Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

Ese
derecho inicial de llamado al poder popular originario, a través del Consejo
Nacional Electoral, le fue atribuido por el artículo 348 constitucional a:
1.
El Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
2.
La Asamblea Nacional, mediante el acuerdo de las
dos terceras partes de sus
integrantes.
3.
Las dos terceras partes de los Concejos Municipales
del país, reunidos en cabildos.
4.
El quince por ciento (15%) de los electores o
electoras inscritos en el registro electoral.
La segunda
fase, la convocatoria, corresponde conforme
al artículo 347 Constitucional al pueblo de Venezuela como depositario del
Poder Constituyente originario. No establece la máxima ley, ni alguna otra
cómo se instrumenta esta consulta en particular, pero siendo que el artículo
293, ordinal 5 de la Constitución confiere al Poder Electoral la facultad de
organizar, administrar, dirigir y vigilar los referendos, institución que en lo
político constituye el medio de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía (artículo 70 CN), no cabe duda razonable que es el
Consejo Nacional Electoral quien puede organizar
la consulta para que el Pueblo de Venezuela determine si convoca o no a
constituyente. Como ampliación o complemento, destaco que la Sala
Constitucional en sentencia del 05 de junio del 2002 (Expediente 2002-0429) aún
cuando en relación al referendo revocatorio, estableció
“que la participación del pueblo
en las dos fases principales del proceso refrendario, esto es, la convocatoria
y la decisión, hacen que esta institución se acerque bastante al ideal de la
llamada democracia directa” y el 22 de enero
del 2003 (Expediente 2002-1559), previno que cuando en fuente legal se utilice
el vocablo pueblo, debe entenderse
como tal al “conjunto de las personas del
país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño
poblado, y menos individualidades”. De las decisiones anteriores se
desprenden dos principios medulares: Que el pueblo de Venezuela constituye un
conjunto de ciudadanos llamado a participar y que en ejercicio de la democracia
directa, como postulado de la Constitución de 1999, es quien convoca y decide las consultas
referendarias.
No es posible ni constitucional
entonces, que el presidente Nicolás Maduro por Decreto 2.830 del 01 de mayo del
2017, “en uso de la facultad que me (le) confiere
el artículo 348 de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia
con otros dispositivos también inaplicables hubiese convocado a una Asamblea Nacional Constituyente, porque sus
facultades lo limitan a proponer o tomar la iniciativa de convocatoria al
pueblo, quien debe decidir como única instancia válida.
La
distinción tanto jurídica como gramatical de los vocablos “iniciativa”
y “convocatoria”, no genera ninguna
incertidumbre, por lo que debe aplicárseles la interpretación exegética o gramatical
por mandato del artículo 4 del Código Civil, o sea, conforme “el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la
intención del legislador”, sin necesidad de recurrir al recurso de interpretación
constitucional formal. No
obstante, la máxima Sala admitió conocer un recurso para interpretar los
artículos 347 y 348 de la Constitución, concluyendo en sentencia del 31 de mayo
del 2017 (Exp. 2017-0519) “que no es necesario ni
constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está
expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del
Título IX”.
Este recurso lo admitió, tramitó sumarialmente y decidió dicha Sala, aunque
desde su creación por la actual Constitución, se había mostrado
rigurosa limitado sistemáticamente la acción autónoma de interpretación constitucional e, imponiendo, que su ejercicio sólo procede cuando “se está en presencia de un
interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una
disposición constitucional” o en los casos
de colisión de principios constitucionales o cuando esos principios se refieren
a doctrinas imprecisas o ante normas que chocan entre sí. También se extiende
la facultad de interpretación, según jurisprudencia consolidada de dicha
Sala, cuando se refiere a tratados
internacionales que toquen puntos de Derecho interno de los organismos multi
estatales o de Estados signatarios o ante mecanismos procesales provenientes de
tales órganos internacionales; también cuando el régimen legal transitorio de
la Constituyente de 1999 dejó de cubrir algunas áreas creando vacíos legales,
sobre todo cuando no se hayan dictado las disposiciones legales ordenadas y,
por supuesto, ante las normas ambiguas o provenientes de las bases comiciales,
situación que se explica por la extinción del órgano convocado por el poder
popular (Sentencia del 22-09-2000. Exp.
