Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Quizás sea consecuencia de la inusitada rapidez con la cual se cumplen los hechos
políticos en el país, o la relevancia de los mismos, por lo que no se ha dado mayor trascendencia a los
aspectos técnicos – jurídicos que caracterizan a la sentencia N° 907 de fecha
28 de octubre del 2016, dictada por Sala Constitucional, cuyo dispositivo principal
concluye en que “el presidente
constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros,
es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra
nacionalidad”.
El establecimiento de una verdad sustancial o al menos procesal de cualquier hecho relevante, requiere de la tramitación de un juicio ante Tribunal competente, instaurado por persona natural o jurídica con capacidad e interés procesal. Este conjunto de condiciones se denominan en Derecho, Presupuestos Procesales y se aplican, por igual, en cualquier materia o tipo de conflicto. Realmente, no debo manifestar duda razonable sobre la conclusión de la Sala porque no conozco plenamente la situación fáctica, ni los elementos probatorios que la soportan, por eso me voy a referir sólo a algunos aspectos que sanamente apreciados de la misma sentencia, me lucen extraordinarios.
La acción intentada por el presidente Maduro, asistido por
el abogado Elvis Eduardo Hidrobo Amoroso, fue calificada por el recurrente y
admitida por la Sala como “Acción
Innominada de Control de la Constitucionalidad de las Normas Previstas en los
artículos 41 y 227 del Texto Fundamental”. El
artículo 41 CN establece cuales son los altos cargos que requieren, como
condición de elegibilidad, el hecho de ser venezolano por nacimiento y no tener
otra nacionalidad. El 227 ejusdem impone las condiciones de elegibilidad para
ejercer el cargo específico de Presidente de la República, entre los cuales
destacan los antes referidos. La pretensión concreta determinante del
interés del recurrente la expone manifestando: (Sic) “Se ha constituido en un hecho público, notorio y comunicacional
las actuaciones desplegadas por algunos ciudadanos, incluyendo un sector de
diputados de la Asamblea Nacional, dirigidas a objetar falsamente mi condición
de venezolano por nacimiento, a pesar de todos los actos e instrumentos jurídicos
que lo acreditan y que anexo al presente escrito, así como el hecho de no tener
ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana…omissis…”.
Manifiesta el Presidente que cumple todos los
requisitos establecidos en los dispositivos en cuestión, según los recaudos que
anexa. Abunda en el hecho de haber ejercido otros cargos de altísima
responsabilidad, donde se exigen las mismas condiciones y que nunca se
cuestionó aspectos relacionados con su origen.
En
mi criterio, esta acción no es la apropiada para resolver el asunto contenido
en el interés procesal manifestado por el presidente Maduro, ni tan siquiera
está especialmente
prevista, como la declaratoria o control de constitucionalidad que con base al
artículo 336, ordinal 6 de la Constitución ha intentado tantas veces el
Presidente contra las diferentes leyes sancionadas por la Asamblea Nacional. Existen dos tipos de control constitucional,
uno denominado difuso, que es competencia de todos los Tribunales del
país de cualquier jerarquía y materia, su finalidad es desaplicar las normas
legales que contraríen la Constitución. Otro control es el concentrado, exclusivo
de la Sala Constitucional, destinado a anular las normas y actos públicos
dictados en ejecución directa de la carta magna. Como quiera que el fin de la solicitud del Presidente no es anular los
artículos 41 y 227 de la Constitución, fue agregado el término de acción Innominada. Confieso
que en esta materia concreta no conozco otro caso como antecedente, aunque es
muy común en materia cautelar para calificar cualquier medida preventiva
distinta al embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, que se
clasifican como cautelares nominadas. El propio Tribunal para justificar el
título de la acción, indica que por
no existir “disposición expresa que contemple la modalidad de control de la
constitucionalidad aquí planteada, lo pertinente es ejercer la
presente acción innominada de control de la constitucionalidad, sobre la base
de los principios pro actione y de supremacía e inviolabilidad constitucional”.
Pienso que
la acción procedente era el recurso de interpretación, expresamente
previsto en los artículos 335 de
la Constitución y 25.17 de la Ley del
Tribunal Supremo de Justicia, que
permitiría determinar si el caso
específico del Presidente Maduro se adapta a los supuestos señalados en esas
normas. Incluso, en el capítulo destinado a analizar la naturaleza de la acción
intentada, la Sala parece coincidir en esta tesis, al referirse a “las
normas contenidas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental, frente a los
hechos señalados, para lo cual es necesario su correcta interpretación y
aplicación; pues parte de su contenido normativo pretende ser tergiversado,
desconocido y sustituido por un grupo de personas que se ha planteado arrogarse
todo el Poder Político.”
