jueves, 1 de octubre de 2020

La Ley Antibloqueo.


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

Hace algunos días el presidente Nicolás Maduro presentó ante la Asamblea Constituyente, un proyecto de ley que denominó Antibloqueo para el desarrollo nacional y la garantía de los derechos humanos. Es un acto atiborrado de conceptos y supuestos, que hace complicada su lectura y sospechosa su razón teleológica.

La primera observación, a la cual me he referido en anteriores artículos publicados en este blogs, es que en Venezuela no está expresamente reconocida la existencia de Leyes Constitucionales o Constituyentes, porque los artículos 202 y 203 de la CN1999, sólo prevén las leyes ordinarias, que debidamente sistematizadas, pueden recopilarse en códigos; las leyes orgánicas, de fuerza normativa superior, que deben someterse a algunas formalidades allí descritas y finalmente, las leyes habilitantes, que se dictan por el Presidente de la República debidamente autorizado por la Asamblea Nacional.

Quizás pudiera concederse este calificativo, a aquellas que se dictan por mandato de una Asamblea Nacional Constituyente, pero siguiendo el rigor procesal previsto para el órgano legislativo ordinario, como es el caso de las Disposiciones Transitorias contenidas en la CN1999, que ordena la promulgación de una serie de actos que fueron discutidas y sancionadas por la Asamblea Nacional.

Los profesores Ramón Escovar León ([i]) y Nelson Chitty La Roche ([ii]), escribieron sendos artículos, de obligatoria lectura, abordando con precisión académica este tema, de donde podemos extraer que la naturaleza de leyes constitucionales, cuando sean permitidas,  presupone una condición sine qua non, cual es la aprobación plebiscitaria. Es a este requisito que demostró temor el diputado Diosdado Cabello, en entrevista televisada con el periodista Ernesto Villegas, concluyendo que el objetivo de una constituyente no es sólo redactar una nueva Constitución, sino que como lista el artículo 347 CN1999, también puede transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico. Hábilmente omitió el constituyentista mayor, recordar que ambos ítems significan una reforma de la Constitución vigente, lo que conlleva, bien mediante el mecanismo de las enmiendas, bien de la reforma propiamente dicha, por expreso dispositivo de los artículos 340.3 y 344 CN1999, la consulta popular obligatoria.

En el país, acogotado por diversos problemas económicos y políticos, no le atribuimos suficiente y sincronizada atención a la instalación de la “Asamblea Nacional Constituyente del 2017”, a pesar de ser irregularmente convocada y en la misma forma designados sus componentes. Tampoco concentramos la debida atención a la publicación de leyes constituyentes que crearon el delito del odio, allanaron la inmunidad de algunos diputados designados en el 2015, regularon la participación en los procesos electorales e ilegalización de partidos políticos, eliminación de distritos metropolitanos, aprobación del tercer plan socialista, modificación de la Ley  Fuerza Armada Nacional y otros con marcadas repercusiones en la vida nacional.

Pero si debería el país nacional, analizar sistemática y científicamente, por las organizaciones acreditadas, esta Ley Antibloqueo, repito, porque su compleja redacción encierra principios centralistas y genera excusas y excepciones que pudieran violentar principios consolidados y universales, relacionados con los DDHH. Me parece conseguir en ella las siguientes orientaciones:

1.- Está creando argumentos artificiales, para justificar la conducta del Estado venezolano que contraría el Documento Final de la Cumbre de la ONU del 16 de septiembre del 2005, en cuyos puntos 138 y 139, establece la obligación de cada Estado de proteger a la población en los casos de genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica y crímenes de lesa humanidad, siendo de esta última naturaleza precisamente los que el Informe de la comisión técnica especial, presidida por la señora Marta Valiñas, presentó el pasado 15 de septiembre, por mandato recibido en la Reunión de septiembre del 2019.

