Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Tercera entrega.-
Moción negada por la plenaria en 1999 sirvió como excusa a la Sala Constitucional y al CNE, para declarar que el Presidente de la República puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
Para
la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, se siguió quizás el peor de los caminos, el
presidente Chávez la misma tarde de su proclamación a pesar de no tener vía
expedita constitucionalmente, firma el Decreto Presidencial N° 3 del 02 de
febrero de 1999, publicado en Gaceta Oficial 36.634, solicitando al Consejo
Supremo Electoral la convocatoria a constituyente y la autorización para que el
Presidente de la República fijara las bases comiciales. Varios recursos
contenciosos de nulidad fueron intentados y acumulados, obteniéndose algunas
decisiones de la Sala Político Administrativa, competente para entonces en la
materia, que al no ser suficientemente precisas, permitieron la convocatoria a
una Asamblea Nacional Constituyente, con bases comiciales que deberían ser
fijadas por los propios constituyentistas. Pero la forma de designación de los
mismos permitió que el Presidente de la República lograra un amplio número de
adeptos, sin que fuera proporcional al número de votantes que le hacía
oposición.
La
Constituyente de 1999 fue un hecho político importante porque ciertamente
vivíamos una convulsionada situación
social, como producto de un reciente golpe de Estado y la renuncia del
Presidente Constitucional de la República,
que logró sosegarse con su instalación, pero como proceso histórico general debemos
destacar:
a. Violentó la Constitución de 1961, que
debió ser previamente reformada para incorporar la posibilidad de su
convocatoria e instalación.
b. Desaplicó las sentencias interpretativas
de la Sala Político Administrativa.
c. Abuso en la conformación del cuerpo con
el método conocido como El Kino.
d. Una vez instalada fue más allá de sus
atribuciones: Intervención del Poder Judicial, por ejemplo, que por su
importancia debió ser producto de un proceso sosegado, técnico, profesional y
no improvisado.
e. Sobrepasó los límites temporales con la
designación de una Comisión Legislativa Nacional, conocida como Congresillo con lo cual extendió sus poderes
después de disuelta.
Dicha Constituyente propuso una Carta Magna
aprobada en Referendo Nacional el 15 de diciembre de 1999, ciertamente
garantista porque recopila los derechos individuales disgregados en diversas
leyes y tratados internacionales signados por Venezuela. Vale la pena destacar
que en ella se prevé, dentro del Título
IX, denominado “De la Reforma Constitucional”, tres capítulos sub titulados:
“Capítulo I. De las Enmiendas”; “Capítulo II. De la Reforma Constitucional” y
“Capítulo III. De la Asamblea Nacional Constituyente”. Esta distribución es en
extremo importante porque significa que siendo la Asamblea Nacional
Constituyente, una de las tres rutas para reformar la Constitución Nacional de
1999, sus decisiones no tienen aplicación inmediata hasta que no hayan sido sometidas a referendo
popular modificándose de esa manera la Constitución vigente. De manera que la
Ley contra el odio, la tolerancia pacífica y la convivencia, entre otras, no podía entrar en vigencia hasta tanto no se
celebre el referendo popular aprobatorio y consecuencialmente, se complete
el proceso constituyente.
De la Iniciativa y convocatoria a
Constituyente.-
La
convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 fue materia de gran
debate doctrinario y jurisdiccional, porque no había previsión en la
Constitución de 1961, pero hoy están claramente establecidas en los artículos
348 y 347 de la Carta Magna vigente dos
fases que, como se nota fácilmente, no
se sancionaron conforme al cumplimiento cronológico como debe ser el orden
natural.
La
lógica indica que primero se requiere de la Iniciativa, vocablo que conforme al
diccionario de la Real Academia Española, tiene varias acepciones, siendo las
aplicables en este caso “dar principio a algo” y “derecho de hacer una
propuesta”.
Ese
derecho inicial de llamado al poder popular originario, a través del Consejo
Nacional Electoral, le fue atribuido por el artículo 348 constitucional a:
1. El Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
2. La Asamblea Nacional, mediante el acuerdo
de las dos terceras partes de
sus integrantes.
