viernes, 30 de septiembre de 2016

Un estado de excepción, excepcional.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
La declaración del estado de excepción es responsabilidad y competencia exclusiva del Presidente de la República en Consejo de Ministros, que implica el reconocimiento necesario  de una o varias circunstancias extraordinarias en la vida del país. El acto que  contenga la declaratoria debe estar conformado por dos partes, una  sustantiva para exponer las consideraciones o supuestos de hecho que obligan su dictamen y, otra, dispositiva o de acuerdos, donde se determinan las medidas genéricas destinadas a superar la crisis.
El 16 de mayo del 2016 en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.227, fue publicado el Decreto N° 2.323, donde “se declara el Estado de excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional”. Advierto, por considerarlo de interés aunque parezca redundante, que utilizo comillas porque el título es copia textual de la Gaceta Oficial, con lo cual justifico mi responsabilidad en la conclusión de la indebida denominación del Decreto.
En efecto, la Constitución Nacional de 1999 reconoce tres bloques de circunstancias para decretar los estados de excepción, el primero, hasta por 30 días prorrogables, es el estado de alarma, cuando se produzcan catástrofes o calamidades que pongan en peligro la seguridad de la nación o los ciudadanos. El segundo, es el de emergencia económica, cuando la incidencia es de éste orden, siendo su duración de 60 días prorrogables y, el tercero, por estado de conmoción, bien interior o externa, relacionado con conflictos que pongan en peligro la nación, sus ciudadanos e instituciones, con vigencia de hasta 90 días, prorrogables por igual lapso.
En el título no entiendo la utilización de la conjunción copulativa “y” porque la emergencia económica no es distinta del estado de excepción, sino que forma parte de él. Además conforme a la denominación del Decreto, todas las circunstancias de “orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas”, son consideradas porque “afectan gravemente la Economía Nacional”, es decir, conforme al título del Decreto el mismo no se dicta en razón  de las consecuencias que pueda generar la catástrofe natural referida en su texto (que posteriormente comentaremos) para la seguridad de los ciudadanos, como estado de alarma,  ni por el peligro que supone para nuestra seguridad y las instituciones nacionales, la existencia de algunos elementos de conmoción que se indican en los considerandos del Decreto. Por la vigencia  (60 días) parece que se trata simplemente de la prórroga del “Decreto de Emergencia Económica N° 2.184, dictado el 14 de enero del 2016”, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.214 Extraordinaria, pero queriendo dar una connotación mayor para amparar la restricción de garantías constitucionales diferentes, a las necesarias para los paliativos requeridos por la economía nacional.
En el Decreto del 16 de mayo del 2016 se motivan once considerandos, relacionados con el orden político, como las consecuencias por la muerte del presidente Chávez, la legitimidad de designación del actual mandatario en abril del 2013, la actitud hostil de los sectores privados, la designación de la Asamblea Nacional y sus intentos de desconocer a los demás Poderes del Estado. Otros de orden económico, como los esfuerzos del gobierno por captar recursos extraordinarios para misiones, grandes misiones, hogares de la patria, transporte etc. Algunas dentro del marco internacional, como la orden ejecutiva dictada en 2015 por el presidente de Estados Unidos, para amedrentar a los venezolanos en el libre ejercicio de sus derechos. Analiza fenómenos ecológicos como “el Niño”, que por cierto es técnicamente previsible y sus efectos controlables, a quien se imputa en el Decreto la merma en la capacidad productiva de nuestros suelos, limitando el abastecimiento interno de alimentos y reduciendo nuestra capacidad energética. Distorsiones como “el bachaqueo”  y complots descubiertos por las Operaciones de Liberación del Pueblo, relacionadas con grupos de criminales y paramilitarismo, que creo pudiéramos clasificar como problemas de seguridad interna.
En la parte dispositiva del Decreto, para enfrentar los problemas descritos, se dictan doce disposiciones. Con el ambiguo título y  fundamentos ya indicados, el Ejecutivo se faculta para asegurar el apoyo del sector productivo interno en la generación y comercialización de alimentos, en cuya distribución pueden intervenir la Fuerza Armada Nacional  y los Comités Locales de Abastecimiento y Producción; se autorizan erogaciones extra Ley de Presupuesto; se repiten las atribuciones conferidas por el Decreto de Emergencia Económica de enero del presente año y como nuevas medidas, se pueden diferir las decisiones de carácter político tomadas contra los altos funcionarios del poder público; hacer ajustes de jornadas laborales en el sector privado, contratación de asesoría internacional para la generación hidroeléctrica del país;  planes de seguridad para garantizar el orden público ante acciones desestabilizadoras que irrumpan contra el orden interno; medidas en política exterior para impedir la injerencia en los asuntos nacionales; autorizar a cancillería para realizar auditorías sobre convenios firmados por personas jurídicas o naturales donde se presuma la utilización de recursos con fines políticos; restricción de operaciones bancarias según decisión del Ministerio del ramo y especialmente se autoriza al Ejecutivo  Nacional para dictar medidas relacionadas con las condiciones excepcionales del objeto del Decreto.
En fecha 19 de mayo del 2016, la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia declaró la constitucionalidad del Decreto, después de  “asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los sistemas del derecho constitucional que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República”. Según la sentencia los hechos los entiende demostrados con el material público y comunicacional informado por los medios de comunicación social, siendo de destacar que la sentencia  consideró que la “Asamblea Nacional nuevamente contrarió la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto”. Por tal razón consideró que la Asamblea Nacional “convalidó este nuevo decreto, de forma similar a como lo hizo en el caso referido en la sentencia transcrita (del 11/02/2016),  circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental)”
En nuestro criterio, con la expresa advertencia que no es académicamente acreditada, no fue realmente declarado un Estado de Excepción en esta oportunidad, sino ampliadas las consideraciones del Decreto de Emergencia Económica del 14 de enero del 2016,  por lo que el área distinta al orden económico continúa bajo régimen jurídico ordinario. En el Decreto del 16 de mayo del 2016, no se justifica el estado de alarma y conmoción aunque en las consideraciones se hace referencia a algunos ítems relacionados con ellos. Creo que debió llamar la atención de la Sala Constitucional, para determinar la constitucionalidad del Decreto, específicamente en el estado de alarma, que este no puede exceder de 30 días, sin embargo, la vigencia del Decreto N° 2.323 es de 60 días, contados desde su publicación en Gaceta Oficial, es decir, desde el 16 de mayo del 2016. Tampoco se regula ni en este ni en el de conmoción,  el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe. Realmente creo que estamos en un estado de excepción, excepcional porque en definitiva quedó autorizado el Ejecutivo para “dictar medidas relacionadas con las condiciones excepcionales del objeto del decreto”, sin que propiamente exista un estado de excepción,  sino una prórroga en la emergencia económica.
jesusjimenezperaza@gmail.com

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