domingo, 17 de febrero de 2019

La transición en el banquillo de la Sala Constitucional.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Como era de esperarse la decisión tomada por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, no es objetiva ni imparcial  respecto a la interpretación del Estatuto para la Transición, dictado por la Asamblea Nacional el 05 de febrero del 2019.
De hecho, no constituye propiamente una sentencia, por cuanto no es el resultado de un proceso formal causado para la determinación o no de su constitucionalidad. Es una especie de  ampliación de la sentencia fechada 11 de enero del 2017 (Exp. 17-001) donde el entonces diputado Héctor Rodríguez Castro, solicitó la nulidad de la instalación de la Junta Directiva para el segundo período de la Asamblea Nacional, esta vez presidida por el diputado Julio Borges.
El petitorio le fue concedido al hoy gobernador del Estado Miranda, declarándose la  Omisión del Poder Legislativo;  la necesidad de reasunción de funciones por la Directiva originaria regida por Henry Ramos Allup y, de paso  la carencia de validez y eficacia jurídica de cualquier acto posterior de la Asamblea Nacional.
Era previsible además, la decisión sobre el Estatuto de Transición porque el 21 de enero del 2019, la Sala fundada en la “inexistencia de las anteriores Juntas Directivas de la Asamblea Nacional” y el “desacato del cuerpo”, había declarado la nulidad absoluta de la Declaratoria de usurpación de la Presidencia por parte de Nicolás Maduro;  de la Autorización para aceptar la ayuda humanitaria; la Protección de los Activos del Estado Venezolano y el Acuerdo sobre la necesidad de dictar una Ley de Amnistía a favor de civiles y militares, apegados al artículo 333 constitucional, los cuales había aprobado el Poder Legislativo unos días antes.
Antecedente similar lo constituye el pronunciamiento jurisdiccional del 23 de enero del presente año, en relación a la Adhesión a la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA); la designación de un representante Especial ante dicho órgano internacional (Dr. Gustavo Tarre Briceño) y finalmente, el Acuerdo de Conmemoración del sexagésimo primer (61) aniversario del derrocamiento de Marcos Pérez Jiménez, actos estos aprobados por el Parlamento el 21 de enero del 2019.
Ahora bien, como quiera que la Sala no declara la nulidad del Estatuto de Transición fundado únicamente en el antecedente jurisprudencial referido, sino que entra a analizar cada uno de los artículos del acto parlamentario, pierde absolutamente la objetividad e imparcialidad que requiere la sagrada misión judicial, porque a falta de alegatos de las partes conjetura la intención de los legisladores y asume la labor de imputar los vicios en los cuales, en criterio de la Sala, incurren. Se violenta de esa manera el principio del “dispositivo” que rige en nuestro Derecho Procesal, ya que los elementos fácticos del proceso deben ser aportados por las partes, siendo el juez el llamado a decidir.
Se inicia la motiva del auto judicial con el desconocimiento de la naturaleza jurídica del término “Estatuto”, cuya mención no existe (según la sentencia) en el texto constitucional, para permitirse dirigir una “supuesta transición hacia un nuevo régimen de los poderes públicos”, recurriendo al Derecho comparado, para tomar el concepto como el equivalente a una ley, reglamento u ordenanza.
Conforme a un principio que nuestra doctrina conoce como “aislacionista”, la cita de una jurisprudencia extranjera requiere la falta de fundamentación en el Derecho Constitucional nacional. Pero es de advertir que el término “Estatuto” si está registrado por nuestra  carta magna, cuando en el artículo 144 permite que la Ley establezca el “Estatuto de la función pública”, por lo que evidentemente se trata de un conjunto normativo cuyo dictamen es competencia del Parlamento.
