martes, 30 de noviembre de 2021

Algunos aspectos constitucionales del (des) amparo a Freddy Superlano.


                        Jesús A. Jiménez Peraza

                                                                                               @jesusajimenezp 

En la Página web del Tribunal Supremo de Justicia,  sección “Decisiones de la Sala Electoral” correspondiente al día 29 de noviembre del 2021, aparecen publicadas dos decisiones consecutivas signadas con los números 78 y 79, expediente 2021-000063, cuya causa es una acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Adolfo Ramón Superlano, candidato a gobernador de Barinas por los partidos Min – unidad y otros, contra Freddy Francisco Superlano Salinas, postulado al mismo cargo por la organización Mesa de la Unidad Democrática.

Por supuesto, hasta este momento solo está el sumario de lo decidido, posteriormente deberá ser publicada la sentencia N° 79 in extenso, espero con convincente motivación para cumplir con las formalidades legales, sobre todo en este caso donde se compromete la seriedad e institucionalidad del Estado. Sin embargo, de los extractos llama poderosamente la atención algunos ítems.

Así conseguimos en la decisión N° 78:

1.- Contiene la declaratoria de competencia de la Sala para conocer y decidir la acción de amparo con solicitud de medida cautelar por presunta violación a los derechos de participación y sufragio (arts. 62 y 63 CN1999), “con base en los hechos públicos y notorios relacionados con el clima de tensión entre las militancias políticas que hacen vida en el Estado Barinas, así como a la remisión por la Junta Electoral Regional de las actas de totalización a la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral”.

2.- Admite la acción y la cautelar solicitadas.

3.- Declara con respecto a la exposición del quejoso, que cursa en el expediente el Oficio con la Resolución N° 01-00-000334 (17 de agosto del 2021), suscrita por el Contralor General de la República, donde consta la inhabilitación al antes referido agraviante para cualquier cargo público.

4.- Se declara procedente la medida cautelar y como consecuencia se ordena al Consejo Nacional Electoral la inmediata suspensión de los procedimientos de totalización, adjudicación y proclamación relacionados con el cargo de gobernador del estado Barinas, hasta tanto se decida el fondo del asunto.

5.- Se ordena la notificación al Consejo Nacional Electoral, Contraloría y Fiscalía General de la República y al Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas.

En la decisión N° 79:

1.- Se declara como materia de mero Derecho la resolución de la acción de amparo, conforme antecedente jurisprudencial de Sala Constitucional del 19/07/2013, Sentencia 993.

2.- Se declara con lugar la acción de amparo, con base a la referida Resolución de la Contraloría General de la República de fecha 17 de agosto del 2021, donde se inhabilita para el ejercicio de cualquier cargo público a Freddy Francisco Superlano Salinas.

3.- Deja sin efecto todos los procedimientos y actos celebrados conforme al cronograma electoral a partir de la presentación de las postulaciones.

4.-  Se ordena celebrar nuevo proceso para designación de gobernador del Estado, aun cuando reconoce las proyecciones consignadas por el órgano electoral favorable al agraviante con el 37, 60%, contra el 37, 21% de votos obtenidos por el ciudadano Argenis Chávez, por considerar la “condición  de inelegibilidad del candidato Freddy Superlano”.

5.- Se ordena convocar para el 09 de enero del 2022 nuevas elecciones para gobernador, garantizando las condiciones de igualdad.

6.- Se ordena notificar del fallo al Consejo Nacional Electoral, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, a los fines legales conducentes.

 

Aunque es muy escueta la fuente de lo publicado hasta ahora por la Sala Electoral para resolver el asunto, creo que es viable hacer las siguientes consideraciones:

Primero: La Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es muy antigua (22 de enero de 1988), por ello y para adaptarla a los postulados garantistas de la CN1999 la Sala Constitucional el 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y voto salvado del Dr. Héctor Peña Torrelles, dictó una sentencia de naturaleza vinculante, que rige para normar los recursos de amparo constitucional cursantes en nuestros Tribunales de Justicia.

La Sala Electoral, normalmente la señala dentro de las consideraciones al determinar la competencia en los asuntos relacionados con amparos constitucionales, sometidos a su consideración, por ejemplo, el 25 de noviembre del 2021 en sentencia N° 62 (Expediente 2021-0000045), señaló: “…omissis…2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000…”. Este antecedente no lo refiere en el caso Superlano, seguramente porque en ella se impone obligatoriamente que  “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”.

