viernes, 5 de abril de 2019

La inmunidad parlamentaria y el allanamiento.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
 

La Constitución Nacional de 1961 (artículos 142 al 147) concedía inmunidad a los parlamentarios como un privilegio desde su proclamación, hasta 20 días después de concluido su mandato, de manera que pudieran ejercer sus funciones liberados de la posibilidad de ser reos por delitos o procesados por responsabilidad civil.
Desde nuestras primeras cartas constitucionales existía el principio pero muy  limitado, sólo producía efecto cuando estaban en las Cámaras y durante el trayecto hasta sus casas. En 1961 se previó una prerrogativa absoluta o perpetua para el caso de votos u opiniones emitidos durante el ejercicio de sus cargos, por lo que en el futuro no podía lo expuesto por los parlamentarios ser causa de demanda. En los casos de delitos graves en flagrancia, la autoridad correspondiente podía ordenar la custodia en la propia residencia del beneficiario, hasta por 96 horas, mientras se decidiera la procedencia o no del allanamiento.
Practicadas como hubiesen sido las pesquisas, la autoridad sumarial debía remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, quien determinaba si había mérito o no para abrir el proceso, a cuyos efectos debía requerir el allanamiento por la Cámara o la Comisión Delegada.
Este fuero especial, con algunas diferencias fue acogido en la Constitución de 1999 (artículo 200), concluyendo la inmunidad coetáneamente con la cesación del cargo, por renuncia o conclusión del período legal, eliminándose la extensión durante los 20 días posteriores.
Hoy, sólo el Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida competencia exclusiva o privativa, para ordenar la detención y continuación del enjuiciamiento, previa autorización de la Asamblea Nacional, por lo que no existe propiamente un allanamiento, vocablo que ni siquiera aparece en el supuesto normativo del artículo 200  de la Constitución vigente.
Conforme a mi interpretación literal de ambos textos, siendo que una de las acepciones del término allanamiento es igualar la clase privilegiada con el pueblo llano, el procesado conforme al texto de 1961 (artículo 144) no había sido despojado de su condición de parlamentario al iniciarse propiamente el proceso, mientras que en 1999, la previa autorización que debe expedir la Asamblea Nacional, no permite comenzar el juicio  contra un diputado sin despojarlo ab initio de su condición.
En efecto, el referido artículo 144 CN1961 establecía: “El Tribunal que conozca de acusaciones  o denuncias contra algún miembro del Congreso practicará las diligencias  sumariales necesarias  y las pasará a la Corte Suprema de Justicia....omissis”. Vale decir se podía abrir el expediente con un auto de inicio a las solas instancias del tribunal instructor y, sólo para decidir el dictamen de un auto de detención o de sometimiento a juicio, se requería pasar los recaudos a la Corte Suprema para que determinara la factibilidad de solicitar o no el allanamiento a la Cámara correspondiente.
Actualmente como sólo el Tribunal Supremo de Justicia puede procesar a un diputado, no puede iniciar las investigaciones sin la “previa autorización de la Asamblea Nacional”.
Esta interpretación la fundamento, además de la apreciación exegética, en la jurisprudencia de la época a raíz de la actuación de los Tribunales Militares que instruyeron la averiguación contra los diputados por el asalto del Tren de El Encanto, en el estado Miranda en 1963.
De manera que cualquier procesamiento a Juan Guaidó, como diputado,  requiere como requisito previo “la autorización de la Asamblea Nacional”.
Coletilla común en ambos textos constitucionales, es que los funcionarios que violen la inmunidad de los parlamentarios incurren en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley.
En todo caso, sin entrar en detalles sobre la legitimidad de origen y de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, siendo su única función:
-        Redactar (no aprobar) una nueva Constitución,
porque otras de las atribuciones expresadas conforme al artículo 347 CN1999, de transformar al Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, requiere de su inclusión en el nuevo texto que debe ser presentado, como requisito formal indispensable, a la  aprobación por el pueblo de Venezuela convocado a referendo nacional, no le es dado a la Asamblea Nacional Constituyente impartir la autorización previa para que se inicie la investigación por la conducta de Juan Guaidó, ni de ningún diputado beneficiario de la inmunidad bajo comentario. Lamento no haber conseguido, hasta el día de hoy,  en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia la publicación de la sentencia de Sala Plena, cuyo dispositivo leyó el Presidente del Tribunal por televisión, en el cual se autoriza a la Asamblea Nacional Constituyente para proceder al allanamiento de la inmunidad de Juan Guaidó, para poder hacer el análisis correspondiente sobre los razonamientos de hecho y Derecho que fueron determinantes para el fallo.  Dios bendiga a Venezuela!


05/04/2019.

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