Jesús A. Jiménez
Peraza.
@jesusajimenezp
El Presidente de la República ofreció
eliminar los llamados “Protectores” no sé si como
estrategia dentro del esquema del Diálogo en México. También ha señalado públicamente
su arrepentimiento por la oferta, lo que hace posible el retiro de lo planteado.
He leído algunas opiniones o comentarios
en el sentido que tales funcionarios no tienen base legal, obviamente si la
tiene, sólo que no con ese nombre, siendo arbitrario únicamente el hecho que se
le atribuyan funciones para atemperar o eliminar competencias propias de los
gobernadores de estado y de los alcaldes.
La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5°
de la CN1999, publicada en GO el 30 de diciembre de 1999, ordenó la sanción de
una ley de Administración Pública Nacional, materia que se regía hasta ese
momento por el Decreto N° 0369 del 14 de diciembre de 1999. Dicho instrumento
permitía la creación de entes descentralizados funcionalmente, con las
competencias determinadas en el decreto de creación y, además, preveía
(artículo 35) que el Presidente de la República pudiera designar Autoridades
Únicas de Área para el desarrollo de territorios o programas regionales,
con atribuciones específicas determinadas en el instrumento de nombramiento.
En cumplimiento del dispositivo
constitucional fue promulgada la Ley Orgánica de Administración Pública, GO N° 37.305 del 17 de octubre del 2001, con
el objetivo de diseñar la organización,
funcionamiento y principios de la Administración Pública Nacional y la
descentralizada, además de sus competencias propias. En el artículo 72 de dicha
ley, de mucha jerarquía por ser orgánica, se mantuvo en los mismos términos la facultad
del Presidente de la República para
designar Autoridades Únicas.
En el año 2007, después de perder la consulta
referendaria para reformar la Constitución Nacional, el Parlamento con mayoría
calificada chavista, producto de la abstención opositora en las elecciones
parlamentarias del 2005, le confirió potestades especiales a Hugo Chávez
mediante ley habilitante que, entre otras materias, le permitía transformar la instituciones del Estado. Así
fue como el Presidente a través del Decreto Ejecutivo N° 6.217, publicado en GO N° 5.890 de 31 de
julio del 2008, con el mismo rango, valor y fuerza legal, reformó la ley en comentario, ampliando en el
artículo 70 las funciones de autoridades regionales en la “planificación, ejecución, seguimiento y
control de las políticas, planes y proyectos de ordenación y desarrollo del
territorio aprobados conforme a la planificación centralizada, así como, las
demás atribuciones que le sean fijadas de conformidad con la ley, asignándoles
los recursos necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto”. En el
artículo 73 se tipificaba la posibilidad de nombrar Autoridades Únicas de Área
para el desarrollo del territorio o programas regionales.
La Ley Orgánica de Administración Pública del
2008, fue reformada conforme Decreto Ejecutivo 1.424, publicado en la GO N°
6.147 extraordinario del 17 de noviembre
del 2014, aún vigente, reproduciendo en
el artículo 71 la atribución de designación por parte del Presidente de la
República de Autoridades Regionales, con las mismas funciones señaladas en
la ley anterior y, en el artículo 74
ejusdem, la posibilidad de nombrar Autoridades Únicas de Área con los
fines antes referidos. De la simple
lectura de los dos dispositivos resalta que es potestad del jefe del Estado, designar tanto un grupo
de funcionarios como una autoridad única para desarrollar programas determinados
de planificación, señalándoles las funciones y asignándoles recursos.
Es claro que ni las Autoridades Regionales,
ni los Comisionados Presidenciales ni las Autoridades Únicas de Área, deben
entorpecer las funciones constitucionales que corresponden a los gobernadores y
alcaldes, porque la Administración Pública se rige entre otros por el principio
de la Coordinación entre funcionarios y entes, para lograr los fines y objetivos del Estado, en
cuya vanguardia está la atención a los requerimientos de los ciudadanos y la
satisfacción de sus necesidades.
En mi opinión, no le es dado al Presidente de
la República renunciar a sus funciones propias, porque en algún momento pudiera
requerir de una comisión o una Autoridad Única de Área y en ese caso es una
obligación su designación. Pero se debe ser muy cuidadoso en la redacción de
Decreto para no entorpecer las esferas de competencia exclusiva de los Estados
(artículo 164 CN1999) ni de los Municipios (artículo 178 ejusdem), así como debe
garantizar el cabal ingreso de los primeros, conforme a los porcentajes por
Situado Constitucional, por el Fondo de Compensación Interterritorial o
cualquier otra subvención, transferencia
o asignación especial por participación en los tributos nacionales.
No he conseguido en los instrumentos legales
señalados el término Protector, quizás se confunda con
otra función determinada en la Ley de Administración Pública, cual es la de Encomienda
de gestión, para la realización de actividades de carácter material o
técnico a entes descentralizados, por razones de eficacia. Esta encomienda
puede dirigirse igualmente a entes de distinto nivel territorial de la
Administración Pública, ejecutándose mediante convenios.
El
Protectorado es una figura propia del derecho Internacional, mediante el cual un Estado
ejerce el control de defensa o de orden público, sobre un territorio donde
existen autoridades autónomas.
En conclusión, creo que el compromiso del
Presidente de la República no debe ser la eliminación de las Autoridades Únicas
de Área, que por tener fuente legal no le es dado desprenderse en forma
genérica de la potestad, sino en la debida limitación de sus funciones y
cumplimiento del principio de la coordinación administrativa. Dios bendiga a
Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
10/09/2021.
Saludos Dr. Como siempre sus analisis Juridicos, de primer orden, con l sapienza q lo caracteriza , excelente analisis.
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