Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
En
la Página web del Tribunal Supremo de Justicia,
sección “Decisiones de la Sala Electoral” correspondiente al día 29 de
noviembre del 2021, aparecen publicadas dos decisiones consecutivas signadas
con los números 78 y 79, expediente 2021-000063, cuya causa es una acción de
amparo constitucional propuesta por el ciudadano Adolfo Ramón Superlano, candidato a gobernador de Barinas por los
partidos Min – unidad y otros, contra Freddy
Francisco Superlano Salinas, postulado al mismo cargo por la organización
Mesa de la Unidad Democrática.
Por
supuesto, hasta este momento solo está el sumario de lo decidido,
posteriormente deberá ser publicada la sentencia N° 79 in extenso, espero con
convincente motivación para cumplir con las formalidades legales, sobre todo en
este caso donde se compromete la seriedad e institucionalidad del Estado. Sin
embargo, de los extractos llama poderosamente la atención algunos ítems.
Así conseguimos en la decisión N° 78:
1.- Contiene la
declaratoria de competencia de la Sala para conocer y decidir la acción de
amparo con solicitud de medida cautelar por presunta violación a los derechos
de participación y sufragio (arts. 62 y 63 CN1999), “con base en los hechos públicos y notorios relacionados con el clima
de tensión entre las militancias políticas que hacen vida en el Estado Barinas,
así como a la remisión por la Junta Electoral Regional de las actas de
totalización a la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral”.
2.- Admite la acción y la
cautelar solicitadas.
3.- Declara con respecto
a la exposición del quejoso, que cursa en el expediente el Oficio con la
Resolución N° 01-00-000334 (17 de agosto del 2021), suscrita por el Contralor
General de la República, donde consta la inhabilitación al antes referido
agraviante para cualquier cargo público.
4.- Se declara procedente
la medida cautelar y como consecuencia se ordena al Consejo Nacional Electoral
la inmediata suspensión de los procedimientos de totalización, adjudicación y
proclamación relacionados con el cargo de gobernador del estado Barinas, hasta
tanto se decida el fondo del asunto.
5.- Se ordena la notificación
al Consejo Nacional Electoral, Contraloría y Fiscalía General de la República y
al Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas.
En la decisión N° 79:
1.- Se declara como
materia de mero Derecho la resolución de la acción de amparo, conforme antecedente
jurisprudencial de Sala Constitucional del 19/07/2013, Sentencia 993.
2.- Se declara con lugar
la acción de amparo, con base a la referida Resolución de la Contraloría
General de la República de fecha 17 de agosto del 2021, donde se inhabilita
para el ejercicio de cualquier cargo público a Freddy Francisco Superlano
Salinas.
3.- Deja sin efecto
todos los procedimientos y actos celebrados conforme al cronograma electoral a
partir de la presentación de las postulaciones.
4.-
Se ordena celebrar nuevo proceso para designación de gobernador del Estado, aun cuando
reconoce las proyecciones consignadas por el órgano electoral favorable al
agraviante con el 37, 60%, contra el 37, 21% de votos obtenidos por el
ciudadano Argenis Chávez, por considerar la “condición de inelegibilidad del candidato Freddy
Superlano”.
5.- Se ordena convocar
para el 09 de enero del 2022 nuevas elecciones para gobernador, garantizando
las condiciones de igualdad.
6.- Se ordena notificar
del fallo al Consejo Nacional
Electoral, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de
la República y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, a los
fines legales conducentes.
Aunque
es muy escueta la fuente de lo publicado hasta ahora por la Sala Electoral para
resolver el asunto, creo que es viable hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La
Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es muy antigua (22 de
enero de 1988), por ello y para adaptarla a los postulados garantistas de la
CN1999 la Sala Constitucional el 01 de febrero del año 2000, con ponencia del
Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y voto salvado del Dr. Héctor Peña
Torrelles, dictó una sentencia de naturaleza vinculante, que rige para normar
los recursos de amparo constitucional cursantes en nuestros Tribunales de
Justicia.
La
Sala Electoral, normalmente la señala dentro de las consideraciones al
determinar la competencia en los asuntos relacionados con amparos
constitucionales, sometidos a su consideración, por ejemplo, el 25 de noviembre
del 2021 en sentencia N° 62 (Expediente 2021-0000045), señaló: “…omissis…2. ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento
establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000…”. Este
antecedente no lo refiere en el caso Superlano, seguramente porque en ella se
impone obligatoriamente que “Admitida la acción, se ordenará la citación
del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las
noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”.
Conforme
a lo anterior, no puede dictarse una condenatoria (si la admisión y la cautelar
de ser procedente), sin la citación del presunto agraviante, la notificación
del Ministerio Público y la celebración de la audiencia oral, incidencias
procesales no referidas en el extracto de la sentencia, que por su importancia,
no podían ser omitidos.
