Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
El Impulso 27/09/2016: El Dr. Hermánn
Escarrá propone hacer una consulta a la
Sala sobre la constitucionalidad de la
recolección del 20% regional.
Pregunto: Para qué? Ya sabemos el resultado! Es como preguntar a las
autoridades de El Vaticano, si el aborto es pecado! Además, ese punto ya fue
resuelto por la misma Sala!
El pelotón de fusilamiento contra el referendo revocatorio, conformado
como en toda organización comunista por las cabezas de los poderes públicos y
la cúpula del partido, se ha dividido en
cuanto a las razones para no permitir la
tempestiva celebración del mismo,
que si es objetivo común. Algunos dan
excusas baladíes para reafirmar la autoridad, para que los ciudadanos
tengamos claro que el motivo principal es el “no me da la gana”. Otros han
preferido buscar alguna razón formal, más que todo para la historia por
escribirse y por si acaso algo sale mal. Esos últimos señalan que la Mesa de la
Unidad lo solicitó tarde. El CNE agrega la necesidad de recoger firmas que
superen el 20% en cada uno de los Estados de Venezuela.
La verdad es que la opción para los
votantes de solicitar un referendo revocatorio de mandato, a mitad del período,
es una institución con base demagógica. Un gobernante serio prepara una
estrategia de Estado a largo plazo, que debe iniciarse y proyectarse con una
merma en su popularidad, por lo que electoralmente es vulnerable a corto plazo.
Revisemos un poco la historia porque es fundamental. En el año 2002 ya
se había iniciado el proceso revocatorio contra algunos gobernadores de Estado
y al año siguiente, se abría la posibilidad de pedirlo contra el presidente de
la República Hugo Chávez. Sólo existía para entonces, la previsión programática
de la Constitución, pero estaban en mora tanto la Asamblea Nacional con el
dictamen de la Ley especial, como el
Consejo Nacional Electoral quien tampoco había dictado la regulación administrativa.
Es con este panorama como se dictan las primeras Normas para regular los
procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular,
en la Resolución N° 030925-465 publicada en Gaceta Electoral N° 175 del 26 de
septiembre del 2003, modificada un mes
después junto con una serie de
Resoluciones más puntuales, como formas de recolección de firmas, votantes
residenciados en el exterior, entre otras.
Programaron el Presidente Chávez y sus funcionarios aliados, que
las Normas referendarias fueran lo suficientemente flexibles como para alargar
o recortar el cronograma según quien sea el mandatario a revocar. Bajo esta
óptica se dicta una sentencia en Sala
Constitucional (10/08/2004. Exp. 03-1103), que si bien declara inadmisible la
consulta planteada, aclara algunos puntos que a la postre resultan importantes.
Dice la decisión, en primer lugar, que al proceso del revocatorio no se aplica el artículo 298
constitucional, que prohíbe reformar la normativa electoral dentro de los seis meses anteriores
al acto de votación, es decir, que el procedimiento puede ser flexibilizado por
el Consejo Nacional Electoral, aún durante su sustanciación y, en segundo lugar
estableció que “…omissis…resulta obvio que la
legislación y reglamentación que se dicten para facilitar el ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 72 constitucional no puede oponerse al
ejercicio del mismo, ni entorpecerlo, impedirlo u obstruirlo…omissis…”. Esta acotación de la sentencia dictada por Sala Constitucional fue
violentada posteriormente por el supremo órgano electoral, cuando en la
Resolución N° 2.770 del 06 de septiembre del 2007, publicada en la Gaceta
Electoral N° 405 del 18 de diciembre del mismo año en actual vigencia, impone
por primera vez porque no estaba en las Resoluciones anteriores del 2003, ni las
de febrero y abril del 2007, la necesidad que una agrupación conformada por el
1% de los electores inscritos, solicite la promoción del proceso revocatorio,
lo que obviamente constituye un acto que lo obstaculiza y entorpece,
desacatando así el dispositivo de la sentencia en comentario.
Vuelve a
transgredirse la interpretación constitucional de la Sala cuando, a pesar de la
afirmación en programa de televisión por una de las rectoras del CNE, se aprueba
la contraorden que el 20% para solicitar la convocatoria definitiva a
referendo, debe hacerse en cada uno de los Estados de la República, no obstante
que expresamente el artículo 72 de la Constitución Nacional impone que este
porcentaje es sobre “los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción”, lo que significa que es nacional, regional o municipal
según se pretenda contra el Presidente
de la República, un Gobernador o un Alcalde, respectivamente. Indudablemente
esta carga extra constituye una forma de entorpecer y obstaculizar el proceso
referendario, colidiendo con la sentencia del 10 de agosto del 2004.
Es obligante
concluir que la imposición del 1% para iniciar el procedimiento administrativo y
de la determinación del 20% en cada región, es normativa inconstitucional por interpretación anterior
de la Sala respectiva, en relación
a su establecimiento. También es forzoso
apreciar que tal violación a la
interpretación de la norma constitucional, impide el éxito de la judicialización contra
los dirigentes de la Mesa de la Unidad por los hipotéticos fraudes en su
recolección, como ha sido motorizado por el alcalde Jorge Rodríguez, lo que en
todo caso no les puede ser imputable porque el responsable sería quien firmó
suplantando alguna persona distinta.
Otras
disposiciones contra legem de las Normas electorales de diciembre del 2007, por
las cuales se rige este proceso revocatorio, es que hay varios actos sin
oportunidad determinada para su celebración, a algunos pudiera aplicarse
sustitutivamente la Ley de Procedimientos Administrativos y otros,
están sometidos a la más absoluta discrecionalidad del ente electoral que por
lo demás, ha desaplicado el dispositivo
expreso del artículo 3 de dichas Normas, que ordena ceñirse a los principios de transparencia, celeridad e
imparcialidad y los artículos 49 y 257 constitucionales, que extiende a los
procedimientos administrativos el debido proceso como instrumento para la
realización de la justicia donde se debe imponer “la simplificación, uniformidad, y eficacia de trámite…omissis…”.
Ahora
bien, recibidas las actas relacionadas con el 20% que ya está fijado para
finales del mes de octubre, el CNE tiene 15 días hábiles para la determinación
de los ciudadanos que tengan derecho efectivo
a ejercer el revocatorio y, en tres días fijar el acto referendario
final que debe ser dentro de los 90 días siguientes. Lo anterior, estatuido
entre los artículos 27, 28, 29 y 30 de las Normas, significa que el 23 de
noviembre debe fijarse el acto electoral y pudiéramos votar para revocar o
ratificar al presidente Nicolás Maduro de manera oportuna, en la segunda mitad
de diciembre del 2016 cumpliendo con los principios constitucionales ya
indicados, además de los éticos que necesariamente debemos considerar en estas
horas tan difíciles para la patria. Dios proteja a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
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