convocatoria a la
constituyente tiene por objeto:
• Transformar al Estado.
• Crear un nuevo ordenamiento jurídico.
• Redactar una nueva Constitución.
Las
dos primeras atribuciones conllevan, necesariamente, la última porque no se
puede transformar la estructura de un Estado o cambiar su ordenamiento
jurídico, sin reformar la Constitución en vigencia.
Los
objetivos indicados, aunque redactados de una manera muy amplia, tienen los límites
que les fueron impuestos por las decisiones de la Sala Político Administrativa;
los Principios Generales del Derecho; Tratados Internacionales donde la
República es signataria; la propia Resolución aprobada en la Sesión Ordinaria
de la Constituyente el 23 de marzo de 1999 e incluso el actual artículo 350 de
la Constitución vigente, siendo materia vedada y por tanto deben tenerse como
limitantes: los valores y principios de nuestra historia republicana
relacionados con la paz y la independencia; los acuerdos y compromisos
válidamente suscritos por la República, además del carácter progresivo de los
derechos fundamentales del hombre lo que impide el menoscabo de los Derechos Humanos.
Indudablemente
que el concepto de la transformación del Estado es un campo abierto a la discusión doctrinaria,
aunque nuestra historia constituye una limitante al respecto. No podríamos
pensar que a través de una Asamblea Constituyente, aún con poderes plenipotenciarios y ni siquiera
con expresa aprobación popular, pudiera implantarse una monarquía, ni en el sentido tradicional o
absoluto donde la corona como símbolo del poder, se transmite por sucesión
hereditaria, ni tampoco en los tipos intermedios o híbridos, como una monarquía
constitucional estilo Canadá, donde el
poder del rey es más simbólico que efectivo. Pero sí pudiera establecerse, por
ejemplo, un sistema parlamentario, donde se resta poder al presidencialismo,
dividiéndose la jefatura de Estado y la de Gobierno. Creo que la experiencia
negativa de esta mal llamada Quinta República, nos obligará en un futuro quiera
Dios cercano, a realizar cambios donde se dificulte el ejercicio del control
absoluto de las jefaturas de Estado y Gobierno, la administración de la
Hacienda Pública y la comandancia de la Fuerza Armada, todo concentrado en una
sola persona.
No
tengo clara cuál fue la intención del constituyente en 1999, cuando impuso como
objetivo de la institución el crear un nuevo “ordenamiento jurídico”, concepto
que se relaciona con el conjunto de normas que rigen en un tiempo y territorio
determinado (Derecho Objetivo). Nuestro ordenamiento es constitucional, en el
sentido que la Carta Magna es la ley suprema y ninguna disposición puede
colidir válidamente con ella. De allí proviene además el efecto de la jerarquización: la Constitución es una, con
normas generales que se aplican uniformemente, mientras las leyes y decretos,
con inferior fuerza jerárquica tiene un ámbito menor de aplicación, porque van
dirigidos a sectores específicos de la población o para ámbitos territoriales
determinados, como las leyes especiales, estadales u ordenanzas municipales.
Un
nuevo ordenamiento jurídico en Venezuela implica entonces un cambio previo en
la Constitución y luego el desarrollo de las leyes que fueran necesarias. Esta
realidad impide que la Asamblea Constituyente en funciones, pueda aprobar o
sancionar leyes aplicables de inmediato. Por el contrario, ellas deben insertarse dentro de la estructura global del
sistema jurídico, cumpliendo previamente el procedimiento que a los efectos se
imponga en la nueva Constitución.
El
redactar una “nueva Constitución” según se desprende de las actas de sesiones
de la Constituyente de 1999, que puede servir como fuente interpretativa, tiene
como orientación que no se confunda la labor constituyente con la atribuida a
la Asamblea Nacional y su potestad de reformar integralmente la Carta Magna.
Denunciaba precisamente el constituyentista Manuel Quijada que la Comisión
Bicameral que trazó la llamada Reforma Constitucional dirigida por el Dr.
Rafael Caldera, tenía en mente reformar profundamente el texto aprobado por el
Parlamento, sin necesidad de presentarlo para el visto bueno popular.
Interpreto que la facultad de discutir una nueva Constitución, tienen la intención
de los constituyentistas de 1999, de limitar a la Asamblea Nacional en la
reforma integral del texto constitucional, sin la convocatoria popular y el
referendo aprobatorio.
Del funcionamiento de la actual Asamblea
Nacional Constituyente.
