Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp.
Cuando
se comenzó a discutir sobre la inclusión del referendo revocatorio en el
proyecto de Constitución Nacional en 1999, tema propulsado por el propio
presidente Hugo Chávez me pareció un absoluto desatino. Tres años era muy poco
tiempo para que las medidas económicas, sociales y de refundación de la República en general, como anunciaba el jefe del Estado, pudieran surtir
efectos, además que veníamos de por los menos dos períodos presidenciales muy
débiles, de golpes de Estado y convulsiones populares.
Interpreté
que la oferta no pasaba de ser una simple manifestación de desprendimiento, sin
intenciones de cumplirla, como en efecto quedó demostrado posteriormente.
Consideraba que es suficiente la celebración de elecciones para designar gobernadores y alcaldes cada cuatro
años, equivalente a las legislativas de mitad de período que se utiliza en
otros países, para que el gobierno central pudiera analizar con base en los
resultados obtenidos, si sus planes producían efectos positivos o no, de manera
de enderezar entuertos o rectificar rumbos.
Las
condiciones de procedencia impuestas originalmente en el texto de la ley
suprema facilitan la revocación del mandato: A) 20% del padrón electoral para
solicitar la convocatoria. B) que igual o mayor número de electores que lo
eligieron, manifiesten estar de acuerdo
con revocar al funcionario. C) que concurran a referendo un número de electores
igual o superior al 25% de los inscritos en el Registro Electoral Permanente.
En
el 2003 el gobierno vio, por primera vez, cara de monstruo conspirador a la
posibilidad de una revocatoria de mandato presidencial e inició acciones para
restar su operatividad. Con diferentes conductas el Consejo Nacional Electoral
impidió que se presentara la solicitud y luego puso trabas para la comprobación
de la identidad de los solicitantes, de tal manera que se alargó hasta el año
siguiente la consulta, una vez que había germinado la oferta absolutamente
populista de diferentes Misiones, entre ellas, dar bonos múltiples equivalentes
a 100 $USA, pagaderos en bolívares, cuyo quantum se iría adaptando a la
inflación.
La
Sala Constitucional pudo haber hecho un gran aporte para llenar algunas lagunas
que se presentaban para la regulación de los referendos revocatorios, cuando el
Dr. Jesús Petit Da Costa y otros ciudadanos presentaron recurso de
interpretación a los artículos 70, 230, 233, 298 y 337 CN1999 (Expediente
2003-001103), pero en sentencia del 10 de agosto del 2004, se declaró
inadmisible la solicitud, remitiendo a otros procedimientos anteriores (fallos
137/2003 del 13/02/2003; 2.663/2003 del 06/10/2003), lo que abrió el camino
para la dispersión interpretativa, cuando pudo concentrarse en esa decisión, de
haberlo querido la Sala.
En
los años 2007 y 2009, el Consejo Nacional Electoral, para entonces aliado del
gobierno gracias a la abstención del 2005 en las elecciones parlamentarias, empezó a cambiar los ítems de rango
constitucional para dificultar la consulta y alejar la posibilidad de un
desenlace favorable a la revocación, a lo cual se unía la popularidad de la que gozaba el presidente Chávez. Se
fundamentaban los cambios en el hecho de tratarse de una norma programática
constitucional, que no podía por tanto ser ejecutada por sí misma. Es cierto
que este tipo de normas requieren de una ley para regular algunos actos y
sustanciar los procedimientos anunciados, pero en ninguna forma pueden alterar
los dispositivos expresos, porque la voluntad del constituyente es superior a
la de cualquier órgano constituido posterior.
La
Asamblea Nacional con mayoría absoluta opositora en el 2016 en cuya Directiva,
por cierto, estaba el diputado Enrique Márquez actual Rector del CNE, discutió
un proyecto de Ley Orgánica de Referendos a la cual se opuso el Consejo
Nacional Electoral partiendo del falso supuesto que ese cuerpo tiene la
iniciativa legislativa, lo que es cierto para demostrar la potestad de presentar
proyectos legislativos electorales, pero en ninguna forma le resta la
competencia al Parlamento para legislar en todas las materias, incluida la
electoral.
Basta
para demostrar la actitud abusiva del CNE en el 2016, con recordar que en
Gaceta Oficial N° 6.013 ext. del 23/12/2010 fue publicada la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y en la 5.928 del 12/08/2009 la
Orgánica de Procesos Electorales, cuya iniciativa no provino del CNE, sino del
propio Parlamento. Además al Tribunal Supremo de Justicia le fue atribuida por
el artículo 204.4 CN1999, potestad de iniciativa para leyes relacionadas con la
organización y procedimientos judiciales, sin que jamás se le haya atribuido
exclusividad para ello e, incluso, el pueblo de Venezuela conforme a los
artículos 70, 204.7 y 205 del texto constitucional, tienen iniciativa amplia,
para promover proyectos de leyes, sin limitación de materias, sin excluir a la
Asamblea Nacional para iniciar el camino que concluya con la publicación de las
leyes.
La
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 17 de
octubre del 2016 (Expediente N° AA70-E-2016-000074), con ponencia de la Dra.
Indira Alfonzo Izaguirre, quien ha sido apoyo eficiente para el Ejecutivo
Nacional como magistrada de Sala Electoral, como presidente del CNE y ponente
en importantes sentencia de tinte más político que jurídico, como la suspensión
del acto de proclamación y toma de posesión de los diputados indígenas en el
2015, sin que se resolviera en forma definitiva el caso para enervar la mayoría
calificada opositora, interpretó en forma impropia los artículos 15 y 29 de las
Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular del Reglamento publicado
en Gaceta Electoral N° 405 del 18/12/2007, implantando que la convocatoria a
referendo revocatorio requiere del 20% de manifestación de voluntad de los
electores en cada uno de los Estados y
del Distrito Capital, a pesar que las referidas disposiciones se refieren a “los electores inscritos en el Registro
Electoral de la circunscripción de que se trate” porque la revocatoria no
es exclusiva contra el Presidente de la República, donde debe considerarse que
el 20% es sobre el padrón electoral nacional, sino contra un gobernador o un
alcalde donde ese porcentaje se limita, lógicamente, a los inscritos en el Estado o en
el Municipio de que se trate.
No
obstante todas estas interpretaciones abusivas del CNE y de las Salas Electoral
y Constitucional, no pueden ser suficientes para coartar la voluntad soberana
del pueblo de Venezuela de revocar al actual Presidente de la República,
proceso que administrativamente debe iniciarse el 10 de enero del 2022. No
existen argumentos suficientes para no intentarlo. Requiere mucha organización
y trabajo es cierto, pero no es imposible. Que tradicionalmente los procesos
revocatorios han sido frustrados, es cierto, pero esta vez debemos concluirlo
exitosamente, en el sentido que se cumpla el proceso y se conozca la voluntad
colectiva que de allí resulte, porque es lo constitucional, democrático y
pacífico.
En
los pasados comicios concluidos el 21 de noviembre votamos por diferentes
líderes opositores en Estados y Municipios, ellos deberían encabezar el petitorio,
junto a la comisión especialmente creada a los efectos. De una vez nos servirá
para separar el polvo de la paja y determinar quienes son realmente opositores
y quienes son piezas oficialistas camufladas. Dios bendiga a Venezuela!
12/12/2021.
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