Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp.
El desacato es una institución jurídica que en Venezuela podemos calificar como atípica, porque no responde a modelos asentados ni uniformes en nuestra tradición forense. Aparece por primera vez en el Derecho Positivo en 1988, con la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo en el artículo 31 una escueta disposición con sanción de seis a quince meses a quien incumpla un mandamiento de amparo constitucional. Comoquiera que el dispositivo no prevé procedimiento incidental ni principal y tampoco la autoridad competente para conocerlo y decidirlo, por lógica y costumbres se planteaba ante el Ministerio Público o ante el juez penal, quien aplicaba un procedimiento breve al final del cual imponía una sanción dentro de los límites indicados en la ley. Antes de la vigencia de la Ley de Amparo, de rango exclusivamente constitucional, el desacato no tenía aplicación alguna porque en sede civil, el juez está facultado para embargar y rematar bienes suficientes para hacer cumplir su decisión, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario y en fuero penal las sentencias se cumplen coactivamente con la restricción de la libertad.
En
diferentes sentencias de Sala Constitucional, entre las cuales merece citar la
dictada en fecha 26 de marzo del 2002 (Exp. 2000-1112), por ser prácticamente pionera
después de la promulgación de la actual Constitución, bajo ponencia del magistrado
Jesús Eduardo Cabrera, se reconoció la competencia de los tribunales penales
para la sustanciación y decisión del desacato por imponer pena corporal, pero exclusivamente
vinculado al recurso de amparo.
La
actual Sala Constitucional se apartó de tan pacífica y bien cimentada jurisprudencia
en la materia, al conocer los procedimientos contra Enzo Scaranno y Daniel
Ceballos, en fechas 09 y 10 de abril del 2014, declarando que dichos procedimientos
no tienen naturaleza penal, exabrupto que sólo se explica para auto otorgarse competencia
funcional para conocer el desacato que posteriormente declararon. Decide que
para cumplir con las garantías constitucionales relacionadas con la tutela judicial
efectiva y derecho a la defensa, cuando se denuncie el incumplimiento de una decisión
de amparo se debe convocar, por el Tribunal que dictó la medida constitucional
a una audiencia oral, contradictoria, pública y concentrada para conocer y
decidir si ese incumplimiento puede ser tipificado como tal desacato. Estableció
que cualquier tribunal distinto a la propia Sala Constitucional debe dictar una
decisión que si es declarativa del desacato se consultará con ella, per saltum
de ser necesario, para ejecutar la pena,
con lo cual se reservan ser siempre la última instancia en la materia.
Estas
son, a grandes rasgos, las bases que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia debía aplicar cuando la actual Directiva de la Asamblea Nacional,
incorporó a los diputado selectos por el pueblo del Estado Amazonas y
proclamados por el Consejo Nacional Electoral, desaplicando las decisiones dictadas
el 30 de diciembre del 2015 y el 11 de enero del 2016, que en nuestra opinión adolecen
de faltas tan graves que no dudamos, en anteriores reflexiones divulgadas por esta
misma vía, en calificar como violatorias de los derechos humanos de todos los
involucrados en los procedimientos dirimidos provisionalmente por dicha Sala
Electoral.
Con
justificado estupor observamos que en fecha 01 de agosto del 2016, a instancias
de la promovente del recurso principal introducido en diciembre del 2015 y de
algunos diputados oficialistas, la Sala Electoral considera: 1) la existencia del
desacato contra sus decisiones dictadas en el cuaderno principal, sin efectuar
la audiencia pública que según la Sala Constitucional es de obligatoria celebración.
2) Que en caso de mantenerse el desacato, se reservan los procedimientos y
acciones a que haya lugar. Es muy curioso este dispositivo porque es
evidentemente condicionado, vicio que por aplicación del artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil anula absolutamente la sentencia. Además reserva
"acciones y procedimientos" para quién?, porque ningún Tribunal o
juez puede ser sujeto activo en
procedimientos o acciones, puesto sólo están facultados para conocerlos
y decidirlos. 3) Invalida y declara ineficaces jurídicamente el acto de
juramentación de los diputados Julio Ygarza, Nirma Guaruya y Romel Guzamana, es
decir, decide con carácter definitivo lo que debe dirimir al fondo, además sin
proceso, ni audiencias con participación previa notificación de la directiva de
la Asamblea Nacional, de los diputados incorporados, ni del Ministerio Público,
Defensoría General del Pueblo, ni oportunidad de hacer aportes probatorios, con
lo cual se violenta la tutela judicial efectiva. Por lo demás, señala esta
curiosa decisión que son nulos e ineficaces los actos de la Asamblea Nacional tomados
con estas juramentaciones. Además se atribuyen de esa manera
una competencia que no tienen, porque los actos de la Asamblea Nacional sólo pueden
ser anulados previo cumplimiento de las formalidades correspondientes por la
Sala Político Administrativa, con posterioridad a su dictamen, nunca anticipadamente.
Recientemente
me decía un amigo y colega que no es
posible analizar jurídicamente hechos políticos. Me resisto a aceptar este
criterio, nada puede ser ajeno al Derecho. Acepto que muchos hechos políticos
se han ejecutado y seguirán cumpliéndose al margen de la ley, por componendas,
corruptelas o populismo, quien así lo haga será responsable ante la historia
implacable. Otros asumimos la misión de lanzar la semilla, aunque no caiga en
tierra fértil. Dios proteja a Venezuela!
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