lunes, 12 de febrero de 2018

De la iniciativa y convocatoria a Constituyente.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

Asamblea Nacional Constituyente 2017: Su responsabilidad ante la historia (IV).  

La convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 fue materia de gran debate doctrinario y jurisdiccional, porque no había previsión en la Constitución de 1961, pero hoy están claramente establecidas en los artículos 348 y 347  de la Carta Magna vigente dos fases  que, como se nota fácilmente, no se sancionaron conforme al cumplimiento cronológico como debe ser el orden natural. La lógica indica que primero se requiere de la Iniciativa, vocablo que conforme al diccionario de la Real Academia Española, tiene varias acepciones, siendo las aplicables en este caso “dar principio a algo” y “derecho de hacer una propuesta”.
Ese derecho inicial de llamado al poder popular originario, a través del Consejo Nacional Electoral, le fue atribuido por el artículo 348 constitucional a:
1.      El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2.      La Asamblea Nacional, mediante el acuerdo de las dos terceras  partes de sus integrantes.
3.      Las dos terceras partes de los Concejos Municipales del país, reunidos en cabildos.
4.      El quince por ciento (15%) de los electores o electoras inscritos en el registro electoral.
La segunda fase, la convocatoria, corresponde conforme al artículo 347  Constitucional al pueblo de Venezuela como depositario del Poder Constituyente originario. No establece la máxima ley, ni alguna otra cómo se instrumenta esta consulta en particular, pero siendo que el artículo 293, ordinal 5 de la Constitución confiere al Poder Electoral la facultad de organizar, administrar, dirigir y vigilar los referendos, institución que en lo político constituye el medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (artículo 70 CN), no cabe duda razonable que es el Consejo Nacional Electoral quien puede organizar la consulta para que el Pueblo de Venezuela determine si convoca o no a constituyente. Como ampliación o complemento, destaco que la Sala Constitucional en sentencia del 05 de junio del 2002 (Expediente 2002-0429) aún cuando en relación al referendo revocatorio, estableció  que la participación del pueblo en las dos fases principales del proceso refrendario, esto es, la convocatoria y la decisión, hacen que esta institución se acerque bastante al ideal de la llamada democracia directa” y el 22 de enero del 2003 (Expediente 2002-1559), previno que cuando en fuente legal se utilice el vocablo pueblo, debe entenderse como tal al “conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”. De las decisiones anteriores se desprenden dos principios medulares: Que el pueblo de Venezuela constituye un conjunto de ciudadanos llamado a participar y que en ejercicio de la democracia directa, como postulado de la Constitución de 1999, es quien convoca y decide las consultas referendarias.
          No es posible ni constitucional entonces, que el presidente Nicolás Maduro por Decreto 2.830 del 01 de mayo del 2017, “en uso de la facultad que me  (le) confiere el artículo 348 de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con otros dispositivos también inaplicables hubiese convocado a una Asamblea Nacional Constituyente, porque sus facultades lo limitan a proponer o tomar la iniciativa de convocatoria al pueblo, quien debe decidir como única instancia válida.
La distinción tanto jurídica como gramatical de los vocablos  “iniciativa” y “convocatoria”, no genera ninguna incertidumbre, por lo que debe aplicárseles la interpretación exegética o gramatical por mandato del artículo 4 del Código Civil, o sea, conforme “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, sin necesidad de recurrir al recurso de interpretación constitucional formal. No obstante, la máxima Sala admitió conocer un recurso para interpretar los artículos 347 y 348 de la Constitución, concluyendo en sentencia del 31 de mayo del 2017 (Exp. 2017-0519) “que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX”. Este recurso lo admitió, tramitó sumarialmente y decidió dicha Sala, aunque desde su creación por la actual Constitución, se había mostrado rigurosa limitado sistemáticamente la acción autónoma de interpretación constitucional e, imponiendo, que  su ejercicio sólo procede cuando “se está en presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional” o en los casos de colisión de principios constitucionales o cuando esos principios se refieren a doctrinas imprecisas o ante normas que chocan entre sí. También se extiende la facultad de interpretación, según jurisprudencia consolidada de dicha Sala,  cuando se refiere a tratados internacionales que toquen puntos de Derecho interno de los organismos multi estatales o de Estados signatarios o ante mecanismos procesales provenientes de tales órganos internacionales; también cuando el régimen legal transitorio de la Constituyente de 1999 dejó de cubrir algunas áreas creando vacíos legales, sobre todo cuando no se hayan dictado las disposiciones legales ordenadas y, por supuesto, ante las normas ambiguas o provenientes de las bases comiciales, situación que se explica por la extinción del órgano convocado por el poder popular  (Sentencia del 22-09-2000. Exp. N°: 00-1289).
En esta oportunidad abandonó su criterio reiterado y pacífico, esbozando  como argumento medular que conforme a la Sesión 41 del 09 de noviembre de 1999, fue denegada la propuesta del constituyentista Manuel Quijada para que el pueblo pudiera convocar al órgano constituyente mediante un referendo. De este argumento también se valió el Consejo Nacional Electoral por conducto de la rectora Socorro Hernández, para justificar de manera impropia que el presidente Maduro convocara a la Constituyente, sin necesidad del paso previo de la iniciativa.
Lo cierto es que la Sala Constitucional en esa sentencia trascendental incurrió en un vicio que se denomina falso supuesto, sólo que por ser el órgano cúspide en nuestro sistema de administración de Justicia, ningún otro tiene competencia para declarar el error. La moción que se negó al constituyentista Manuel Quijada no fue realmente la improcedencia de un referendo popular para aprobar la convocatoria a la Constituyente, sino que el pueblo la convocara directamente porque no era una propuesta operativa, como  ciertamente no lo es. Todo se solucionó con la iniciativa a través de los órganos referidos y la convocatoria a través del pueblo de Venezuela, lo que explica porqué finalmente se aprobaron en forma no cronológica los artículos 348 y 347 de la Constitución de 1999. 
Copiada literalmente del acta de Sesiones, la incidencia acontecida el 04 de noviembre de 1999 en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de 1999, fue así:
-        “Constituyente Quijada (Manuel).- Ciudadano Presidente, para dar lectura a un nuevo artículo que cabría aquí o sustitutivo del anterior. Dice así: “El pueblo venezolano, como constituyente primario u originario puede, cuando así lo deseé y en cualquier momento convocar una Asamblea Nacional Constituyente para que redacte una nueva constitución distinta a la vigente, sin estar sujeta a las normas del ordenamiento jurídico ni de la Constitución preexistente. Los Poderes Constituidos quedan sometidos a la jurisdicción de la Asamblea Nacional Constituyente. Es todo” (Negrillas y subrayado, nuestro).

