viernes, 11 de noviembre de 2016

La sentencia 907 (Primera parte).

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
          Quizás sea consecuencia de la inusitada  rapidez con la cual se cumplen los hechos políticos en el país, o la relevancia de los mismos,  por lo que no se ha dado mayor trascendencia a los aspectos técnicos – jurídicos que caracterizan a la sentencia N° 907 de fecha 28 de octubre del 2016, dictada por Sala Constitucional, cuyo dispositivo principal concluye en que “el presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra nacionalidad”.
Resultado de imagen para juez El establecimiento de una verdad sustancial o al menos procesal  de cualquier hecho relevante, requiere de la tramitación de un juicio ante Tribunal competente, instaurado por persona natural o jurídica con capacidad e interés procesal. Este conjunto de condiciones se denominan en Derecho, Presupuestos Procesales y se aplican, por igual, en cualquier materia o tipo de conflicto. Realmente, no debo manifestar duda razonable sobre la conclusión de la Sala porque no conozco plenamente la situación fáctica, ni los elementos probatorios que la soportan, por eso me voy a referir sólo a algunos aspectos que sanamente apreciados de la misma sentencia, me lucen extraordinarios.
          La acción intentada por el presidente Maduro, asistido por el abogado Elvis Eduardo Hidrobo Amoroso, fue calificada por el recurrente y admitida por la Sala como “Acción Innominada de Control de la Constitucionalidad de las Normas Previstas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental”. El artículo 41 CN establece cuales son los altos cargos que requieren, como condición de elegibilidad, el hecho de ser venezolano por nacimiento y no tener otra nacionalidad. El 227 ejusdem impone las condiciones de elegibilidad para ejercer el cargo específico de Presidente de la República, entre los cuales destacan los antes referidos. La pretensión concreta determinante del interés del recurrente la expone manifestando: (Sic) “Se ha constituido en un hecho público, notorio y comunicacional  las actuaciones desplegadas por algunos ciudadanos, incluyendo un sector de diputados de la Asamblea Nacional, dirigidas a objetar falsamente mi condición de venezolano por nacimiento, a pesar de todos los actos e instrumentos jurídicos que lo acreditan y que anexo al presente escrito, así como el hecho de no tener ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana…omissis…”. Manifiesta el Presidente que cumple todos los requisitos establecidos en los dispositivos en cuestión, según los recaudos que anexa. Abunda en el hecho de haber ejercido otros cargos de altísima responsabilidad, donde se exigen las mismas condiciones y que nunca se cuestionó aspectos relacionados con su origen.
          En mi criterio, esta acción no es la apropiada para resolver el asunto contenido en el interés procesal manifestado por el presidente Maduro, ni tan siquiera está especialmente prevista, como la declaratoria o control de constitucionalidad que con base al artículo 336, ordinal 6 de la Constitución ha intentado tantas veces el Presidente contra las diferentes leyes sancionadas por la Asamblea Nacional. Existen dos tipos de control constitucional, uno denominado difuso, que es competencia de todos los Tribunales del país de cualquier jerarquía y materia, su finalidad es desaplicar las normas legales que contraríen la Constitución. Otro control es el concentrado, exclusivo de la Sala Constitucional, destinado a anular las normas y actos públicos dictados en ejecución directa de la carta magna. Como quiera que el fin de la  solicitud del Presidente no es anular los artículos 41 y 227 de la Constitución, fue agregado  el término de acción Innominada. Confieso que en esta materia concreta no conozco otro caso como antecedente, aunque es muy común en materia cautelar para calificar cualquier medida preventiva distinta al embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, que se clasifican como cautelares nominadas. El propio Tribunal para justificar el título de la acción, indica  que por no existir “disposición expresa que contemple la modalidad de control de la constitucionalidad aquí planteada, lo pertinente es ejercer la presente acción innominada de control de la constitucionalidad, sobre la base de los principios pro actione y de supremacía e inviolabilidad constitucional”.
          Pienso que la acción procedente era el recurso de interpretación, expresamente previsto  en los artículos 335 de la Constitución y  25.17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia,  que permitiría  determinar si el caso específico del Presidente Maduro se adapta a los supuestos señalados en esas normas. Incluso, en el capítulo destinado a analizar la naturaleza de la acción intentada, la Sala parece coincidir en esta tesis, al referirse a “las normas contenidas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental, frente a los hechos señalados, para lo cual es necesario su correcta interpretación y aplicación; pues parte de su contenido normativo pretende ser tergiversado, desconocido y sustituido por un grupo de personas que se ha planteado arrogarse todo el Poder Político.”
