Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Durante
los últimos días ha tomado mucho cuerpo en las redes sociales y algunos diarios
digitales que circulan en la región, el análisis de un caso que involucra al
sector de caficultores en mi Sanare natal, quienes protagonizaron una protesta
pública durante el mes de noviembre del año pasado, porque en su concepto los
precios del producto no eran acordes con los costos de producción y niveles de
ingresos que requieren para sí y sus
familiares.
El hecho,
al parecer, rebasó los límites del aspecto policial y de seguridad, que son las esferas
donde eventualmente se pudieran afectar intereses colectivos, por restringir la
garantía del libre tránsito. Bajo estas circunstancias, un grupo de ciudadanos
fue imputado ante el Ministerio Público, puesto según versiones, a la protesta
legítima de los caficultores se unió otra con razones diferentes, que presuntamente
configuró conductas impropias, que pudieran ser tipificadas como delitos.
La
situación excepcional bajo comentario quedó sometida a la investigación y
decisión por las autoridades correspondientes que son, en primer término, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien
tiene a su cargo determinar la comisión o no de un hecho punible, que no puede
ser en ningún caso la participación en la manifestación, porque ello constituye
el ejercicio de un derecho de rango constitucional. Obviamente con él pudiera
producirse en forma paralela, alguna conducta que tipifique un delito ejecutado dentro del marco general de la protesta.
El Fiscal produjo un acto conclusivo individualizando a los presuntos autores, lo que ocasiona un proceso
penal, oral y público que deben decidir los jueces en sus distintas instancias.
Lo
importante, al igual que con los hechos protagonizados a nivel nacional por los
educadores, es recordar y defender el artículo 68 de la Constitución Nacional,
que reconoce el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otras
limitaciones que las establecidas en la ley. Es igualmente básico recordar que
la Carta Magna protege en general a los manifestantes, cuando prohíbe a las
autoridades el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas para el control de
las manifestaciones.
Esta
garantía constitucional, impone la aplicación directa de dos leyes, en primer
lugar, la Ley de los Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, del 23 de diciembre del 2010, cuyos
artículos 41, 43, 44, 46 y 50, confieren a los ciudadanos el derecho de reunirse
en lugares públicos y, además, algunos deberes, como la obligación de participar la reunión por
escrito, en duplicado y con 24 horas de anticipación a la primera autoridad
civil, indicando el objeto, itinerario y hora precisa de la manifestación; que
la autoridad si tuviere fundadas razones para pensar que protestas simultáneas
pudieran causar trastornos al orden público, disponga que la celebración sea en
horas o en sitios diferentes; que los
gobernadores, alcaldes y otras autoridades pueden fijar sitios donde esté
prohibido manifestar y finalmente, reconoce el derecho al ejercicio de los
recursos administrativos y jurisdiccionales, cuando los organizadores
consideren que la negativa de la autoridad a conceder el permiso es
injustificada.
Igualmente
tiene aplicación directa por disposición constitucional y recurso de interpretación resuelto por la
Sala Constitucional, en sentencia sin
fecha expresa publicada en la Página WEB (Exp. 14-0277 del año 2014), el artículo 34, ordinales 4, 44 y 46 de la
Ley Orgánica de Servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana del 07 de diciembre del 2009, atribuyendo unas amplias facultades a
los cuerpos de policías municipales
quienes además de sus competencias naturales como policía administrativa,
tienen las comunes de la Policía
Nacional Bolivariana, dentro de las cuales destaca el mantenimiento del orden
público, conforme lo estatuido por el órgano rector en seguridad ciudadana,
pudiendo ocasionarse el delito de desobediencia a la autoridad por los
organizadores, más los delitos comunes a quienes les pudiera ser imputada la
responsabilidad por otro hecho concreto y punible.
Ahora bien, siendo que el país atraviesa por
una serie de problemas multifactoriales, es previsible que se produzca, como es natural, la necesidad de ejercer el
derecho de reunión y manifestar públicamente en varios sectores de la
población. Creo que las regulaciones anteriormente comentadas no son
suficientes, son anacrónicas, parciales y no se ajustan a los requerimientos
populares, de manera que debería ser promulgada una ley orgánica especial con
el objeto de regular el derecho constitucional, también reconocido por la
Declaración Universal de los DDHH, artículo 20, según el cual toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación.
Las leyes
constituyen actos pacíficos para regular la conducta de los ciudadanos, la
forma y mecanismos de ejercer derechos e igualar nuestra relación con el
Estado, de manera que debe ser actualizado el derecho de reunión y
manifestación, para permitir que los mismos se ejerzan libremente mediante
esquemas previamente establecidos y
evitar que puedan los
manifestantes sobrepasarse en su ejercicio, de tal manera que cause daño a terceros, individual o colectivamente considerados. La
ley debe aprobarse antes que por su anacronismo pueda causar males irreparables
a personas o a los bienes, partiendo siempre del esquema que tipifica la CN1999
porque ellos no pueden ser cambiados por los ciudadanos diputados y por
supuesto, considerando la situación de conflicto permanente que vive el país. Dios bendiga a Venezuela!
11/03/2023.
Muy acertado ...ojalá se logre algún dia..
ResponderEliminarPedirle a un régimen autoritario que legisle para precisar el derecho a la manifestación y libre asociación, es como pedirle que lo restrinja, anule o someta a sus caprichos. En los tiempos que vivimos, creo en la aplicación directa e inmediata del texto Constitucional, el cual recoge un principio de Derecho Natural. Te mando un abrazo, querido Jesús.
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