El presidente de la Constituyente de 1999 don Luís Miquilena, le pidió una aclaratoria a su moción preguntando: “Cómo puede convocar el pueblo, a través de que mecanismo?”…omissis… “enviando una representación del 15% ante el Congreso o ante Presidente de la República?”….omissis… Expresó el Dr. Quijada su temor que la Asamblea o Congreso pudiera reformar enteramente la Constitución, sin aprobación popular, como sucedía con la Comisión Bicameral presidida por el Dr. Rafael Caldera.
Luis Miquilena (interrumpiendo): “Primeramente vamos a votar si discutimos o no este artículo, porque no nos vamos a meter en una discusión de un artículo para después terminar que no tiene procedencia! Tiene apoyo la proposición de Manuel Quijada? Los constituyentes que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo con la señal de costumbre (pausa). Negada”.
De la transcripción fiel y exacta puede apreciarse que lo negado fue que el pueblo pudiera convocar directamente, sin que antes se hubiese tomado la iniciativa. Era perfectamente razonable el planteamiento de don Luís Miquilena, ya que no hay una forma lógica como pueda ponerse de acuerdo el pueblo para convocar a constituyente sin iniciativa concreta,  lo que finalmente se instrumentó en la forma impuesta en el artículo 348.
Pero si es de resaltar, que dentro de la moción negada al Dr. Manuel Quijada que tanto la Sala Constitucional, como la rectora Socorro Hernández dieron importancia vital, está que “los poderes constituidos queden sujetos a la Asamblea Nacional Constituyente”, a lo cual se le dio una variante que comentaremos posteriormente.
12/02 /2018

1 comentario:

  1. No es llover sobre mojado, es repetir la lección porque debe quedar muy claro, para ahora y para lo que viene. Asombra el grado de desinformación que mostramos frente a asuntos de la mayor importancia, máxime esta que ocasiona tanta desgracia actualmente.

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