Apriorísticamente  la Sala llega a la conclusión que la pretensión del instrumento político de marras, es constituirse en un nuevo “irrito poder constituyente”, lo que a todas luces es un falso supuesto ya que en el texto los diputados que lo aprueban manifiestan actuar en defensa de la Constitución, precisamente aplicando un mandato contenido en el artículo 333 porque el país está desintitucionalizado  y se ha impuesto un régimen autocrático, por lo que se requiere el establecimiento de un itinerario para restablecer la democracia y las instituciones.
A lo largo de su análisis el Tribunal se desvía pues, del verdadero sentido sometido a su jurisdicción, que no es otro que la determinación de si estamos o no ante los supuestos descritos por el Estatuto, vale decir, ante la desintitucionalización del Estado y si esa circunstancia, de ser cierta, permitiría la aplicación del artículo 333 de la Constitución para que cualquier ciudadano, investido o no de autoridad, colabore en el restablecimiento efectivo de su vigencia.
Es evidente, como reza el auto judicial, que los actos legislativos y políticos del Parlamento  requieren, para surtir efecto, ser sometidos primeramente al “control constitucional que ejerce esta Sala”. Pero para tal conclusión deben ser analizados y decididos con propiedad, las graves imputaciones que la Asamblea Nacional hace en relación a la pérdida de nuestro sistema de libertades, garantías constitucionales y de  los derechos humanos, lo que la Sala inmotivadamente da como falsos.
La aclaratoria o ampliación de la sentencia de enero 11 del 2017 sobre el Estatuto de Transición, establece que en el se evidencia “un GOLPE DE ESTADO y la reedición de un acto de fuerza rápidamente revertido, como lo fue el  ocurrido el 12 de abril de 2002”, estableciendo un parangón entre El Estatuto y el comúnmente conocido como Decreto Carmona, el cual transcribe textualmente.
Creo que la Sala debió ser más específica y cuidadosa en tal asiento porque la existencia de un golpe de Estado es un tema muy grave, muy serio, que pudiera implicar la actuación de organismos de diferentes órdenes, incluso internacionales y según sentencia de agosto del 2002, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, por aquellos actos fueron sobreseidos los militares que actuaron directamente, por no conseguirse méritos para el procesamiento solicitado en el antejuicio planteado por el Fiscal General de la República; tampoco  se procesó a ningún civil protagonista en dichos actos y  declaró expresamente el dispositivo que “todo el País tenía el derecho y la obligación de creer, tal como sucedió con la OEA, que en Venezuela existía crisis en el poder ejecutivo por carencia de titular de la Presidencia”, por haberlo declarado así el Ministro de la Defensa y miembro del Alto Mando Militar el general en jefe Lucas Rincón.
Es necesario mayor congruencia en las decisiones de cualquier juzgado, mucho más en las Salas del Máximo  Tribunal de la República. No es posible que se reconozca la legitimidad de la Asamblea Nacional Constituyente, sin analizar las imputaciones de ausencia de convocatoria por el Poder Popular y por la inobservancia del principio de la universalidad del sufragio para la conformación del cuerpo.
También debe ser analizado su irregular desempeño, cuando aprueba leyes que requieren el cumplimiento de las formalidades conforme a la nueva Constitución, una vez aprobada por referendo nacional.
Salta a la vista que la Sala asume el rol de parte procesal, más que de órgano judicial objetivo e imparcial como Tribunal y como Poder Público, cuando exhorta a la Fiscalía para que investigue la materialización de conductas delictivas en los autores del Estatuto, porque siendo  denunciantes no podrían después juzgar los resultados que presente el titular de la acción penal, quien es precisamente el Ministerio Público.
No menos extraño resulta la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordena, “para su consideración y toma de decisiones pertinentes”. La Constituyente no tiene funciones de ejecución judicial, además ningún organismo está facultado para decidir por sobre el dispositivo final impuesto por el órgano jurisdiccional competente, en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
En conclusión, creo que la decisión tiene una serie de vicios de inmotivación, incongruencias, falsos supuestos, desvío de procedimientos y otros por  asumir dicha Sala posición de parte en el proceso. Dios bendiga a Venezuela!

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