El
Decreto Presidencial N° 2.830 del 01 de mayo del 2017 que “convoca al Poder
Constituyente originario”, dice que tiene como objetivos programáticos
recuperar la paz como derecho y anhelo de la nación, el perfeccionamiento del
sistema económico, la constitucionalización de las misiones y grandes misiones
socialistas, la ampliación de competencia del sistema de justicia, la defensa
de la nación, la reivindicación del sistema pluricultural, la tutela de los
derechos de la juventud y la preservación de la biodiversidad del planeta
tierra. Todos estos fines son los previstos en el llamado Plan de la Patria,
como programa de gobierno 2013-2019 ofrecido en la campaña postrera por el
presidente Chávez y legalmente, escapan de las facultades del propulsor o
proponente de la Asamblea Constituyente. Esos objetivos correspondían en todo
caso, ser diseñados por los constituyentistas, no por el presidente Nicolás
Maduro.
En
efecto, quedó establecido en 1999 que las Bases Constituyentes las establecen
los constituyentistas, una vez instalados y no el convocante. El funcionamiento de la Asamblea Constituyente
del 2017 debía estar enmarcado dentro de los canales trazados por la
Constitución vigente y en ese sentido, no
puede ser plenipotenciaria. Ya vimos como la moción del Dr. Manuel
Quijada, para que “los poderes constituidos queden sujetos a la Asamblea
Nacional Constituyente” le fue negada, lo que implica que todos los poderes
constituidos del Estado deben seguir en el ejercicio de sus facultades plenas
conferidas por la propia Constitución y el ordenamiento jurídico, durante sus
deliberaciones.
Siendo
absolutamente inconstitucional, tanto la “convocatoria” por el Presidente de la
República, como la elección de los constituyentistas, por no corresponder a
elecciones universales, sino de segundo
grado, pero habiendo sido declarados conforme a Derecho por la Sala
Constitucional, como vimos, quedaba pendiente para restituir la sensatez y
legalidad, votar negativamente cuando el proyecto fuese sometido a referéndum aprobatorio.
Sin
embargo, el diputado Diosdado Cabello, en entrevista reciente con el periodista Ernesto Villegas, sorprendió al
manifestar que no se presentaría un
proyecto de reforma constitucional, sino una serie de “leyes constituyentes” que
no requieren aprobación popular y, además, que una nueva Constitución no es el
único objetivo de una Asamblea Constituyente, la cual puede dictar leyes, para
crear un nuevo ordenamiento jurídico. Es muy evidente que el oficialismo teme
una consulta plebiscitaria donde, con seguridad, no habrá abstención
generalizada y quedaría fácilmente
demostrada la relación de fuerzas que se siente en la calle y los mercados
populares.
Creo
que la política lógica y patriótica a seguir por el vasto sector opositor, es
dejar que cada quien vote o se abstenga el 6D, ya no existen argumentos para
convencer a nadie de su determinación, pero es necesario buscar la forma de
unirnos en un solo bloque para impedir, a toda costa, la gravísima violación
constitucional que implica la publicación de leyes constitucionales o
constituyentes, no establecidas en nuestro sistema jurídico.
Los
artículos 202 y 203 de la CN1999 establecen sólo las leyes ordinarias, las
orgánicas y las habilitantes, no las constituyentes, sin que pueda darse más
interpretación que la exegética en la materia.
Por
otra parte, el Título IX CN1999, expresamente denominado “De la reforma
constitucional”, sólo prevé tres vías para reformar el texto constitucional: 1)
La enmiendas. 2) La reforma propiamente dicha. Ambas requieren de un referendo
aprobatorio, conforme los artículos 341.4
y 344 CN1999. 3) Asamblea Nacional
Constituyente, que debe presentar un proyecto de nueva Constitución, puesto
sólo están autorizados para redactarlo (art. 347 CN1999) y someterlo a la aprobación universal. No pueden
dictarse leyes que implique su reforma, ya que no es un mecanismo previsto en
el Título IX y porque esta categoría de leyes no está establecida en el texto
constitucional. Dios proteja a
Venezuela!.
19/09/2020
Así mismo es: los dirigentes que ostentan el poder; en malabarismo, jurídico, al margen de la Constitulaconstitución idearon eso que denominan leyes constitucionales, inexistentes en el mundo jurídico
ResponderEliminarPara más inri, aún siendo materia constitucional, refieren la no necesi
dad de aprobación refrendaría
Es decir, el ordenamiento jurídico, lo constituye decisión de grupo que lidera un sector política.
Muy claro el artículo