Jesús A.
Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Cuando
hablamos del Estado de Derecho inmediatamente pensamos en una poderosa institución,
cuya estructura organizativa está sectorizada, equilibrada y con funciones
exclusivas que responde a cánones preestablecidos para imponer determinada
línea de acción política. Esta idea proviene del hecho que el concepto nació
precisamente en el Siglo XVIII, cuando tanto pensadores como pueblo unieron sus ideas y acción para
enfrentar el absolutismo de los monarcas.
Sin
embargo, en la práctica va más allá, materializando la necesidad que tenemos
los hombres de elaborar normas previas de convivencia, con sanciones ante su
incumplimiento posterior, que deben aplicarse inexorablemente mientras no sean
modificadas por la voluntad general.
En
tal sentido, ley debe ser respetada no sólo en el marco del Derecho Público,
que rige las relaciones Estado – individuo, para proteger a éste último del
inmenso poder del primero, sino también dentro del Derecho Privado, que regula derechos,
instituciones y contratos entre los particulares, para crear la seguridad jurídica
necesaria preservando la convivencia pacífica.
Para
captar plenamente las ideas que quiero desarrollar posteriormente, debo
advertir que en el mundo occidental existen dos grandes sistemas jurídicos, el
nuestro, fundado en el Derecho Romano,
fundamentalmente escrito, codificado, su
fuente principal es la ley y cuyo origen remoto se retrotrae al Código de
Justiniano, que recopiló en dos fases el Corpus Iuris Civilis contentivo del
Derecho Civil, aplicable exclusivamente a los romanos y el Derecho de Gentes,
con normas destinadas a todos los demás seres humanos.
Otro
sistema es el Common Law, basado en
las costumbres y en las decisiones dictadas por los tribunales, que son de
obligatoria aplicación. Estados Unidos e Inglaterra, se rigen invariablemente
por sentencias “de donde emana el Derecho”.
En
Venezuela la jurisprudencia no es obligatoria excepto cuando la Sala
Constitucional interprete “el contenido o
alcance de normas y principios constitucionales” (artículo 335 CN), lo que
obviamente se justifica para mantener uniformidad en los principios
fundamentales de la ley suprema.
Hasta
hace poco tiempo en nuestro país el fundamento del divorcio vincular era relativamente complejo, sólo procedía
cuando mediara y se comprobara durante todo un procedimiento especial, la
existencia de una cualquiera de siete causales taxativas (sin que pudiera
admitirse ninguna otra) contempladas en el artículo 185 del Código Civil, que
realmente justificaban la ruptura del lazo matrimonial; la decisión obtenida en
Primera Instancia además de recurrible, debía ser consultada de oficio con un
tribunal superior, quien decidía en definitiva.
Otra forma de divorciarse era planteando un
acuerdo mutuo de separación de cuerpos y bienes, que abría desde la admisión de
la solicitud un lapso de dos años, para que la pareja meditara su decisión,
segmento temporal éste que en la reforma del Código Civil de 1982 se redujo a
uno, incrustando además un nuevo juicio de
divorcio con el artículo 185 A, conforme
al cual después de una comprobada ruptura de la vida en común durante cinco
años, cualquiera de los cónyuges podía solicitarlo. El juez fijaba una
audiencia donde el demandado debía asistir personalmente a ratificar la
veracidad del hecho, so pena de declarar terminado el procedimiento y el
archivo del expediente.
Esa complejidad
procedimental reflejaba el interés del Estado en preservar la institución
matrimonial y con ella, a la familia que es unidad primaria de la sociedad. Estas pautas
se mantuvieron inalterables hasta que la urgencia por la ruptura de su unión conyugal
acogotó a un poderoso banquero, quien logró a través de un recurso de revisión,
por supuesto no causado en la interpretación de normas constitucionales de
interés colectivo, torcer el proceso sin cambiar el procedimiento del artículo 185
A, de manera que si el cónyuge comparecía negando la separación, debería abrirse una
incidencia para comprobar la verdad y no según dice la ley, concluir el juicio ordenando
el archivo de las actas. La tesis fue aplicada inmediatamente en ese mismo
caso, con efectos ex tunc, no como
suele ordenarse, con derivación hacia los casos futuros o ex nunc.