Conforme a lo anterior, no puede dictarse una condenatoria (si la admisión y la cautelar de ser procedente), sin la citación del presunto agraviante, la notificación del Ministerio Público y la celebración de la audiencia oral, incidencias procesales no referidas en el extracto de la sentencia, que por su importancia, no podían ser omitidos.

Segundo: En la decisión N° 79 del 29/11/2021 contra Freddy Superlano, se invoca como antecedente jurisprudencial de Sala Constitucional del 19/07/2013, la sentencia N° 993 (Expediente N° 13-0230) para justificar la actuación como trámite de mero derecho, exonerando por tanto de la audiencia oral. La misma está relacionada con el caso del general Victor Cruz Weffer y su declaración jurada de patrimonio, por presuntos hechos irregulares en el proyecto Plan Bolívar 2000 y FONDUR.

Pero es el caso que ésta se trataba no de un asunto nuevo, sino de un amparo contra actuaciones judiciales preexistentes y la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde había sido oído el agraviante. En la sentencia líder del 02 de febrero del 2000 de Sala Constitucional, quedó asentado que en los amparos contra sentencias, las formalidades pueden “simplificarse aún más”.

Pienso que así como el oficio del ciudadano Contralor de la República es un documento administrativo, con gran fuerza probatoria, en este caso debía considerarse igualmente que el hecho que ya se hubiese concluido todo el trámite electoral, incluida la celebración de los comicios, implicaban actos administrativos seriados del Consejo Nacional Electoral con fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad, que no pueden ser enervados sin un juicio contencioso administrativo contra ellos o, al menos un amparo permitido por el artículo 2 de la Ley de Amparo contra actos u omisiones del Poder Público Nacional.

Tercero: Creo que estando inscrito el candidato, celebradas las elecciones y cumplidos los actos previos a la proclamación, donde ya Freddy Superlano había sido elegido gobernador por el pueblo barinés, lo procedente no es un recurso de Amparo Constitucional, inadmisible a todo evento por aplicación del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Amparo, puesto la violación del derecho invocado es irreparable, no siendo ya posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Lo realmente procedente es un procedimiento administrativo ante el propio CNE  con sustento al ordinal 4° del artículo 293 de la CN1999, donde se le atribuye competencia excluyente para “declarar la nulidad total o parcial de las elecciones” o, en todo caso un recurso jurisdiccional ante la Sala Electoral conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

Cuarto: No es competencia de la Sala Electoral, en mi opinión, determinar el día de celebración de los comicios electorales, como lo hizo, puesto es materia que corresponde al CNE (ordinal 5° del artículo 293 CN1999) organizar, dirigir y vigilar la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos.

Quinto: De lo publicado entiendo que el señor Adolfo Ramón Superlano intentó el recurso de Amparo en tutela de su derecho como candidato a la gobernación de Barinas, por lo que no capto cual podría ser su interés procesal, puesto del extracto de totalización en la sentencia no se refiere que estuviese dentro de las posibilidades ser erigido como gobernador. También puede eventualmente, alegarse la trasgresión de derechos e intereses difusos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificables aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos, como sería el padrón electoral del estado Barinas, pero en ese caso la competencia corresponde a la Sala Constitucional, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones.

Sexto: Ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ni los tribunales de menor jerarquía, se han paseado por la obligación de aplicar en sus sentencias  el examen de convencionalidad que “es una técnica de control normativo que describe el uso de los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y otros que los jueces nacionales y la Corte IDH efectúan a fin de determinar la conformidad del derecho interno de los Estados a los estándares impuestos por las obligaciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que han sido asumidas por ellos mismos. El control de convencionalidad es un deber que atañe a las jurisdicciones nacionales y en general todas las autoridades se encuentran obligadas al cumplimiento y fomento de la normatividad convencional y la doctrina jurisprudencial de la Corte IDH. Asimismo cabe indicar, que este tipo de control debe ejercerse ex oficio sin necesidad de que las partes lo soliciten. Siendo que por el ejercicio del control de convencionalidad implica el uso del canon interamericano como parámetro constitucional de cada Estado Parte en la solución de conflicto o exigencias administrativas y políticas” (Control de Convencionalidad. Dr. Álvaro Zacarías Valderrama. Universidad de Tacna, Perú). Veremos la reacción de los ciudadanos Rectores del CNE, puesto que, como manifesté en mi anterior entrega tienen la obligación de convertirse en garantes de la institucionalidad, dentro del marco de sus funciones propias. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

30/11/2021.

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