viernes, 30 de septiembre de 2016

El 1% y el 20% regional son normas inconstitucionales.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
          El Impulso 27/09/2016: El Dr. Hermánn Escarrá    propone hacer una consulta a la Sala  sobre la constitucionalidad de la recolección del  20% regional.

Pregunto: Para qué? Ya sabemos el resultado! Es como preguntar a las autoridades de El Vaticano, si el aborto es pecado! Además, ese punto ya fue resuelto por la misma Sala!
El pelotón de fusilamiento contra el referendo revocatorio, conformado como en toda organización comunista por las cabezas de los poderes públicos y la cúpula del partido,  se ha dividido en cuanto a las razones para no permitir la  tempestiva celebración  del mismo, que si es objetivo común. Algunos dan  excusas baladíes para reafirmar la autoridad, para que los ciudadanos tengamos claro que el motivo principal es el “no me da la gana”. Otros han preferido buscar alguna razón formal, más que todo para la historia por escribirse y por si acaso algo sale mal. Esos últimos señalan que la Mesa de la Unidad lo solicitó tarde. El CNE agrega la necesidad de recoger firmas que superen el 20% en cada uno de los Estados de Venezuela.
          La verdad es que la opción para los votantes de solicitar un referendo revocatorio de mandato, a mitad del período, es una institución con base demagógica. Un gobernante serio prepara una estrategia de Estado a largo plazo, que debe iniciarse y proyectarse con una merma en su popularidad, por lo que electoralmente es vulnerable a corto plazo.
Revisemos un poco la historia porque es fundamental. En el año 2002 ya se había iniciado el proceso revocatorio contra algunos gobernadores de Estado y al año siguiente, se abría la posibilidad de pedirlo contra el presidente de la República Hugo Chávez. Sólo existía para entonces, la previsión programática de la Constitución, pero estaban en mora tanto la Asamblea Nacional con el dictamen de la Ley especial, como   el Consejo Nacional Electoral quien tampoco había dictado la regulación administrativa. Es con este panorama como se dictan las primeras Normas para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, en la Resolución N° 030925-465 publicada en Gaceta Electoral N° 175 del 26 de septiembre del 2003, modificada  un mes después  junto con una serie de Resoluciones más puntuales, como formas de recolección de firmas, votantes residenciados en el exterior, entre otras.
Programaron el Presidente Chávez y sus funcionarios aliados, que las Normas referendarias fueran lo suficientemente flexibles como para alargar o recortar el cronograma según quien sea el mandatario a revocar. Bajo esta óptica se dicta una sentencia  en Sala Constitucional (10/08/2004. Exp. 03-1103), que si bien declara inadmisible la consulta planteada, aclara algunos puntos que a la postre resultan importantes. Dice la decisión, en primer lugar, que al proceso  del revocatorio no se aplica el artículo 298 constitucional, que prohíbe reformar la normativa  electoral dentro de los seis meses anteriores al acto de votación, es decir, que el procedimiento puede ser flexibilizado por el Consejo Nacional Electoral, aún durante su sustanciación y, en segundo lugar estableció que “…omissis…resulta  obvio que la legislación y reglamentación que se dicten para facilitar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 72 constitucional no puede oponerse al ejercicio del mismo, ni entorpecerlo, impedirlo u obstruirlo…omissis…”. Esta acotación de la sentencia dictada por Sala Constitucional fue violentada posteriormente por el supremo órgano electoral, cuando en la Resolución N° 2.770 del 06 de septiembre del 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre del mismo año en actual vigencia, impone por primera vez porque no estaba en las Resoluciones anteriores del 2003, ni las de febrero y abril del 2007, la necesidad que una agrupación conformada por el 1% de los electores inscritos, solicite la promoción del proceso revocatorio, lo que obviamente constituye un acto que lo obstaculiza y entorpece, desacatando así el dispositivo de la sentencia en comentario.
Vuelve a transgredirse la interpretación constitucional de la Sala cuando, a pesar de la afirmación en programa de televisión por una de las rectoras del CNE, se aprueba la contraorden que el 20% para solicitar la convocatoria definitiva a referendo, debe hacerse en cada uno de los Estados de la República, no obstante que expresamente el artículo 72 de la Constitución Nacional impone que este porcentaje  es sobre “los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción”, lo que significa que es nacional, regional o municipal según se pretenda contra el   Presidente de la República,  un Gobernador o  un Alcalde, respectivamente. Indudablemente esta carga extra constituye una forma de entorpecer y obstaculizar el proceso referendario, colidiendo con la sentencia del 10 de agosto del 2004.
Es obligante concluir que la imposición del 1% para iniciar el procedimiento administrativo y de la determinación del 20% en cada región, es normativa  inconstitucional por interpretación anterior de la Sala respectiva,  en relación a  su establecimiento. También es forzoso apreciar  que tal violación a la interpretación de la norma constitucional,  impide el éxito de la judicialización contra los dirigentes de la Mesa de la Unidad por los hipotéticos fraudes en su recolección, como ha sido motorizado por el alcalde Jorge Rodríguez, lo que en todo caso no les puede ser imputable porque el responsable sería quien firmó suplantando alguna persona distinta.
Otras disposiciones contra legem de las Normas electorales de diciembre del 2007, por las cuales se rige este proceso revocatorio, es que hay varios actos sin oportunidad determinada para su celebración, a algunos pudiera aplicarse sustitutivamente  la  Ley de Procedimientos Administrativos y otros, están sometidos a la más absoluta discrecionalidad del ente electoral que por lo demás, ha  desaplicado el dispositivo expreso del artículo 3 de dichas Normas, que ordena ceñirse a  los principios de transparencia, celeridad e imparcialidad y los artículos 49 y 257 constitucionales, que extiende a los procedimientos administrativos el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia donde se debe imponer “la simplificación, uniformidad, y eficacia de trámite…omissis…”.  
          Ahora bien, recibidas las actas relacionadas con el 20% que ya está fijado para finales del mes de octubre, el CNE tiene 15 días hábiles para la determinación de los ciudadanos que tengan derecho efectivo  a ejercer el revocatorio y, en tres días fijar el acto referendario final que debe ser dentro de los 90 días siguientes. Lo anterior, estatuido entre los artículos 27, 28, 29 y 30 de las Normas, significa que el 23 de noviembre debe fijarse el acto electoral y pudiéramos votar para revocar o ratificar al presidente Nicolás Maduro de manera oportuna, en la segunda mitad de diciembre del 2016 cumpliendo con los principios constitucionales ya indicados, además de los éticos que necesariamente debemos considerar en estas horas tan difíciles para la patria. Dios proteja a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com

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