Este
segmento no es de por sí reprochable, porque guarda relación con la búsqueda de
la verdad sustancial, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, pero sí lo es el hecho
que una sentencia en nuestro sistema jurídico, según vimos, pueda apartarse del
espíritu, propósito o razón de la ley escrita, siendo obligatoriamente impuesta
a todos los casos posteriores como si estuviésemos regidos por el sistema
anglosajón.
En
atención a lo antes expresado, lo más grave del antecedente es que hoy ningún
juez de instancia aplica criterios propios, todos se sienten vinculados a las
decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo y, a nadie parece
interesarle proceder según su conciencia e íntima interpretación de los textos
legales.
Ahora
se ha generalizado la tesis del “divorcio
– solución”, porque conforme a la Salas Constitucional competente por
amparo o revisión; la Civil, a quien se atribuye la competencia por la materia y
la Social, que conoce divorcios cuando hay hijos menores o adolescentes, resulta
más dañino para la familia un matrimonio desavenido que el divorcio. Esta tesis
permeó y contagió a los jueces de mérito, quienes no se atreven a opinar lo
contrario.
Sin
desconocer las teorías que atribuyen a la Sala Constitucional la posibilidad de
actuar con el carácter de legislador positivo, creemos que esta materia escapa
de los límites de esa potestad, por lo que debe recurrirse con el apoyo de
otras ramas auxiliares, ejemplo, la
psicología, la psiquiatría o la sociología, y adentrarse en una reforma legislativa
en vez de imponer jurisprudencia obligatoria.
En
algunas sentencias se señala, que cuando un cónyuge plantea el divorcio por “desafecto o incompatibilidad de caracteres”,
que ahora se interpone sin soporte en ley escrita, no puede ni tan siquiera permitirse al demandado
demostrar la falsedad de la aseveración, porque el demandante tiene el derecho “al libre desenvolvimiento de su
personalidad” y así como contrajo el matrimonio por propia voluntad, igual debe
estar autorizado para concluirlo unilateralmente. Este argumento contraría otros
principios generales del Derecho, porque atribuye carácter contractual unilateral,
no sinalagmático, a la institución matrimonial, permitiendo la rescisión por la
sola voluntad de una de las partes, a pesar que “el contrato matrimonial” produce efectos bilaterales e incluso
para terceros.
Pienso
debe abrirse un debate en el país sobre la familia, el matrimonio y el
divorcio. Conforme a la conclusión,
establecerse una normativa que regule esas instituciones. Es imprescindible
olvidar la obligatoriedad de la
jurisprudencia salvo en el caso ya mencionado. Los jueces habrán de retomar sus funciones propias, por tanto valorar su
delicada misión e impartir justicia conforme su conciencia y los postulados de
la ley. Lo contario es síntoma inequívoco del desmoronamiento institucional,
vale decir, de la ruptura del Estado de
Derecho que sufrimos en la actualidad. Dios bendiga a Venezuela!
11/11/2018
Muy acertado el comentario visto que ahora los jueces no tienen derecho a criterio propio
ResponderEliminarciertamente, es como señalas: Las nuevas ¨causales de divorcio; independientemente de que sean tendencia general, no se corresponden con el Estado de Derecho como lo conocemos. Tal permisividad, es extensible a cualquier ámbito jurídico que contenga requisitos precisos para que se de una consecuencia jurídica deseada. Por otra parte, es lamentable, aunque se explica por la forma en que el máximo tribunal tutela a los de menor rango, y por la inercia jurídica, que jueces se acojan a lo que señale el de mas jerarquía. EVITAN: un trabajo, probablemente inútil, pues cuando en un Estado hay una única linea de pensamiento, el funcionariado lo asume con temor. Jesus Lopez Polanco
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