Jesús A.
Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
No me ha sido posible
conseguir la copia de sentencia dictada
por un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo en la cual, según noticia difundida por diferentes medios de
comunicación social, fueron condenados los diputados Carlos Tablante, Ismael
García y Carlos Berrizbeitia a pagar la cantidad de novecientos millones de
bolívares (Bs. 900.000.000), por resarcimiento de daño moral sufrido
por el ministro Carlos Osorio, quien adujo que los demandados “de
manera reiterada se han dedicado a mancillar mi (su) honor y reputación como ciudadano".
Igualmente ha reseñado la
prensa nacional que el portal La Patilla,
representado por el periodista Alberto Federico Ravell, fue condenado por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia Civil del Área
Metropolitana de Caracas, a pagar un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000)
al vicepresidente del PSUV, Diosdado Cabello, por noticia allí publicada donde
presuntamente se relaciona al demandante con actividades ilícitas. Tampoco en
este caso cuento con suficiente información fidedigna extraída del expediente,
para el análisis de las decisiones.
Sin embargo, no es
necesario en esta importantísima institución de los daños morales, conocer a profundidad los hechos aducidos por el
pretensor, ni la defensa sustentada por la parte demandada, ni el cúmulo
probatorio aportado por las partes, para adelantar algún comentario de
proyección técnico-jurídica. Tales datos resultan fundamentales en otras
acciones judiciales incluida la de solicitud de resarcimiento del daño material, donde se busca la
restitución de una pérdida económica compensable, requiriéndose a los efectos:
1) Se haya aducido y comprobado suficientemente la merma patrimonial sufrida,
incluida la exacta determinación del monto; 2) La causa, representada por
la conducta del agente bien dolosa, o sea, intencional o la denominada
culposa, que nace de un comportamiento imprudente, por impericia o negligente
y, finalmente, 3) La relación causal, vale decir, el vínculo que necesariamente
debe unir la conducta del transgresor y el daño sufrido por el pretensor.
En el caso del daño moral la razón teleológica por la
cual se litiga es absolutamente distinta. El demandante no busca un
resarcimiento patrimonial porque el dolor íntimo sufrido por el atentado al
honor, a la reputación, por la violación de derechos fundamentales del hombre
como su hogar, su libertad, su vida o integridad física, que son los bienes
tutelados conforme al 1196 del Código Civil, no tienen precio ni forma alguna
conforme a la cual se pueda estimar una compensación, porque son fundamentalmente bienes inmateriales. Se grafica a los estudiantes de Derecho esta
situación fáctica, para la cabal comprensión del tema, diciéndoles que se requeriría de una
especie de “dolorímetro”, máquina
inexistente en el mercado, para determinar la dimensión de la afectación
anímica y paralelamente, el monto que pueda compensar ese dolor ínterno sufrido
por la víctima.
El daño moral no puede intimarlo el demandante, porque no lo haría de
forma objetiva, sino que el monto debe ser prudentemente fijado y concedido por
el juez, quien debe actuar de manera imparcial estableciendo una cantidad más
simbólica que resarcitoria. Pensemos en la muerte de un ser querido como
consecuencia de una acción imprudente del demandado. Como quiera que ninguna
suma de dinero pudiera compensar el dolor sufrido, el legislador ha
dejado en manos del juez la posibilidad de acordar una indemnización a la
víctima, como forma de calificar la falta y determinar una sanción
ejemplarizante por la afección de carácter intangible, nunca un pago.
No puedo hacer comentario alguno desde el punto de vista de los
demandantes, porque como dije no conozco si solicitaron algún monto
compensatorio determinado y si ellos consideran que el dispositivo pecuniario es el
apropiado, porque tienen derecho a exigir un pago que ellos crean justo,
más si consideran que las imputaciones que se les hace no son ciertas, porque
siéndolo, la situación jurídica es distinta ya que son funcionarios públicos y
por ende, están obligados a aclarar cualquier hecho que se les impute con ocasión al
ejercicio de sus cargos. Pero obviamente, no puedo entender el parámetro
seguido por los jueces en cada caso. Las cantidades establecidas en la
condenatoria son muy altas, a pesar de los elevados niveles inflacionarios que
vive el país, por lo que pareciera que imponen un enriquecimiento a los demandantes,
más que reconocerles un derecho moral
afectado. Con la fijación de ambos montos, los jueces en estos casos han violado expresa
doctrina expuesta por conspicuos tratadistas en la materia y jurisprudencia
uniforme de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
El legislador, en materia de daño moral, atribuyó una función cuasi
divina a los jueces porque el artículo 1196 del Código Civil, dice que en tales
casos podrán acordar una compensación
a la víctima, tiempo verbal que activa el artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, que establece lacónicamente que cuando la ley dice que el juez puede o podrá es porque “lo autoriza para
obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en
obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Ante semejante responsabilidad individual los jueces debieron no sólo
imponer una sanción pecuniariamente muy pequeña, si consideraron procedente la
producción del daño, porque es lo ordenado unánimemente por la doctrina y la
jurisprudencia. Esta transgresión judicial a las fuentes del Derecho señaladas,
nos hacen pensar que los jueces no fueron imparciales, sucumbiendo ante el
poder político representado por los demandantes.
Los comentarios antes asentados me hacen recordar una
graciosa pero ejemplarizante anécdota contada por un sabio profesor, ya
retirado cuando lo oí en los inicios de mis años en la ilustre Universidad
Central de Venezuela, quien visitaba frecuentemente la facultad de Derecho para
renovarse, según comentaba: A raíz de
la muerte de Juan Vicente Gómez, se le presentó la ocasión para solicitar
contra el estado venezolano la compensación de los daños y perjuicios morales
infringidos por el dictador, con las torturas sufridas por muchos ciudadanos.
Para entonces esta materia era una doctrina novedosa o tesis jurídica proveniente
de Francia y reconocida por nuestra legislación. A los efectos introdujo cinco
demandas, todas más o menos con la misma redacción porque los actos de tormento
físico eran similares. Al tercer día recibió como información por el Secretario
del Tribunal, que sólo dos demandas habían sido admitidas y preguntó el jurista:
- No tuvieron tiempo de dictar el auto de admisión
sobre las otras tres?, no te preocupes, es un tema difícil de
entender.
-No doctor, no es esa la causa, las otras tres fueron
inadmitidas.
-Imposible, son todas iguales.
-Por eso mismo, el juez consideró que en las tres
acciones inadmitidas, las demandantes son señoras y por tanto imposible se les
hubiese puesto corriente eléctrica sobre
los testículos, como usted afirma.
Otros tiempos, otra justicia. Dios proteja a los
venezolanos!
28/06/2017
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