Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Incitar
al odio humanamente es negativo y dañino para el espíritu, pero no puede ser una falta o delito porque el odio en sí mismo no lo es. El
odio que en su concepción lógica es ausencia
de amor, pudiera constituir un pecado porque vulnera el mandato divino de amarnos recíprocamente y a Dios por sobre
todas las cosas, pero ninguna ley humana nos obliga a amar, entonces, no
hacerlo mal puede ser delictual ya que nuestra libertad implica que podamos hacer
cuanto la ley no nos prohíba. El odio puede eventualmente y, de hecho es
común, conducirnos a cometer un delito
si fuere de suficiente intensidad como para herir o matar a una persona, pero
no es punible manifestar nuestra antipatía o aversión hacia alguien. Distinto
es el caso previsto en el supuesto de la norma en comentario de la violencia o de la discriminación. La
primera porque constituye un acto o un efecto que obliga a un cambio por la
fuerza, en la conducta o estado de una persona y, la segunda, porque implica la
trasgresión de un derecho humano como es la
igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución y 24 del Pacto de San
José de Costa Rica). La única forma que pienso, pudiera ser castigada la
incitación al odio es si en efecto configurara una instigación a delinquir en
forma concreta y con ella se influye para que una persona cause un daño a otro,
en cuyo caso pudiera sancionarse considerándolo co responsable del delito
producido, incluso con agravante. Resalto además que la pena es
desproporcionada, si un juez considera que alguna persona discriminó a un grupo
social por la declaración en un medio de comunicación, la pena mínima prevista es
de 10 años, incluso si el Código Penal contempla una pena menor la procedente
es la de ésta ley especial, porque cualquier otra norma que colida con ella
queda derogada automáticamente. También me parece un error la vigencia desde su
publicación en Gaceta Oficial, es decir, no está sometida a ninguna vacatio
legis figura que difiere su aplicación por el lapso que ella misma fije, lo que
en este caso específico era aconsejable vista las consecuencias graves del
incumplimiento de la ley y lo novedoso del tema. Segundo: La Constitución Nacional de 1999 prevé y define: A) Las leyes ordinarias, que son
los actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador y los
Códigos, que es un conjunto sistemático de normas sobre la misma materia
(art. 202 CN). B) Leyes Orgánicas,
así calificadas por la carta magna, a las que organicen Poderes Públicos o
desarrollen derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo para
otras leyes (art. 203 CN). C) Leyes
habilitantes, que delegan funciones legislativas al Presidente de la
República, durante un plazo determinado (art. 203, último aparte). No están
previstas las leyes constitucionales, porque
la Asamblea Nacional Constituyente está habilitada sólo para “crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución”. Debo resaltar que no se prevé expresamente
la convocatoria a un referendo para aprobar esa nueva Constitución, pero
estando facultada la Asamblea Constituyente únicamente para redactarla, significa
que su aprobación requiere de la consulta popular a tenor del artículo 70
constitucional, que impone al referendo como un medio de participación política
y protagonismo del pueblo. Obviamente
que ese nuevo ordenamiento jurídico requiere
de una base constitucional por lo que deben sancionarse y publicarse después de
aprobado el texto de la ley suprema. Es conveniente para la paz de la República
y seguridad jurídica de los venezolanos, que no se apliquen anticipadamente
estas leyes constitucionales, porque
existe la posibilidad que las resultas de las deliberaciones y trabajo final de
la Asamblea Nacional Constituyente no sean aprobados por el soberano. Quién
responde entonces de los daños causados por una ley que no entró válidamente en
vigencia, pero surtió efectos anticipados?. Tercero: Hemos comentado en reflexiones anteriores sobre la falta
absoluta de convocatoria a la actual Constituyente, puesto lo hizo el
Presidente de la República y no el pueblo de Venezuela como corresponde según
el artículo 347 constitucional. No obstante, tiene el aval de una sentencia
dictada por Sala Constitucional el 31 de mayo del 2017 (Exp. 2017-0519), en el
cual la valida con dos argumentos principales, uno, que en la Sesión N° 41 del
09 de noviembre de 1999, al Dr. Manuel Quijada le fue negada la propuesta “para que el pueblo pudiera convocar a una
Asamblea Constituyente mediante un referéndum”. Lástima que en esta
oportunidad la Sala no fue suficientemente explícita para analizar que esa
propuesta fue negada, como asentó, el 09 de noviembre de 1999, pero ocho días después la Asamblea Nacional
Constituyente aprobó el texto constitucional que incluye el referido e
indubitable artículo 347, que resultó ampliamente refrendado por el pueblo de
Venezuela en la consulta del 15 de diciembre del mismo año, por lo que ningún
valor jurídico puede atribuirse a la negativa de moción presentada por el Dr.
Manuel Quijada. El segundo argumento de la sentencia del 31 de mayo del 2017,
al negar la necesidad de un referendo previo como requisito para aprobar la
convocatoria a la Constituyente, textual y parcialmente dice: “…no es necesario ni constitucionalmente obligante, un
referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las
disposiciones del Capítulo III del Título IX”. Sin embargo el artículo 347
constitucional claramente asienta “El pueblo de Venezuela es el depositario
del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar
una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto….”. En el artículo 248 se
lista a quienes pueden tomar la iniciativa para promover la convocatoria, entre
ellos el Presidente de la República. Ahora bien, en sentencia de la misma Sala
del 22 de enero del 2003 (Exp. 2002-1559) había quedado establecido que cuando el
texto constitucional se refiera al pueblo de Venezuela, debe entenderse
como tal “al conjunto de las personas del país y no una
parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”, lo que implica que para esa convocatoria el pueblo de Venezuela no
puede ser sustituido, ni tan siquiera por el Presidente de la República.
También señala la sentencia en análisis, que el pueblo sólo “puede manifestarse constitucionalmente
mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en
la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en
el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional
y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”, lo que supone la
obligatoriedad de una consulta referendaria para realizar la convocatoria a
Constituyente. Protégenos Señor contra toda clase de odio!
14/11/2017.
Muy buenos tus comentarios, porque esta es una materia de interés nacional. Lo que corresponde es no parar de debatir estas atrocidades, y no olvidar las razones constitucionales que niegan esa prostituyente. Es de los asuntos que no deberían despacharse como sabidos, deben ser repetidos como lección ciudadana.
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