miércoles, 28 de junio de 2017

El daño moral

Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp


Resultado de imagen para tribunalNo me ha sido posible conseguir la copia de  sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual, según noticia difundida por diferentes medios de comunicación social, fueron condenados los diputados Carlos Tablante, Ismael García y Carlos Berrizbeitia a pagar la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000), por resarcimiento de daño moral sufrido por el ministro Carlos Osorio, quien adujo que los demandados “de manera reiterada se han dedicado a mancillar mi (su) honor y reputación como ciudadano".
Igualmente ha reseñado la prensa nacional que el portal La Patilla, representado por el periodista Alberto Federico Ravell, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia Civil del Área Metropolitana de Caracas, a pagar un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000) al vicepresidente del PSUV, Diosdado Cabello, por noticia allí publicada donde presuntamente se relaciona al demandante con actividades ilícitas. Tampoco en este caso cuento con suficiente información fidedigna extraída del expediente, para el análisis de las decisiones.
Sin embargo, no es necesario en esta importantísima institución de los daños morales, conocer a profundidad los hechos aducidos por el pretensor, ni la defensa sustentada por la parte demandada, ni el cúmulo probatorio aportado por las partes, para adelantar algún comentario de proyección técnico-jurídica. Tales datos resultan fundamentales en otras acciones judiciales incluida la de solicitud de resarcimiento del daño material, donde se busca la restitución de una pérdida económica compensable, requiriéndose a los efectos: 1) Se haya aducido y comprobado suficientemente la merma patrimonial sufrida, incluida la exacta determinación  del monto; 2) La causa, representada por la conducta del agente bien dolosa, o sea, intencional o la denominada  culposa,  que nace de un comportamiento imprudente, por impericia o negligente y, finalmente, 3) La relación causal, vale decir, el vínculo que necesariamente debe unir la conducta del transgresor y el daño sufrido por el pretensor. 
En el caso del daño moral la razón teleológica por la cual se litiga es absolutamente distinta. El demandante no busca un resarcimiento patrimonial porque el dolor íntimo sufrido por el atentado al honor, a la reputación, por la violación de derechos fundamentales del hombre como su hogar, su libertad, su vida o integridad física, que son los bienes tutelados conforme al 1196 del Código Civil, no tienen precio ni forma alguna conforme a la cual se pueda estimar una compensación, porque son fundamentalmente bienes inmateriales. Se grafica a los estudiantes de Derecho esta situación fáctica, para la cabal comprensión del tema, diciéndoles que se requeriría de una especie de “dolorímetro”, máquina inexistente en el mercado, para determinar la dimensión de la afectación anímica y paralelamente, el monto que pueda compensar ese dolor ínterno sufrido por la víctima.
El daño moral no puede intimarlo el demandante, porque no lo haría de forma objetiva, sino que el monto debe ser prudentemente fijado y concedido por el juez, quien debe actuar de manera imparcial estableciendo una cantidad más simbólica que resarcitoria. Pensemos en la muerte de un ser querido como consecuencia de una acción imprudente del demandado. Como quiera que ninguna suma de dinero pudiera compensar el dolor  sufrido, el legislador ha dejado en manos del juez la posibilidad de acordar una indemnización a la víctima, como forma de calificar la falta y determinar una sanción ejemplarizante por la afección de carácter intangible, nunca un pago.
No puedo hacer comentario alguno desde el punto de vista de los demandantes, porque como dije no conozco si solicitaron algún monto compensatorio determinado y si ellos consideran que el dispositivo pecuniario es el apropiado, porque tienen derecho a exigir un pago que ellos crean justo, más si consideran que las imputaciones que se les hace no son ciertas, porque siéndolo, la situación jurídica es distinta ya que son funcionarios públicos y por ende, están obligados a aclarar cualquier hecho que se les impute con ocasión al ejercicio de sus cargos. Pero obviamente, no puedo entender el parámetro seguido por los jueces en cada caso. Las cantidades establecidas en la condenatoria son muy altas, a pesar de los elevados niveles inflacionarios que vive el país, por lo que pareciera que imponen un enriquecimiento a los demandantes, más que reconocerles un derecho  moral afectado. Con la fijación de ambos montos, los jueces en estos casos han violado expresa doctrina expuesta por conspicuos tratadistas en la materia y jurisprudencia uniforme de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
El legislador, en materia de daño moral, atribuyó una función cuasi divina a los jueces porque el artículo 1196 del Código Civil, dice que en tales casos podrán acordar una compensación a la víctima, tiempo verbal que activa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece lacónicamente que cuando la ley dice que el juez puede o podrá es porque “lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Ante semejante responsabilidad individual los jueces debieron no sólo imponer una sanción pecuniariamente muy pequeña, si consideraron procedente la producción del daño, porque es lo ordenado unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia. Esta transgresión judicial a las fuentes del Derecho señaladas, nos hacen pensar que los jueces no fueron imparciales, sucumbiendo ante el poder político representado por los demandantes. 
Los comentarios antes asentados me hacen recordar una graciosa pero ejemplarizante anécdota contada por un sabio profesor, ya retirado cuando lo oí en los inicios de mis años en la ilustre Universidad Central de Venezuela, quien visitaba frecuentemente la facultad de Derecho para renovarse, según comentaba: A raíz de la muerte de Juan Vicente Gómez, se le presentó la ocasión para solicitar contra el estado venezolano la compensación de los daños y perjuicios morales infringidos por el dictador, con las torturas sufridas por muchos ciudadanos. Para entonces esta materia era una  doctrina novedosa o tesis jurídica proveniente de Francia y reconocida por nuestra legislación. A los efectos introdujo cinco demandas, todas más o menos con la misma redacción porque los actos de tormento físico eran similares. Al tercer día recibió como información por el Secretario del Tribunal, que sólo dos demandas habían sido admitidas y preguntó el jurista:
- No tuvieron tiempo de dictar el auto de admisión sobre las otras tres?, no te preocupes,  es un tema difícil de entender.
-No doctor, no es esa la causa, las otras tres fueron inadmitidas.
-Imposible, son todas iguales.
-Por eso mismo, el juez consideró que en las tres acciones inadmitidas, las demandantes son señoras y por tanto imposible se les hubiese puesto corriente eléctrica sobre los testículos,  como usted afirma.
Otros tiempos, otra justicia. Dios proteja a los venezolanos!

28/06/2017

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