sábado, 19 de septiembre de 2020

Diosdado Cabello anunció la muerte del Estado Constitucional.


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

"Dado que la creación de Derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación". Hans Kelsen.

Cuarta  entrega.-

-        Los límites y poderes de la Asamblea Nacional Constituyente del 2017.

Por ausencia de antecedentes legales era lógico que en 1999, se plantearan los límites que debía tener la Constituyente y se crearan tantas expectativas respecto a sus poderes, que se pregonaban como casi omnímodos. La Sala Político Administrativa tímidamente había establecido que las bases comiciales no podían ser impuestas por el convocante, el Presidente de la República, sino por los mismos constituyentes después de instalados. No obstante, se nota en las copias de las actas muchas discrepancias entre ellos respecto a estos puntos. Pero esas dudas no deben plantearse razonablemente en la del año 2017, porque el artículo 347 constitucional, señala claramente que la convocatoria a la constituyente tiene por objeto:

         Transformar al Estado.

         Crear un nuevo ordenamiento jurídico.

         Redactar una nueva Constitución.

Las dos primeras atribuciones conllevan, necesariamente, la última porque no se puede transformar la estructura de un Estado o cambiar su ordenamiento jurídico, sin reformar la Constitución en vigencia.

Los objetivos indicados, aunque redactados de una manera muy amplia, tienen los límites que les fueron impuestos por las decisiones de la Sala Político Administrativa; los Principios Generales del Derecho; Tratados Internacionales donde la República es signataria; la propia Resolución aprobada en la Sesión Ordinaria de la Constituyente el 23 de marzo de 1999 e incluso el actual artículo 350 de la Constitución vigente, siendo materia vedada y por tanto deben tenerse como limitantes: los valores y principios de nuestra historia republicana relacionados con la paz y la independencia; los acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, además del carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre lo que impide el  menoscabo de los Derechos Humanos.

Indudablemente que el concepto de la transformación del Estado es  un campo abierto a la discusión doctrinaria, aunque nuestra historia constituye una limitante al respecto. No podríamos pensar que a través de una Asamblea Constituyente, aún  con poderes plenipotenciarios y ni siquiera con expresa aprobación popular, pudiera implantarse  una monarquía, ni en el sentido tradicional o absoluto donde la corona como símbolo del poder, se transmite por sucesión hereditaria, ni tampoco en los tipos intermedios o híbridos, como una monarquía constitucional estilo  Canadá, donde el poder del rey es más simbólico que efectivo. Pero sí pudiera establecerse, por ejemplo, un sistema parlamentario, donde se resta poder al presidencialismo, dividiéndose la jefatura de Estado y la de Gobierno. Creo que la experiencia negativa de esta mal llamada Quinta República, nos obligará en un futuro quiera Dios cercano, a realizar cambios donde se dificulte el ejercicio del control absoluto de las jefaturas de Estado y Gobierno, la administración de la Hacienda Pública y la comandancia de la Fuerza Armada, todo concentrado en una sola persona.

No tengo clara cuál fue la intención del constituyente en 1999, cuando impuso como objetivo de la institución el crear un nuevo “ordenamiento jurídico”, concepto que se relaciona con el conjunto de normas que rigen en un tiempo y territorio determinado (Derecho Objetivo). Nuestro ordenamiento es constitucional, en el sentido que la Carta Magna es la ley suprema y ninguna disposición puede colidir válidamente con ella. De allí proviene además el efecto de la  jerarquización: la Constitución es una, con normas generales que se aplican uniformemente, mientras las leyes y decretos, con inferior fuerza jerárquica tiene un ámbito menor de aplicación, porque van dirigidos a sectores específicos de la población o para ámbitos territoriales determinados, como las leyes especiales, estadales u ordenanzas municipales.

Un nuevo ordenamiento jurídico en Venezuela implica entonces un cambio previo en la Constitución y luego el desarrollo de las leyes que fueran necesarias. Esta realidad impide que la Asamblea Constituyente en funciones, pueda aprobar o sancionar leyes aplicables de inmediato. Por el contrario, ellas deben  insertarse dentro de la estructura global del sistema jurídico, cumpliendo previamente el procedimiento que a los efectos se imponga en la nueva Constitución.

El redactar una “nueva Constitución” según se desprende de las actas de sesiones de la Constituyente de 1999, que puede servir como fuente interpretativa, tiene como orientación que no se confunda la labor constituyente con la atribuida a la Asamblea Nacional y su potestad de reformar integralmente la Carta Magna. Denunciaba precisamente el constituyentista Manuel Quijada que la Comisión Bicameral que trazó la llamada Reforma Constitucional dirigida por el Dr. Rafael Caldera, tenía en mente reformar profundamente el texto aprobado por el Parlamento, sin necesidad de presentarlo para el visto bueno popular. Interpreto que la facultad de discutir una nueva Constitución, tienen la intención de los constituyentistas de 1999, de limitar a la Asamblea Nacional en la reforma integral del texto constitucional, sin la convocatoria popular y el referendo aprobatorio.

