Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Como era de esperarse la decisión tomada por
el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, no es objetiva ni
imparcial respecto a la interpretación
del Estatuto para la Transición, dictado por la Asamblea Nacional el 05 de
febrero del 2019.
De hecho, no constituye propiamente una
sentencia, por cuanto no es el resultado de un proceso formal causado para la
determinación o no de su constitucionalidad. Es una especie de ampliación de la sentencia fechada 11 de enero
del 2017 (Exp. 17-001) donde el entonces diputado Héctor Rodríguez Castro,
solicitó la nulidad de la instalación de la Junta Directiva para el segundo
período de la Asamblea Nacional, esta vez presidida por el diputado Julio
Borges.
El petitorio le fue concedido al hoy
gobernador del Estado Miranda, declarándose la Omisión del Poder Legislativo; la necesidad de reasunción de funciones por la
Directiva originaria regida por Henry Ramos Allup y, de paso la carencia de validez y eficacia jurídica
de cualquier acto posterior de la Asamblea Nacional.
Era previsible además, la decisión sobre el
Estatuto de Transición porque el 21 de enero del 2019, la Sala fundada en la “inexistencia
de las anteriores Juntas Directivas de la Asamblea Nacional” y el “desacato del
cuerpo”, había declarado la nulidad absoluta de la Declaratoria de usurpación
de la Presidencia por parte de Nicolás Maduro;
de la Autorización para aceptar la ayuda humanitaria; la Protección de
los Activos del Estado Venezolano y el Acuerdo sobre la necesidad de dictar una
Ley de Amnistía a favor de civiles y militares, apegados al artículo 333
constitucional, los cuales había aprobado el Poder Legislativo unos días antes.
Antecedente similar lo constituye el
pronunciamiento jurisdiccional del 23 de enero del presente año, en relación a
la Adhesión a la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA); la
designación de un representante Especial ante dicho órgano internacional (Dr.
Gustavo Tarre Briceño) y finalmente, el Acuerdo de Conmemoración del sexagésimo
primer (61) aniversario del derrocamiento de Marcos Pérez Jiménez, actos estos
aprobados por el Parlamento el 21 de enero del 2019.
Ahora bien, como quiera que la Sala no declara
la nulidad del Estatuto de Transición fundado únicamente en el antecedente
jurisprudencial referido, sino que entra a analizar cada uno de los artículos
del acto parlamentario, pierde absolutamente la objetividad e imparcialidad que
requiere la sagrada misión judicial, porque a falta de alegatos de las partes
conjetura la intención de los legisladores y asume la labor de imputar los
vicios en los cuales, en criterio de la Sala, incurren. Se violenta de esa
manera el principio del “dispositivo” que rige en nuestro Derecho Procesal, ya que
los elementos fácticos del proceso deben ser aportados por las partes, siendo
el juez el llamado a decidir.
Se inicia la motiva del auto judicial con el
desconocimiento de la naturaleza jurídica del término “Estatuto”, cuya mención
no existe (según la sentencia) en el texto constitucional, para permitirse
dirigir una “supuesta transición hacia un
nuevo régimen de los poderes públicos”, recurriendo al Derecho comparado,
para tomar el concepto como el equivalente a una ley, reglamento u ordenanza.
Conforme a un principio que nuestra doctrina
conoce como “aislacionista”, la cita de una jurisprudencia extranjera requiere
la falta de fundamentación en el Derecho Constitucional nacional. Pero es de
advertir que el término “Estatuto” si está registrado por nuestra carta magna, cuando en el artículo 144
permite que la Ley establezca el “Estatuto de la función pública”, por lo que
evidentemente se trata de un conjunto normativo cuyo dictamen es competencia
del Parlamento.
Apriorísticamente la Sala llega a la conclusión que la
pretensión del instrumento político de marras, es constituirse en un nuevo “irrito poder constituyente”, lo que a
todas luces es un falso supuesto ya que en el texto los diputados que lo
aprueban manifiestan actuar en defensa de la Constitución, precisamente
aplicando un mandato contenido en el artículo 333 porque el país está
desintitucionalizado y se ha impuesto un
régimen autocrático, por lo que se requiere el establecimiento de un itinerario
para restablecer la democracia y las instituciones.