Segundo: En
la decisión N° 79 del 29/11/2021 contra Freddy Superlano, se invoca como antecedente
jurisprudencial de Sala Constitucional del 19/07/2013, la sentencia N° 993
(Expediente N° 13-0230) para justificar la actuación como trámite de mero
derecho, exonerando por tanto de la audiencia oral. La misma está relacionada
con el caso del general Victor Cruz Weffer y su declaración jurada de
patrimonio, por presuntos hechos irregulares en el proyecto Plan Bolívar 2000 y
FONDUR.
Pero
es el caso que ésta se trataba no de un asunto nuevo, sino de un amparo contra
actuaciones judiciales preexistentes y la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
donde había sido oído el agraviante. En la sentencia líder del 02 de febrero
del 2000 de Sala Constitucional, quedó asentado que en los amparos contra
sentencias, las formalidades pueden “simplificarse
aún más”.
Pienso
que así como el oficio del ciudadano Contralor de la República es un documento
administrativo, con gran fuerza probatoria, en este caso debía considerarse
igualmente que el hecho que ya se hubiese concluido todo el trámite electoral,
incluida la celebración de los comicios, implicaban actos administrativos seriados
del Consejo Nacional Electoral con fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad, que
no pueden ser enervados sin un juicio contencioso administrativo contra ellos
o, al menos un amparo permitido por el artículo 2 de la Ley de Amparo contra
actos u omisiones del Poder Público Nacional.
Tercero: Creo
que estando inscrito el candidato, celebradas las elecciones y cumplidos los
actos previos a la proclamación, donde ya Freddy Superlano había sido elegido
gobernador por el pueblo barinés, lo procedente no es un recurso de Amparo
Constitucional, inadmisible a todo evento por aplicación del ordinal 3° del
artículo 6 de la Ley de Amparo, puesto la violación del derecho invocado es
irreparable, no siendo ya posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida. Lo realmente procedente es un procedimiento administrativo ante el propio
CNE con sustento al ordinal 4° del
artículo 293 de la CN1999, donde se le atribuye competencia excluyente para “declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones” o, en todo caso un recurso jurisdiccional ante la Sala
Electoral conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que reza: “Son competencias de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan
contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral,
tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos que estén relacionados con su organización, administración y
funcionamiento”.
Cuarto: No
es competencia de la Sala Electoral, en mi opinión, determinar el día de
celebración de los comicios electorales, como lo hizo, puesto es materia que
corresponde al CNE (ordinal 5° del artículo 293 CN1999) organizar, dirigir y
vigilar la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos.
Quinto: De
lo publicado entiendo que el señor Adolfo Ramón Superlano intentó el recurso de
Amparo en tutela de su derecho como candidato a la gobernación de Barinas, por
lo que no capto cual podría ser su interés procesal, puesto del extracto de
totalización en la sentencia no se refiere que estuviese dentro de las
posibilidades ser erigido como gobernador. También puede eventualmente, alegarse
la trasgresión de derechos e intereses difusos, referidos a un sector
poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificables aunque
individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede
existir un vínculo jurídico que los une entre ellos, como sería el padrón
electoral del estado Barinas, pero en ese caso la competencia corresponde a la Sala
Constitucional, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que
regule estas acciones.
Sexto: Ninguna
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ni los tribunales de menor
jerarquía, se han paseado por la obligación de aplicar en sus sentencias el examen de convencionalidad que “es una técnica de control normativo que
describe el uso de los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (SIDH) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y
otros que los jueces nacionales y la Corte IDH efectúan a fin de determinar la
conformidad del derecho interno de los Estados a los estándares impuestos por
las obligaciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que han sido
asumidas por ellos mismos. El control de convencionalidad es un deber que atañe
a las jurisdicciones nacionales y en general todas las autoridades se
encuentran obligadas al cumplimiento y fomento de la normatividad convencional
y la doctrina jurisprudencial de la Corte IDH. Asimismo cabe indicar, que este
tipo de control debe ejercerse ex oficio sin necesidad de que las partes lo
soliciten. Siendo que por el ejercicio del control de convencionalidad implica
el uso del canon interamericano como parámetro constitucional de cada Estado
Parte en la solución de conflicto o exigencias administrativas y políticas” (Control
de Convencionalidad. Dr. Álvaro Zacarías Valderrama. Universidad de Tacna, Perú).
Veremos la reacción de los ciudadanos Rectores del CNE, puesto que, como
manifesté en mi anterior entrega tienen la obligación de convertirse en
garantes de la institucionalidad, dentro del marco de sus funciones propias.
Dios bendiga a Venezuela!
30/11/2021.
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