Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Las leyes son actos sancionados por el órgano competente
en un Estado, en nuestro caso básicamente la Asamblea Nacional. Ellas contienen
normas de obligatorio cumplimiento
cuando se trata de las enmarcadas dentro del Derecho Público, como el Penal, Constitucional,
Administrativo o; preceptos sustitutivos de la voluntad de las partes, cuando ésta
se permite para regir conductas siempre en el marco del Derecho Privado, como es el caso del Derecho Civil o el
Mercantil. Se reconoce un tercer sector, el Derecho Social (Agrario y el
Laboral), donde existen dispositivos de orden público con algunos que responden
a la autonomía de la voluntad.
Las leyes contienen previsiones generales, se redactan en
frío, sin un destinatario concreto y sin el apremio de una situación
específica, pero deben ser aplicadas a casos determinados, donde generalmente
existen causas que justifican o morigeran el cumplimiento de una conducta
distinta.
Todo
ese conjunto de normas, que no salieron del sombrero de un mago sino de siglos de
observación y regulación de conductas, de estudio y consultas, de errores y
rectificaciones, de patrones generados en el hogar y en la sociedad, conforman el bloque del Derecho Sustantivo,
que debe ser aplicado por los tribunales mediante procedimientos que conforman el Derecho Adjetivo o Procesal, cuyas
regulaciones se aplican en los procesos, es
decir, en los casos concretos que allí se presentan.
El
procedimiento está en los códigos y el proceso en los tribunales, sometidos a
una serie de variantes proporcionados por la aplicación de otras fuentes del
Derecho como la jurisprudencia, la doctrina e incluso, las costumbres
reiteradas, además de las argucias de los abogados y las posibilidades de
aplicación de alguna pruebas, unas especialmente previstas y tarifadas, o sea,
que deben ser apreciadas en la forma rigurosa establecida en la norma, otras a
criterio del juzgador.
Las
leyes no pocas veces se contradicen entre sí, problema que le corresponde
corregir al juez dando preferencia conforme al orden jerárquico de las mismas,
a su especialidad o por el tiempo transcurrido desde su publicación. Esta es
una labor muy ardua, aun cuando cualquier juez competente tiene el control difuso de la constitucionalidad, que
lo obliga a preservar la disposición de la norma constitucional, tienen también
atribuido el control de la
convencionalidad, conforme al cual deben aplicar los dispositivos
relacionados con los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales, válidamente signados por Venezuela, siendo de destacar que
muchas de esas normas, aparentemente internas que rigen los procedimientos están
tuteladas por el sistema interamericano de derechos humanos.
Todas
estas materias compactadas se adscriben
a un Sistema Jurídico, que por su complejidad han sido clasificados en el
Romano o Civil law, con el cual nos identificamos históricamente, caracterizado
por ser formalista y escrito en principio. Se inició con Cicerón en el año 102
AC y se concreta con la Recopilación o Codificación de Justiniano en el Siglo
VI de nuestra Era; el Common law o Sistema
inglés, oral y básicamente ordenado y compilado en base a las sentencias
dictadas por los tribunales. Un tercer Sistema que podemos llamar Mixto, se
rige por principios de los dos anteriores, agregando algunos componentes provenientes
de mandatos y textos religiosos.
Las leyes en Venezuela tienen un proceso que se cumple en
distintas etapas: la iniciación, discusión,
sanción, promulgación y publicación, cada una con un propósito y fin determinados.
Durante los últimos años hemos topado en el país con un grave problema ante el
cual todas las instituciones y fundamentalmente los abogados, como integrantes
del sistema judicial, nos hemos hecho sordos y mudos. Las Salas Civil y
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han cambiado una serie de
normas y procedimientos, lo que traduce en
la práctica la derogación y abrogación de
leyes a través de sentencias judiciales, a pesar que a ellos sólo
corresponde su aplicación. El artículo 218 CN1999 es muy claro, las leyes sólo
pueden ser abolidas por otras leyes y abrogadas mediante referendo.
Algunas sentencias del máximo Tribunal de la República,
interpretando en forma laxa atribuciones
que les fueron conferidas por el texto constitucional, como si perteneciéramos
al Sistema Anglosajón, les ha dado por cambiar completamente el espíritu,
propósito y razón de diferentes dispositivos, consagratorios, incluso de
rancias instituciones de Derecho estricto, como el recurso de casación o sociales
como el matrimonio y el divorcio, sin seguir las pautas establecidas. Así
conseguimos que conforme a los Códigos Civil y el de Procedimiento Civil en
vigencia formal, pero irracionalmente mutilados por interpretaciones
judiciales, el divorcio procede sólo cuando se cumplan y demuestren en forma
convincente determinadas causales, todas graves, que hacen imposible la vida en
común.
Los jueces de las salas competentes del Tribunal Supremo
de Justicia, han tergiversado toda la normativa y permiten el divorcio por desafecto, es decir, basta que un
miembro de la pareja manifieste que dejó de amar a su cónyuge, para que de una
vez se deshaga el matrimonio, sin importar las múltiples consecuencias
psíquicas, afectivas, económicas que ello supone. No se requiere prueba alguna,
porque “nadie más que el interesado
conoce la veracidad de su dicho”. Esto implica dar a la institución
matrimonial naturaleza contractual y no institucional, con la agravante que se
rige por voluntad unilateral de una parte, a pesar que en todo caso, sería una
convención bilateral porque produce derechos y obligaciones para ambos e
incluso, efectos patrimoniales para terceros.
No significa lo anterior que no se pueden producir
cambios en cualquier materia regulada por la ley, sólo que deben cumplir un
mecanismo. Así conseguimos que si los
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por su experiencia de vida y
experticia profesional, les parece que se debe flexibilizar el divorcio y
regular variantes en la unión matrimonial, pues simplemente deben valerse de
una facultad constitucional, que les permite tomar la iniciativa en el proceso de
formación de una ley, presentando ante la Cámara un proyecto sobre organización
y procedimientos judiciales (artículo 204.4 CN1999), de manera que previa
discusión y consultas con profesionales de la materia, con organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales, se estudien las distintas aristas del
proyecto y se decida lo más conveniente para la sociedad.
No sé cuál será el fin perseguido por la Comisión de
Reforma Judicial designada, recientemente por el Presidente de la República, aunque
dudo de su legitimidad de inicio y desempeño, pero ya que está allí es bueno
que estudien de fondo y a conciencia, nuestra involución y la razón de la
variante hacia el Sistema Inglés. Dios bendiga a Venezuela!
25/06/2021.
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