Para dar validez al ejercicio de la solicitud
presidencial y facilitar la admisión, la Sala recurre en la parte motiva de la
sentencia, a afirmar un hecho que en la narrativa no se alega como argumento
del recurrente. En efecto, escribe “que ahora
se ha pretendido objetar la juramentación, investidura, toma de posesión y ejercicio
del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela”. Esta circunstancia constituye una evidente incongruencia
positiva en la sentencia, ya que no es argumento de parte sino agregado del
juzgador conforme al texto de la
decisión porque, repito, no he tenido acceso sino a este instrumento y no al
expediente.
Otro hecho,
de trascendencia procesal, es que se haya ordenado sustanciar el recurso “sin
necesidad de procedimiento y que el pronunciamiento sea in límine”, es
decir, sin ningún tipo de trámite, ni formalidad para decidir. Esto en mi
concepto no era posible, porque a petición del recurrente la Sala admite como
afirmación libelar que “se ha
constituido en un hecho público notorio y comunicacional las actuaciones
desplegadas por algunos ciudadanos, incluyendo un sector de diputados de la
Asamblea Nacional, dirigidas a objetar falsamente mi condición de venezolano
por nacimiento, a pesar de todos los actos e instrumentos jurídicos que lo
acreditan y que anexo al presente escrito, así como el hecho de no tener ni
haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana”. De lo
anterior surge: 1) Que existen personas con interés en ese proceso, es más, en
el caso de los diputados de la Asamblea Nacional debió el escrito recursivo
identificarlos con sus nombres, darles un rostro, para ser citados;
al igual que debió ordenarse la notificación del Fiscal y el Procurador
General de la República y el Defensor del Pueblo, además de librado cartel para los terceros interesados,
conforme ordenan los artículos 135 y 137 de la Ley del Tribunal Supremo de
Justicia. 2) Es imposible para el recurrente demostrar el hecho “de no tener
ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana”. Desde el
antiguo Derecho Romano se habla de la prueba diabólica o imposible, puesto
no hay forma de demostrar un hecho negativo. La Sala en este aspecto analiza la
legislación colombiana y recaudos expedidos por la ciudadana Patti Londoño
Jaramillo, vice ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, quien extiende
expresamente la respuesta por otros altos funcionarios del hermano país, a
quien se había planteado la misma solicitud por la Asamblea Nacional de
Venezuela, sobre la determinación de la posible nacionalidad colombiana del
Presidente Maduro. Manifiesta la funcionaria que “no se encontró
información relacionada, ni registro civil de nacimiento, ni cédula de
ciudadanía que permita inferir que el Presidente Nicolás Maduro Moros sea un nacional colombiano”. Salvo algunas consideraciones de mera forma que
pudiéramos hacer, debemos aceptar la validez del documento expedido por la Vice
Canciller, pero el Presidente Maduro planteó un hecho más genérico, o sea, “no
tener otra nacionalidad”, no se limitó a la neo granadina por lo que
no es suficiente este medio probatorio y de allí la calificación de prueba
diabólica. Debieron ser citados los Diputados que dice el recurso declararon
públicamente sobre este hecho, y, cualquier interesado en general convocado a
juicio mediante edicto, para que
demostraran como es que, supuestamente, el Presidente Nicolás Maduro tiene otra
nacionalidad y cuál es ésta.
En
próxima entrega analizaré, bajo mi óptica, un elemento que surge
tangencialmente de esta misma sentencia, de interés para la materia electoral a
la cual no se le ha dado la importancia que creo tiene, sobre todo como
jurisprudencia aplicable al caso de los diputados de Amazonas: El principio de
la Conservación Electoral.
Quiero
igualmente dejar constancia, aunque pueda crear algún escozor en un sector de
la vida nacional, que independientemente de los vicios de fondo y forma que
puedan conseguirse en esta decisión, el Máximo Tribunal advirtió de manera
expresa aunque es norma genérica con fuente en la carta magna, que “las
sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los
órganos del Poder Público Nacional”. De manera que sus resultas deben tenerse como
verdad sustancial y procesal definitiva, ya que este tipo de decisiones no
tiene revisión alguna en nuestro ordenamiento jurídico. Si queremos rescatar la
institucionalidad del país debemos respetar, vale la redundancia y perogrullada,
las instituciones. Este tema, entonces, debemos darlo por resuelto, porque es
obligatorio (vinculante) ante todo el mundo (erga omnes) como sentenció la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dios cuide y fortalezca
nuestras instituciones!
jesusjimenezperaza.blogspot.com
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