viernes, 25 de junio de 2021

Evolución, revolución e involución del sistema judicial.


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp

Las leyes son actos sancionados por el órgano competente en un Estado, en nuestro caso básicamente la Asamblea Nacional. Ellas contienen normas  de obligatorio cumplimiento cuando se trata de las enmarcadas dentro del Derecho Público, como el Penal, Constitucional, Administrativo o; preceptos sustitutivos de la voluntad de las partes, cuando ésta se permite para regir conductas siempre  en el marco del Derecho Privado,  como es el caso del Derecho Civil o el Mercantil. Se reconoce un tercer sector, el Derecho Social (Agrario y el Laboral), donde existen dispositivos de orden público con algunos que responden a la autonomía de la voluntad.

Las leyes contienen previsiones generales, se redactan en frío, sin un destinatario concreto y sin el apremio de una situación específica, pero deben ser aplicadas a casos determinados, donde generalmente existen causas que justifican o morigeran el cumplimiento de una conducta distinta.

Todo ese conjunto de normas, que no salieron del sombrero de un mago sino de siglos de observación y regulación de conductas, de estudio y consultas, de errores y rectificaciones, de patrones generados en el hogar y en la sociedad,  conforman el bloque del Derecho Sustantivo, que debe ser aplicado por los tribunales mediante procedimientos que conforman el Derecho Adjetivo o Procesal, cuyas regulaciones se aplican en los procesos, es decir, en los casos concretos que allí se presentan.

El procedimiento está en los códigos y el proceso en los tribunales, sometidos a una serie de variantes proporcionados por la aplicación de otras fuentes del Derecho como la jurisprudencia, la doctrina e incluso, las costumbres reiteradas, además de las argucias de los abogados y las posibilidades de aplicación de alguna pruebas, unas especialmente previstas y tarifadas, o sea, que deben ser apreciadas en la forma rigurosa establecida en la norma, otras a criterio del juzgador.

Las leyes no pocas veces se contradicen entre sí, problema que le corresponde corregir al juez dando preferencia conforme al orden jerárquico de las mismas, a su especialidad o por el tiempo transcurrido desde su publicación. Esta es una labor muy ardua, aun cuando cualquier juez competente tiene el control difuso de la constitucionalidad, que lo obliga a preservar la disposición de la norma constitucional, tienen también atribuido el control de la convencionalidad, conforme al cual deben aplicar los dispositivos relacionados con los derechos humanos previstos en los tratados internacionales, válidamente signados por Venezuela, siendo de destacar que muchas de esas normas, aparentemente internas que rigen los procedimientos están tuteladas por el sistema interamericano de derechos humanos.

Todas estas materias compactadas  se adscriben a un Sistema Jurídico, que por su complejidad han sido clasificados en el Romano o Civil law, con el cual nos identificamos históricamente, caracterizado por ser formalista y escrito en principio. Se inició con Cicerón en el año 102 AC y se concreta con la Recopilación o Codificación de Justiniano en el Siglo VI de nuestra Era; el  Common law o Sistema inglés, oral y básicamente ordenado y compilado en base a las sentencias dictadas por los tribunales. Un tercer Sistema que podemos llamar Mixto, se rige por principios de los dos anteriores, agregando algunos componentes provenientes de mandatos y textos religiosos.

Las leyes en Venezuela tienen un proceso que se cumple en distintas etapas: la iniciación, discusión,  sanción, promulgación y publicación, cada una con un propósito y fin determinados. Durante los últimos años hemos topado en el país con un grave problema ante el cual todas las instituciones y fundamentalmente los abogados, como integrantes del sistema judicial, nos hemos hecho sordos y mudos. Las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han cambiado una serie de normas y procedimientos, lo que  traduce en la práctica la derogación y abrogación de leyes a través de sentencias judiciales, a pesar que a ellos sólo corresponde su aplicación. El artículo 218 CN1999 es muy claro, las leyes sólo pueden ser abolidas por otras leyes y abrogadas mediante referendo.

Algunas sentencias del máximo Tribunal de la República, interpretando en forma laxa  atribuciones que les fueron conferidas por el texto constitucional, como si perteneciéramos al Sistema Anglosajón, les ha dado por cambiar completamente el espíritu, propósito y razón de diferentes dispositivos, consagratorios, incluso de rancias instituciones de Derecho estricto, como el recurso de casación o sociales como el matrimonio y el divorcio, sin seguir las pautas establecidas. Así conseguimos que conforme a los Códigos Civil y el de Procedimiento Civil en vigencia formal, pero irracionalmente mutilados por interpretaciones judiciales, el divorcio procede sólo cuando se cumplan y demuestren en forma convincente determinadas causales, todas graves, que hacen imposible la vida en común.

Los jueces de las salas competentes del Tribunal Supremo de Justicia, han tergiversado toda la normativa y permiten el divorcio por desafecto, es decir, basta que un miembro de la pareja manifieste que dejó de amar a su cónyuge, para que de una vez se deshaga el matrimonio, sin importar las múltiples consecuencias psíquicas, afectivas, económicas que ello supone. No se requiere prueba alguna, porque “nadie más que el interesado conoce la veracidad de su dicho”. Esto implica dar a la institución matrimonial naturaleza contractual y no institucional, con la agravante que se rige por voluntad unilateral de una parte, a pesar que en todo caso, sería una convención bilateral porque produce derechos y obligaciones para ambos e incluso, efectos patrimoniales para terceros.

No significa lo anterior que no se pueden producir cambios en cualquier materia regulada por la ley, sólo que deben cumplir un mecanismo. Así conseguimos que si  los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por su experiencia de vida y experticia profesional, les parece que se debe flexibilizar el divorcio y regular variantes en la unión matrimonial, pues simplemente deben valerse de una facultad constitucional, que les permite tomar la iniciativa en  el proceso de formación de una ley, presentando ante la Cámara un proyecto sobre organización y procedimientos judiciales (artículo 204.4 CN1999), de manera que previa discusión y consultas con profesionales de la materia, con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, se estudien las distintas aristas del proyecto y se decida lo más conveniente para la sociedad.

No sé cuál será el fin perseguido por la Comisión de Reforma Judicial designada, recientemente por el Presidente de la República, aunque dudo de su legitimidad de inicio y desempeño, pero ya que está allí es bueno que estudien de fondo y a conciencia, nuestra involución y la razón de la variante hacia el Sistema Inglés. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

25/06/2021.

 

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