A lo largo de su análisis el Tribunal se
desvía pues, del verdadero sentido sometido a su jurisdicción, que no es otro
que la determinación de si estamos o no ante los supuestos descritos por el
Estatuto, vale decir, ante la desintitucionalización del Estado y si esa
circunstancia, de ser cierta, permitiría la aplicación del artículo 333 de la
Constitución para que cualquier ciudadano, investido o no de autoridad,
colabore en el restablecimiento efectivo de su vigencia.
Es evidente, como reza el auto judicial, que
los actos legislativos y políticos del Parlamento requieren, para surtir efecto, ser sometidos primeramente al “control constitucional que ejerce esta Sala”. Pero para tal
conclusión deben ser analizados y decididos con propiedad, las graves
imputaciones que la Asamblea Nacional hace en relación a la pérdida de nuestro sistema
de libertades, garantías constitucionales y de los derechos humanos, lo que la Sala
inmotivadamente da como falsos.
La aclaratoria o ampliación de la sentencia
de enero 11 del 2017 sobre el Estatuto de Transición, establece que en el se evidencia “un GOLPE DE ESTADO y la reedición de un acto de fuerza rápidamente
revertido, como lo fue el ocurrido el 12 de abril de 2002”, estableciendo
un parangón entre El Estatuto y el comúnmente conocido como Decreto Carmona, el cual transcribe
textualmente.
Creo que la Sala debió ser más específica y cuidadosa
en tal asiento porque la existencia de un golpe de Estado es un tema muy grave,
muy serio, que pudiera implicar la actuación de organismos de diferentes
órdenes, incluso internacionales y según sentencia de agosto del 2002, dictada
por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, por aquellos actos fueron
sobreseidos los militares que actuaron directamente, por no conseguirse méritos
para el procesamiento solicitado en el antejuicio planteado por el Fiscal
General de la República; tampoco se
procesó a ningún civil protagonista en dichos actos y declaró expresamente el dispositivo que “todo
el País tenía el
derecho y la obligación de creer, tal como sucedió con la OEA, que en Venezuela
existía crisis en el poder ejecutivo por carencia de titular de la Presidencia”,
por haberlo declarado así el Ministro de la Defensa y miembro del Alto Mando Militar el general en jefe Lucas Rincón.
Es necesario mayor congruencia en las decisiones de
cualquier juzgado, mucho más en las Salas del Máximo Tribunal de la República. No
es posible que se reconozca la legitimidad de la Asamblea Nacional
Constituyente, sin analizar las imputaciones de ausencia de convocatoria por el
Poder Popular y por la inobservancia del principio de la universalidad del
sufragio para la conformación del cuerpo.
También debe ser analizado su irregular desempeño,
cuando aprueba leyes que requieren el cumplimiento de las formalidades conforme
a la nueva Constitución, una vez aprobada por referendo nacional.
Salta a la vista que la Sala asume
el rol de parte procesal, más que de órgano judicial objetivo e imparcial como
Tribunal y como Poder Público, cuando exhorta a la Fiscalía para que investigue
la materialización de conductas delictivas en los autores del Estatuto, porque
siendo denunciantes no podrían después
juzgar los resultados que presente el titular de la acción penal, quien es
precisamente el Ministerio Público.
No menos extraño resulta la
notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordena, “para su consideración y toma de decisiones
pertinentes”. La Constituyente no tiene funciones de ejecución judicial,
además ningún organismo está facultado para decidir por sobre el dispositivo
final impuesto por el órgano jurisdiccional competente, en este caso, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
En conclusión, creo que la decisión
tiene una serie de vicios de inmotivación, incongruencias, falsos supuestos, desvío de
procedimientos y otros por asumir dicha
Sala posición de parte en el proceso. Dios bendiga a Venezuela!
No se puede pedir peras al olmo.
ResponderEliminarComparto plenamente tus consideraciones
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