viernes, 10 de septiembre de 2021

Autoridades Únicas de Área.

Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

El Presidente de la República ofreció eliminar los llamados “Protectores” no sé si como estrategia dentro del esquema del Diálogo en México. También ha señalado públicamente su arrepentimiento por la oferta, lo que hace posible el retiro de lo planteado. He leído  algunas opiniones o comentarios en el sentido que tales funcionarios no tienen base legal, obviamente si la tiene, sólo que no con ese nombre, siendo arbitrario únicamente el hecho que se le atribuyan funciones para atemperar o eliminar competencias propias de los gobernadores de estado y de los alcaldes.

La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5° de la CN1999, publicada en GO el 30 de diciembre de 1999, ordenó la sanción de una ley de Administración Pública Nacional, materia que se regía hasta ese momento por el Decreto N° 0369 del 14 de diciembre de 1999. Dicho instrumento permitía la creación de entes descentralizados funcionalmente, con las competencias determinadas en el decreto de creación y, además, preveía (artículo 35) que el Presidente de la República pudiera designar Autoridades Únicas de Área para el desarrollo de territorios o programas regionales, con atribuciones específicas determinadas en el instrumento de nombramiento.

En cumplimiento del dispositivo constitucional fue promulgada la Ley Orgánica de Administración Pública,  GO N° 37.305 del 17 de octubre del 2001, con el objetivo de  diseñar la organización, funcionamiento y principios de la Administración Pública Nacional y la descentralizada, además de sus competencias propias. En el artículo 72 de dicha ley, de mucha jerarquía por ser orgánica, se mantuvo en los mismos términos la facultad del Presidente de la República  para designar  Autoridades Únicas.

En el año 2007, después de perder la consulta referendaria para reformar la Constitución Nacional, el Parlamento con mayoría calificada chavista, producto de la abstención opositora en las elecciones parlamentarias del 2005, le confirió potestades especiales a Hugo Chávez mediante ley habilitante que, entre otras materias, le permitía transformar la instituciones del Estado. Así fue como el Presidente a través del Decreto Ejecutivo N°  6.217, publicado en GO N° 5.890 de 31 de julio del 2008, con el mismo rango, valor y fuerza legal,  reformó la ley en comentario, ampliando en el artículo 70 las funciones de autoridades regionales en la “planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas, planes y proyectos de ordenación y desarrollo del territorio aprobados conforme a la planificación centralizada, así como, las demás atribuciones que le sean fijadas de conformidad con la ley, asignándoles los recursos necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto”. En el artículo 73 se tipificaba la posibilidad de nombrar Autoridades Únicas de Área para el desarrollo del territorio o programas regionales.

La Ley Orgánica de Administración Pública del 2008, fue reformada conforme Decreto Ejecutivo 1.424, publicado en la GO N° 6.147 extraordinario  del 17 de noviembre del 2014, aún vigente,  reproduciendo en el artículo 71 la atribución de designación por parte del Presidente de la República de Autoridades Regionales, con las mismas funciones señaladas en la ley anterior y,  en el artículo 74 ejusdem, la posibilidad de nombrar Autoridades Únicas de Área con los fines antes referidos. De la simple lectura de los dos dispositivos resalta que es potestad  del jefe del Estado, designar tanto un grupo de funcionarios como una autoridad única para desarrollar programas determinados de planificación, señalándoles las funciones y asignándoles recursos.

Es claro que ni las Autoridades Regionales, ni los Comisionados Presidenciales ni las Autoridades Únicas de Área, deben entorpecer las funciones constitucionales que corresponden a los gobernadores y alcaldes, porque la Administración Pública se rige entre otros por el principio de la Coordinación entre funcionarios y entes, para  lograr los fines y objetivos del Estado, en cuya vanguardia está la atención a los requerimientos de los ciudadanos y la satisfacción de sus necesidades.

En mi opinión, no le es dado al Presidente de la República renunciar a sus funciones propias, porque en algún momento pudiera requerir de una comisión o una Autoridad Única de Área y en ese caso es una obligación su designación. Pero se debe ser muy cuidadoso en la redacción de Decreto para no entorpecer las esferas de competencia exclusiva de los Estados (artículo 164 CN1999) ni de los Municipios (artículo 178 ejusdem), así como debe garantizar el cabal ingreso de los primeros, conforme a los porcentajes por Situado Constitucional, por el Fondo de Compensación Interterritorial o cualquier otra subvención, transferencia  o asignación especial por participación en los tributos nacionales.

No he conseguido en los instrumentos legales señalados el término Protector, quizás se confunda con otra función determinada en la Ley de Administración Pública, cual es la de Encomienda de gestión, para la realización de actividades de carácter material o técnico a entes descentralizados, por razones de eficacia. Esta encomienda puede dirigirse igualmente a entes de distinto nivel territorial de la Administración Pública, ejecutándose mediante convenios.

El Protectorado es una figura propia del derecho Internacional, mediante el cual un Estado ejerce el control de defensa o de orden público, sobre un territorio donde existen autoridades autónomas.

En conclusión, creo que el compromiso del Presidente de la República no debe ser la eliminación de las Autoridades Únicas de Área, que por tener fuente legal no le es dado desprenderse en forma genérica de la potestad, sino en la debida limitación de sus funciones y cumplimiento del principio de la coordinación administrativa. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

10/09/2021.

1 comentario:

  1. Saludos Dr. Como siempre sus analisis Juridicos, de primer orden, con l sapienza q lo caracteriza , excelente analisis.

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