N°: 00-1289).
En esta
oportunidad abandonó su
criterio reiterado y pacífico, esbozando como argumento medular que conforme a la
Sesión 41 del 09 de noviembre de 1999, fue denegada la propuesta del
constituyentista Manuel Quijada para que el pueblo pudiera convocar al órgano
constituyente mediante un referendo. De este argumento también se valió el
Consejo Nacional Electoral por conducto de la rectora Socorro Hernández, para
justificar de manera impropia que el presidente Maduro convocara a la
Constituyente, sin necesidad del paso previo de la iniciativa.
Lo cierto es que la Sala
Constitucional en esa sentencia trascendental incurrió en un vicio que se
denomina falso supuesto, sólo que por ser el órgano cúspide en nuestro
sistema de administración de Justicia, ningún otro tiene competencia para
declarar el error. La moción que se negó al constituyentista Manuel Quijada no
fue realmente la improcedencia de un referendo popular para aprobar la
convocatoria a la Constituyente, sino que el pueblo la convocara directamente porque no era una propuesta operativa, como ciertamente no lo es. Todo se solucionó con
la iniciativa a través de los órganos referidos y la convocatoria
a través del pueblo de Venezuela, lo que explica porqué finalmente se aprobaron
en forma no cronológica los artículos 348 y 347 de la Constitución de 1999.
Copiada literalmente del acta
de Sesiones, la incidencia acontecida el 04 de noviembre de 1999 en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Nacional de 1999, fue así:
-
“Constituyente
Quijada (Manuel).- Ciudadano Presidente, para dar lectura a un nuevo artículo
que cabría aquí o sustitutivo del anterior. Dice así: “El pueblo venezolano,
como constituyente primario u originario puede, cuando así lo deseé y en
cualquier momento convocar una Asamblea Nacional Constituyente para que redacte
una nueva constitución distinta a la vigente, sin estar sujeta a las normas del
ordenamiento jurídico ni de la Constitución preexistente. Los Poderes Constituidos quedan sometidos a la jurisdicción de la
Asamblea Nacional Constituyente. Es todo” (Negrillas y subrayado, nuestro).
El presidente de la
Constituyente de 1999 don Luís Miquilena, le pidió una aclaratoria a su moción
preguntando: “Cómo puede convocar el pueblo, a través de que mecanismo?”…omissis…
“enviando una representación del 15% ante el Congreso o ante Presidente de la
República?”….omissis… Expresó el Dr. Quijada su temor que la Asamblea o
Congreso pudiera reformar enteramente la Constitución, sin aprobación popular,
como sucedía con la Comisión Bicameral presidida por el Dr. Rafael Caldera.
Luis Miquilena
(interrumpiendo): “Primeramente vamos a votar si discutimos o no este
artículo, porque no nos vamos a meter en una discusión de un artículo para
después terminar que no tiene procedencia! Tiene apoyo la proposición de Manuel
Quijada? Los constituyentes que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo con la
señal de costumbre (pausa). Negada”.
De la transcripción fiel y
exacta puede apreciarse que lo negado fue que el pueblo pudiera convocar directamente, sin que
antes se hubiese tomado la iniciativa. Era perfectamente razonable el
planteamiento de don Luís Miquilena, ya que no hay una forma lógica como pueda
ponerse de acuerdo el pueblo para convocar a constituyente sin iniciativa
concreta, lo que finalmente se
instrumentó en la forma impuesta en el artículo 348.
Pero si es de resaltar, que
dentro de la moción negada al Dr. Manuel Quijada que tanto la Sala
Constitucional, como la rectora Socorro Hernández dieron importancia vital,
está que “los poderes constituidos queden sujetos a la Asamblea Nacional
Constituyente”, a lo cual se le dio una variante que comentaremos
posteriormente.
12/02
/2018
No es llover sobre mojado, es repetir la lección porque debe quedar muy claro, para ahora y para lo que viene. Asombra el grado de desinformación que mostramos frente a asuntos de la mayor importancia, máxime esta que ocasiona tanta desgracia actualmente.
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