miércoles, 19 de abril de 2023

Adelantar las elecciones presidenciales es oferta incompleta.


Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp



Aunque ya hemos abordado el tema creo conveniente insistir en algunos aspectos, porque el presidente Maduro ha insinuado  la posibilidad de adelantar la consulta electoral, sin precisar la oportunidad ni las condiciones. Debemos  aceptar que la interpretación de la Constitución es un acto muy complejo porque ella no es un conjunto de normas aisladas, sino además un pacto político integral, llamado a garantizar la estabilidad de la nación en cualquier circunstancia sobre venida.

Nuestros actuales problemas estructurales, devienen precisamente, de la laxa interpretación que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hiciera el 19/01/1999, mediante sentencias complacientes, incongruentes e inmotivadas,  para permitir la convocatoria a una Constituyente Originaria, sin que estuviera prevista en la CN1961.

En cascada, la Constitución en vigencia ha sido vulnerada por las diferentes Salas del Máximo Tribunal, mediante la aplicación de las figuras del control difuso y el concentrado. El primero permite a cualquier tribunal la inaplicación de una norma ordinaria que colida con la Ley Suprema y el segundo, exclusivo de la Sala Constitucional, tiene el fin de anular la disposición legal o actos que la transgredan. La  última reforma  de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (2022) puso coto al abuso en la  aplicación discrecional a esta facultad.

Según el artículo 4 del Código Civil la ley se interpreta en forma exegética, atribuyéndole el sentido evidente del significado propio de cada palabra. Sin embargo, actualmente tal y como lo ha admitido la Sala Constitucional ([i]), además de la mencionada interpretación descriptiva, en el sistema jurídico en general y en la doctrina constitucional, en especial,  se debe incluir el método prescriptivo, basado en principios de universal aceptación  incluidos los DDHH y el axiológico, que se relaciona con el sentido de justicia.

Ni la CN1999 ni la CN1961 prevén una oportunidad determinada para la convocatoria  a la elección del Presidente, de manera que aplicando el principio de la Permanencia  según el cual las normas, fundamentos e instituciones constitucionales que no sean  cambiados en forma expresa deben permanecer,  ya que ontológicamente los dispositivos no se hacen distintos, debemos aceptar la vigencia del artículo 105 de la CN1953, que textual y parcialmente imponía que el Presidente de la República debe ser elegido con “tres meses de anticipación al 19 de abril”, inicio del período constitucional.

En la actualidad como el Presidente toma posesión del cargo el 10 de enero del primer año del ciclo, se entiende que el acto electoral habrá de celebrarse entre el 10 de octubre y el 09 de enero, del último año del mandato. Ni el Presidente de la República, ni el Consejo Nacional Electoral  ni algún otro funcionario o institución tienen atribución para cambiar este lapso, porque lo contrario legitimaría que se escoja el día cuando pudiera ser más conveniente, para quien detente el poder en un momento determinado o, al menos, que una decisión de tanta trascendencia se realice  por interés o capricho de alguien y no por actos previos y reglados.

Esta es además una interpretación justa porque el período no es condicionado sino fatal, para que el Presidente y su equipo puedan calcular el diseño y ejecución de sus programas, y la oposición se prepare para participar en las siguientes elecciones, gozando así del derecho a la alternabilidad que es característico del sistema democrático.

Lo anterior conlleva a pensar que si el actual jefe del Estado planteara al Consejo Nacional Electoral la convocatoria  a unas elecciones, antes del 10 de octubre del 2024, siendo que su presidencia se inició el 10 de enero del 2019 y es de seis años conforme al artículo 230 de la carta magna,  debe entenderse como una renuncia a su cargo, por tanto  como  falta absoluta que debe ser cubierta, por producirse durante los dos últimos años del período constitucional, con la asunción de la Vice Presidenta Ejecutiva hasta completar el mandato.

La tesis es posible que no sea del agrado de muchos, porque el cargo de Vicepresidente es de libre nombramiento y remoción, lo que le transfiere responsabilidad por el desempeño presidencial al designado,  además, el gobierno está actualmente muy cuestionado con gravísimas denuncias de corrupción en sus más altas esferas y navega en mar crispado en la política internacional. Son muchas las materias de rango constitucional que deben ser discutidas en una futura e imprescindible reforma, pero es necesario que en estos tiempos de crisis institucional, nos sometamos a sus previsiones interpretadas con propiedad, puesto el próximo gobierno no estará exento de dificultades y, en consecuencia, no debemos consolidar el antecedente de la renuncia u otra forma de fin anómalo del período.

Quizás vale la pena recordar que la  renuncia es la dimisión voluntaria de un derecho o el desistimiento de un proyecto, acción o privilegio. De manera que al ser electo el Presidente de la República por un sexenio, la propuesta de convocatoria  a una  elección anticipada   perfecciona la abdicación,   conforme al clásico Diccionario Jurídico de Joaquín Escorche.

En definitiva, la convocatoria anticipada a elecciones universales, directas y secretas para designar al Presidente de la República, implica que precluyó el lapso para el cual fue electo o se produjo una de las causales de falta absoluta, previstas en el artículo 233 CN1999.  Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

                                                                                                                              19/04/2023.



([i]) Sentencia del 20/01/2017. Exp. 17-0080,  citando al Dr. Ramiro Ávila Santamaría (Del Estado legal de Derecho al Derecho Constitucional de derechos y justicia. Anuario de Derecho Constitucional latinoamericano, 2009, pág. 783).

3 comentarios:

  1. Artículo 42 Lopre, debió referir Doc.

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  2. Si es correcto, ese dispositivo impone que el CNE es quien convoca a las elecciones, pero está sujeto al marco de los períodos constitucionales. A eso me refiero en cuanto a los actos previos y reglados.

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  3. Dr. JJP .Completamente de acuerdo con su apreciación respecto a adelantar las Elecciones Presidenciales. Saludos.

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