          Para dar validez al ejercicio de la solicitud presidencial y facilitar la admisión, la Sala recurre en la parte motiva de la sentencia, a afirmar un hecho que en la narrativa no se alega como argumento del recurrente. En efecto, escribe “que ahora se ha pretendido objetar la juramentación, investidura, toma de posesión y ejercicio del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. Esta circunstancia constituye una evidente incongruencia positiva en la sentencia, ya que no es argumento de parte sino agregado del juzgador  conforme al texto de la decisión porque, repito, no he tenido acceso sino a este instrumento y no al expediente.
           Otro hecho, de trascendencia procesal, es que se haya ordenado sustanciar el recurso “sin necesidad de procedimiento y que el pronunciamiento sea in límine”, es decir, sin ningún tipo de trámite, ni formalidad para decidir. Esto en mi concepto no era posible, porque a petición del recurrente la Sala admite como afirmación libelar que  “se ha constituido en un hecho público notorio y comunicacional  las actuaciones desplegadas por algunos ciudadanos, incluyendo un sector de diputados de la Asamblea Nacional, dirigidas a objetar falsamente mi condición de venezolano por nacimiento, a pesar de todos los actos e instrumentos jurídicos que lo acreditan y que anexo al presente escrito, así como el hecho de no tener ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana”. De lo anterior surge: 1) Que existen personas con interés en ese proceso, es más, en el caso de los diputados de la Asamblea Nacional debió el escrito recursivo identificarlos con sus nombres, darles un rostro, para ser  citados;  al igual que debió ordenarse la notificación del Fiscal y el Procurador General de la República y el Defensor del Pueblo, además de  librado cartel para los terceros interesados, conforme ordenan los artículos 135 y 137 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Es imposible para el recurrente demostrar el hecho “de no tener ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana”. Desde el antiguo Derecho Romano se habla de la prueba diabólica o imposible, puesto no hay forma de demostrar un hecho negativo. La Sala en este aspecto analiza la legislación colombiana y recaudos expedidos por la ciudadana Patti Londoño Jaramillo, vice ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, quien extiende expresamente la respuesta por otros altos funcionarios del hermano país, a quien se había planteado la misma solicitud por la Asamblea Nacional de Venezuela, sobre la determinación de la posible nacionalidad colombiana del Presidente Maduro. Manifiesta la funcionaria que  no se encontró información relacionada, ni registro civil de nacimiento, ni cédula de ciudadanía que permita inferir que el Presidente Nicolás Maduro Moros  sea un nacional colombiano”. Salvo algunas consideraciones de mera forma que pudiéramos hacer, debemos aceptar la validez del documento expedido por la Vice Canciller, pero el Presidente Maduro planteó un hecho más genérico, o sea, “no tener otra nacionalidad”, no se limitó a la neo granadina por lo que no es suficiente este medio probatorio y de allí la calificación de prueba diabólica. Debieron ser citados los Diputados que dice el recurso declararon públicamente sobre este hecho, y, cualquier interesado en general convocado a juicio mediante edicto,  para que demostraran como es que, supuestamente, el Presidente Nicolás Maduro tiene otra nacionalidad y cuál es ésta.
En próxima entrega analizaré, bajo mi óptica, un elemento que surge tangencialmente de esta misma sentencia, de interés para la materia electoral a la cual no se le ha dado la importancia que creo tiene, sobre todo como jurisprudencia aplicable al caso de los diputados de Amazonas: El principio de la Conservación Electoral.
          Quiero igualmente dejar constancia, aunque pueda crear algún escozor en un sector de la vida nacional, que independientemente de los vicios de fondo y forma que puedan conseguirse en esta decisión, el Máximo Tribunal advirtió de manera expresa aunque es norma genérica con fuente en la carta magna, que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional”. De manera que sus resultas deben tenerse como verdad sustancial y procesal definitiva, ya que este tipo de decisiones no tiene revisión alguna en nuestro ordenamiento jurídico. Si queremos rescatar la institucionalidad del país debemos respetar, vale la redundancia y perogrullada, las instituciones. Este tema, entonces, debemos darlo por resuelto, porque es obligatorio (vinculante) ante todo el mundo (erga omnes) como sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dios cuide y fortalezca nuestras instituciones!
 
jesusjimenezperaza.blogspot.com

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