3. Las dos terceras partes de los Concejos
Municipales del país, reunidos en cabildos.
4. El quince por ciento (15%) de los
electores o electoras inscritos en el registro electoral.
La
segunda fase, la convocatoria, corresponde conforme al artículo 347 Constitucional al pueblo de Venezuela como
depositario del Poder Constituyente originario. No establece la máxima ley, ni
alguna otra cómo se instrumenta esta consulta en particular, pero siendo que el
artículo 293, ordinal 5 de la Constitución confiere al Poder Electoral la
facultad de organizar, administrar, dirigir y vigilar los referendos,
institución que en lo político constituye el medio de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (artículo 70 CN), no cabe
duda razonable que es el Consejo Nacional Electoral quien puede organizar la
consulta para que el Pueblo de Venezuela determine si convoca o no a
constituyente. Como ampliación o complemento, destaco que la Sala
Constitucional en sentencia del 05 de junio del 2002 (Expediente 2002-0429) aun
cuando en relación al referendo revocatorio, estableció “que la participación del pueblo en las dos
fases principales del proceso refrendario, esto es, la convocatoria y la
decisión, hacen que esta institución se acerque bastante al ideal de la llamada
democracia directa” y el 22 de enero del 2003 (Expediente 2002-1559), previno
que cuando en fuente legal se utilice el vocablo pueblo, debe entenderse como
tal al “conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población,
una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”. De las
decisiones anteriores se desprenden dos principios medulares: Que el pueblo de
Venezuela constituye un conjunto de ciudadanos llamado a participar y que en
ejercicio de la democracia directa, como postulado de la Constitución de 1999,
es quien convoca y decide las consultas referendarias.
No es posible ni constitucional
entonces, que el presidente Nicolás Maduro por Decreto 2.830 del 01 de mayo del
2017, “en uso de la facultad que me (le)
confiere el artículo 348 de la República Bolivariana de Venezuela”, en
concordancia con otros dispositivos también inaplicables hubiese convocado a
una Asamblea Nacional Constituyente, porque sus facultades lo limitan a
proponer o tomar la iniciativa de convocatoria al pueblo, quien debe decidir
como única instancia válida.
La
distinción tanto jurídica como gramatical de los vocablos “iniciativa” y “convocatoria”, no genera
ninguna incertidumbre, por lo que debe aplicárseles la interpretación exegética
o gramatical por mandato del artículo 4 del Código Civil, o sea, conforme “el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, sin necesidad de
recurrir al recurso de interpretación constitucional formal. No obstante, la
máxima Sala admitió conocer un recurso para interpretar los artículos 347 y 348
de la Constitución, concluyendo en sentencia del 31 de mayo del 2017 (Exp.
2017-0519) “que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum
consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente,
porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones
del Capítulo III del Título IX”. Este recurso lo admitió, tramitó sumarialmente
y decidió dicha Sala, aunque desde su creación por la actual Constitución, se
había mostrado rigurosa limitado sistemáticamente la acción autónoma de
interpretación constitucional e, imponiendo, que su ejercicio sólo procede cuando “se está en
presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y
alcance de una disposición constitucional” o en los casos de colisión de
principios constitucionales o cuando esos principios se refieren a doctrinas
imprecisas o ante normas que chocan entre sí. También se extiende la facultad
de interpretación, según jurisprudencia consolidada de dicha Sala, cuando se refiere a tratados internacionales
que toquen puntos de Derecho interno de los organismos multi estatales o de
Estados signatarios o ante mecanismos procesales provenientes de tales órganos
internacionales; también cuando el régimen legal transitorio de la
Constituyente de 1999 dejó de cubrir algunas áreas creando vacíos legales,
sobre todo cuando no se hayan dictado las disposiciones legales ordenadas y,
por supuesto, ante las normas ambiguas o provenientes de las bases comiciales,
situación que se explica por la extinción del órgano convocado por el poder popular (Sentencia del 22-09-2000. Exp. N°: 00-1289).
