Jesús
A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
Aunque
ya hemos abordado el tema creo conveniente insistir en algunos aspectos, porque
el presidente Maduro ha insinuado la
posibilidad de adelantar la consulta electoral, sin precisar la oportunidad ni
las condiciones. Debemos aceptar que la
interpretación de la Constitución es un acto muy complejo porque ella no es un
conjunto de normas aisladas, sino además un pacto político integral, llamado a
garantizar la estabilidad de la nación en cualquier circunstancia sobre venida.
Nuestros
actuales problemas estructurales, devienen precisamente, de la laxa
interpretación que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia, hiciera el 19/01/1999, mediante sentencias complacientes, incongruentes
e inmotivadas, para permitir la
convocatoria a una Constituyente Originaria, sin que estuviera prevista en la
CN1961.
En
cascada, la Constitución en vigencia ha sido vulnerada por las diferentes Salas
del Máximo Tribunal, mediante la aplicación de las figuras del control difuso y
el concentrado. El primero permite a cualquier tribunal la inaplicación de una
norma ordinaria que colida con la Ley Suprema y el segundo, exclusivo de la
Sala Constitucional, tiene el fin de anular la disposición legal o actos que la
transgredan. La última reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (2022)
puso coto al abuso en la aplicación
discrecional a esta facultad.
Según
el artículo 4 del Código Civil la ley se interpreta en forma exegética,
atribuyéndole el sentido evidente del significado propio de cada palabra. Sin
embargo, actualmente tal y como lo ha admitido la Sala Constitucional ([i]),
además de la mencionada interpretación descriptiva, en el sistema jurídico en
general y en la doctrina constitucional, en especial, se debe incluir el método prescriptivo, basado
en principios de universal aceptación incluidos los DDHH y el axiológico, que se
relaciona con el sentido de justicia.
Ni
la CN1999 ni la CN1961 prevén una oportunidad determinada para la convocatoria a la elección del Presidente, de manera que
aplicando el principio de la Permanencia según el cual las normas, fundamentos e
instituciones constitucionales que no sean cambiados en forma expresa deben permanecer, ya que ontológicamente los dispositivos no se
hacen distintos, debemos aceptar la vigencia del artículo 105 de la CN1953, que
textual y parcialmente imponía que el Presidente de la República debe ser
elegido con “tres meses de anticipación
al 19 de abril”, inicio del período constitucional.
En
la actualidad como el Presidente toma posesión del cargo el 10 de enero del
primer año del ciclo, se entiende que el acto electoral habrá de celebrarse
entre el 10 de octubre y el 09 de enero, del último año del mandato. Ni el Presidente
de la República, ni el Consejo Nacional Electoral ni algún otro funcionario o institución tienen
atribución para cambiar este lapso, porque lo contrario legitimaría que se escoja
el día cuando pudiera ser más conveniente, para quien detente el poder en un momento
determinado o, al menos, que una decisión de tanta trascendencia se
realice por interés o capricho de
alguien y no por actos previos y reglados.
Esta
es además una interpretación justa porque el período no es condicionado sino
fatal, para que el Presidente y su equipo puedan calcular el diseño y ejecución
de sus programas, y la oposición se prepare para participar en las siguientes
elecciones, gozando así del derecho a la alternabilidad que es característico
del sistema democrático.
Lo
anterior conlleva a pensar que si el actual jefe del Estado planteara al
Consejo Nacional Electoral la convocatoria a unas elecciones, antes del 10 de octubre del 2024, siendo que su presidencia se
inició el 10 de enero del 2019 y es de seis años conforme al artículo 230 de la
carta magna, debe entenderse como una renuncia a su cargo, por tanto como falta absoluta que debe ser cubierta, por
producirse durante los dos últimos años del período constitucional, con la
asunción de la Vice Presidenta Ejecutiva hasta completar el mandato.
La
tesis es posible que no sea del agrado de muchos, porque el cargo de
Vicepresidente es de libre nombramiento y remoción, lo que le transfiere
responsabilidad por el desempeño presidencial al designado, además, el gobierno está actualmente muy
cuestionado con gravísimas denuncias de corrupción en sus más altas esferas y
navega en mar crispado en la política internacional. Son muchas las materias de
rango constitucional que deben ser discutidas en una futura e imprescindible
reforma, pero es necesario que en estos tiempos de crisis institucional, nos
sometamos a sus previsiones interpretadas con propiedad, puesto el próximo
gobierno no estará exento de dificultades y, en consecuencia, no debemos consolidar
el antecedente de la renuncia u otra forma de fin anómalo del período.
Quizás
vale la pena recordar que la renuncia es
la dimisión voluntaria de un derecho o el desistimiento de un proyecto, acción
o privilegio. De manera que al ser electo el Presidente de la República por un
sexenio, la propuesta de convocatoria a
una elección anticipada perfecciona
la abdicación, conforme al clásico Diccionario Jurídico de
Joaquín Escorche.
En
definitiva, la convocatoria anticipada a elecciones universales, directas y
secretas para designar al Presidente de la República, implica que precluyó el
lapso para el cual fue electo o se produjo una de las causales de falta
absoluta, previstas en el artículo 233 CN1999.
Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
19/04/2023.
Artículo 42 Lopre, debió referir Doc.
ResponderEliminarSi es correcto, ese dispositivo impone que el CNE es quien convoca a las elecciones, pero está sujeto al marco de los períodos constitucionales. A eso me refiero en cuanto a los actos previos y reglados.
ResponderEliminarDr. JJP .Completamente de acuerdo con su apreciación respecto a adelantar las Elecciones Presidenciales. Saludos.
ResponderEliminar