La comunidad internacional asumió, en el mismo Documento Final del 2005, la responsabilidad de utilizar medios diplomáticos, humanitarios y otros pacíficos apropiados para proteger a la población de dichos crímenes, cuando sea evidente que las autoridades nacionales no protegen de manera suficiente a su población o cuando los medios pacíficos resultan inadecuados. También contrae la ONU el compromiso de ayudar a los Estados  a crear las condiciones de protección, cuando existan condiciones de tensión suficientes  “antes que estallen la crisis y los conflictos”.

Siendo que la misión internacional independiente de determinación de los hechos, designada por Resolución 42/25 del Consejo de DDHH sobre la República Bolivariana de Venezuela, dice haber documentado en grado razonable de certeza, 223 casos individuales, de los cuales 48 incluyen el estudio y sustanciación completa conforme a los estándares de los derechos humanos y el Derecho Penal Internacional, es obligatorio llegar a la conclusión que se cumplen los requisitos preestablecidos para conferir la protección anticipada, por lo que la publicación de la Ley Antibloqueo constituirá un argumento, aunque sea un sofisma, de estar protegiendo a la población venezolana, por lo que no puede intervenir directamente el órgano internacional y, de paso, imputa la violación de los DDHH que obviamente sufrimos, con la ausencia de elementos vitales básicos, su escasez y carestía, concretamente en alimentos, medicinas y combustible a la acción de potencias extranjeras .

2.- El Estado venezolano quiere documentar su apego al cumplimiento de las llamadas normas del ius cogens, que es un conjunto orgánico de Derecho imperativo que no admiten exclusión de su contenido, sino aplicación urgente, lo que a su vez justificaría la firma de tratados y convenios internacionales con sus países aliados que llaman “pueblos libres”.

3.- La creación de un organismo que denominan Observatorio Nacional, capacitado legalmente para generar documentos con pleno e indubitable valor legal y probatorio para el Poder Público, con temas, datos y efectos relacionado con medidas coercitivas unilaterales.

4.- Con el capítulo de la especificidad de las medidas en el orden económico, crean un sistema muy particular de funcionamiento de la economía nacional y sus órganos ordinarios, en relación al Tesoro Nacional con proyección en materia de sueldos y salarios, sistemas de protección social, servicios públicos, capacidad productiva, todo lo cual pasa a control centralizado, a través de los Ministerios, quedando el Ejecutivo Nacional con la exclusiva de implementar medidas macroeconómicas, comerciales,  de inversión, fuentes de financiamiento y mecanismos financieros a gran escala. Igualmente asumirá el Ejecutivo Nacional el diseño e implementación de contratación, compra y pago de bienes y servicios de una serie de actividades básicas, sin que esté establecida la aprobación por la Asamblea Nacional, en los contratos de interés público.

La implementación de medidas que favorezcan  o estimulen al sector privado nacional o internacional, podrá ser autorizado por el ejecutivo Nacional, quien por supuesto no tiene la obligación de hacerlo, conforme la redacción del dispositivo. También queda como potestad del Ejecutivo Nacional, la comercialización de actividades estratégicas para la economía nacional.

5.- Se atribuye a la Procuraduría General de la República el Sistema de Asistencia y Protección Legal, tanto nacional como internacionalmente, ante las Medidas Coercitivas Unilaterales, que por ende guardan relación con los DDHH. Obviamente que esta es una materia que corresponde al Sistema Judicial, al Poder Ciudadano y no a la Procuraduría dependiente del Ejecutivo Nacional. Por lo demás, se crea un dispositivo especial de confidencialidad y reserva limitada de información. El acceso no autorizado a esa documentación privilegiada o reservada crea responsabilidades administrativas, civiles y penales, lo que me lleva a suponer la dificultad que genera para documentar la violación de derechos primarios de los ciudadanos.

Espero los correspondientes pronunciamientos de las organizaciones nacionales, especialistas en estos temas, porque me parece son de capital importancia. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com.

01/10/2020



([i]) “Karl Schmitt y las leyes Constitucionales”. El Nacional. 15/09/2020.

([ii]) “De la Trampa Constitucional del Chavismo”. El Nacional. 18/09/2020.

1 comentario:

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