En
esta oportunidad abandonó su criterio reiterado y pacífico, esbozando como argumento medular que conforme a la
Sesión 41 del 09 de noviembre de 1999, fue denegada la propuesta del
constituyentista Manuel Quijada para que el pueblo pudiera convocar al órgano
constituyente mediante un referendo. De este argumento también se valió el
Consejo Nacional Electoral por conducto de la rectora Socorro Hernández, para
justificar de manera impropia que el presidente Maduro convocara a la
Constituyente, sin necesidad del paso previo de la iniciativa.
La
entonces Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, solicitó una
aclaratoria de la sentencia manifestando que contrariaba el principio de la
progresividad de los Derechos Humanos, porque establecía unas condiciones que
iban en contramarcha a la obligatoriedad de la consulta popular previa
realizada en 1999. Manifestó igualmente la funcionaria, que la decisión de la
Sala implicaba pérdida de vigencia del
principio de la democracia participativa
y protagónica, pregonada por la
revolución Bolivariana.
Lo
cierto es que la Sala Constitucional en esa sentencia trascendental incurrió en
un vicio que se denomina falso supuesto, sólo que por ser el órgano cúspide en
nuestro sistema de administración de Justicia, ningún otro tiene competencia
para declarar el error. La moción que se negó al constituyentista Manuel
Quijada no fue realmente la improcedencia de un referendo popular para aprobar
la convocatoria a la Constituyente, sino que el pueblo la convocara
directamente porque no era una propuesta operativa, como ciertamente no lo es. Todo se solucionó con
la iniciativa a través de los órganos referidos y la convocatoria a través del
pueblo de Venezuela, lo que explica por qué finalmente se aprobaron en forma no
cronológica los artículos 347 y 348 de la CN1999, es decir, primero la
convocatoria y después la iniciativa.
Copiada
literalmente del acta de Sesiones, la incidencia acontecida el 04 de noviembre
de 1999 en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de 1999, fue así:
- “Constituyente
Quijada (Manuel).- Ciudadano Presidente, para dar lectura a un nuevo artículo
que cabría aquí o sustitutivo del anterior. Dice así: “El pueblo venezolano,
como constituyente primario u originario puede, cuando así lo deseé y en
cualquier momento convocar una Asamblea Nacional Constituyente para que redacte
una nueva constitución distinta a la vigente, sin estar sujeta a las normas del
ordenamiento jurídico ni de la Constitución preexistente. Los Poderes
Constituidos quedan sometidos a la jurisdicción de la Asamblea Nacional
Constituyente. Es todo” (Negrillas y subrayado, nuestro).
El presidente de la Constituyente de
1999 don Luís Miquilena, le pidió una aclaratoria a su moción preguntando:
“Cómo puede convocar el pueblo, a través de que mecanismo?”…omissis… “enviando
una representación del 15% ante el Congreso o ante Presidente de la
República?”….omissis… Expresó el Dr. Quijada su temor que la Asamblea o
Congreso pudiera reformar enteramente la Constitución, sin aprobación popular,
como sucedía con la Comisión Bicameral presidida por el Dr. Rafael Caldera.
Luis Miquilena (interrumpiendo):
“Primeramente vamos a votar si discutimos o no este artículo, porque no nos
vamos a meter en una discusión de un artículo para después terminar que no
tiene procedencia! Tiene apoyo la proposición de Manuel Quijada? Los
constituyentes que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo con la señal de
costumbre (pausa). Negada”.
De
la transcripción fiel y exacta puede apreciarse que lo negado fue que el pueblo
pudiera convocar directamente, sin que antes se hubiese tomado la iniciativa.
Era perfectamente razonable el planteamiento de don Luís Miquilena, ya que no
hay una forma lógica como pueda ponerse de acuerdo el pueblo para convocar a
constituyente sin iniciativa concreta,
lo que finalmente se instrumentó en la forma impuesta en el artículo
348.
Pero
si es de resaltar, que dentro de la moción negada al Dr. Manuel Quijada que
tanto la Sala Constitucional, como la rectora Socorro Hernández dieron
importancia vital, está que “los poderes constituidos queden sujetos a la
Asamblea Nacional Constituyente”, a lo cual se le dio una variante que
comentaremos posteriormente.
16/09/2018
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