Del funcionamiento de la actual Asamblea Nacional Constituyente.

El Decreto Presidencial N° 2.830 del 01 de mayo del 2017 que “convoca al Poder Constituyente originario”, dice que tiene como objetivos programáticos recuperar la paz como derecho y anhelo de la nación, el perfeccionamiento del sistema económico, la constitucionalización de las misiones y grandes misiones socialistas, la ampliación de competencia del sistema de justicia, la defensa de la nación, la reivindicación del sistema pluricultural, la tutela de los derechos de la juventud y la preservación de la biodiversidad del planeta tierra. Todos estos fines son los previstos en el llamado Plan de la Patria, como programa de gobierno 2013-2019 ofrecido en la campaña postrera por el presidente Chávez y legalmente, escapan de las facultades del propulsor o proponente de la Asamblea Constituyente. Esos objetivos correspondían en todo caso, ser diseñados por los constituyentistas, no por el presidente Nicolás Maduro.

En efecto, quedó establecido en 1999 que las Bases Constituyentes las establecen los constituyentistas, una vez instalados y no el convocante.  El funcionamiento de la Asamblea Constituyente del 2017 debía estar enmarcado dentro de los canales trazados por la Constitución vigente y en ese sentido, no  puede ser plenipotenciaria. Ya vimos como la moción del Dr. Manuel Quijada, para que “los poderes constituidos queden sujetos a la Asamblea Nacional Constituyente” le fue negada, lo que implica que todos los poderes constituidos del Estado deben seguir en el ejercicio de sus facultades plenas conferidas por la propia Constitución y el ordenamiento jurídico, durante sus deliberaciones. 

Siendo absolutamente inconstitucional, tanto la “convocatoria” por el Presidente de la República, como la elección de los constituyentistas, por no corresponder a elecciones universales,  sino de segundo grado, pero habiendo sido declarados conforme a Derecho por la Sala Constitucional, como vimos, quedaba pendiente para restituir la sensatez y legalidad, votar negativamente cuando el proyecto fuese sometido a referéndum aprobatorio.

Sin embargo, el diputado Diosdado Cabello, en entrevista reciente con el  periodista Ernesto Villegas, sorprendió al manifestar  que no se presentaría un proyecto de reforma constitucional, sino una serie de “leyes constituyentes” que no requieren aprobación popular y, además, que una nueva Constitución no es el único objetivo de una Asamblea Constituyente, la cual puede dictar leyes, para crear un nuevo ordenamiento jurídico. Es muy evidente que el oficialismo teme una consulta plebiscitaria donde, con seguridad, no habrá abstención generalizada  y quedaría fácilmente demostrada la relación de fuerzas que se siente en la calle y los mercados populares.

Creo que la política lógica y patriótica a seguir por el vasto sector opositor, es dejar que cada quien vote o se abstenga el 6D, ya no existen argumentos para convencer a nadie de su determinación, pero es necesario buscar la forma de unirnos en un solo bloque para impedir, a toda costa, la gravísima violación constitucional que implica la publicación de leyes constitucionales o constituyentes, no establecidas en nuestro sistema jurídico.

Los artículos 202 y 203 de la CN1999 establecen sólo las leyes ordinarias, las orgánicas y las habilitantes, no las constituyentes, sin que pueda darse más interpretación que la exegética en la materia.

Por otra parte, el Título IX CN1999, expresamente denominado “De la reforma constitucional”, sólo prevé tres vías para reformar el texto constitucional: 1) La enmiendas. 2) La reforma propiamente dicha. Ambas requieren de un referendo aprobatorio, conforme los artículos  341.4  y 344 CN1999. 3) Asamblea Nacional Constituyente, que debe presentar un proyecto de nueva Constitución, puesto sólo están autorizados para redactarlo (art. 347 CN1999) y  someterlo a la aprobación universal. No pueden dictarse leyes que implique su reforma, ya que no es un mecanismo previsto en el Título IX y porque esta categoría de leyes no está establecida en el texto constitucional.  Dios proteja a Venezuela!.

jesusjimenezperaza@gmail.com

19/09/2020

 

1 comentario:

  1. Así mismo es: los dirigentes que ostentan el poder; en malabarismo, jurídico, al margen de la Constitulaconstitución idearon eso que denominan leyes constitucionales, inexistentes en el mundo jurídico

    Para más inri, aún siendo materia constitucional, refieren la no necesi
    dad de aprobación refrendaría

    Es decir, el ordenamiento jurídico, lo constituye decisión de grupo que lidera un sector política.

    Muy claro el artículo

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