domingo, 19 de mayo de 2019

La interpretación del artículo 200 de la Constitución según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (III).

-A propósito del desconocimiento de la inmunidad de algunos parlamentarios.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

          La interpretación de la ley es una de las labores más complejas para el jurista, esa es una función que básicamente corresponde al juez, aunque es materia propia también del doctrinario, sólo que el primero obliga, mientras el segundo orienta.
Aparentemente es sencillo interpretar, porque se trata  de leer el supuesto fáctico de cualquier disposición y de allí aplicar la consecuencia que la misma norma impone.
          En principio se aplica el método  taxativo o literal, que conforme al artículo 4 del Código Civil, consiste en apreciar el significado propio de las palabras conectadas entre sí. Pero como la ley la escribe el legislador en frío, en abstracto, cuando se aplica al caso concreto que debe regir, puede resultar ilógica, injusta, inaplicable y por ende, el juez debe adaptarla.
          Esta armonía requiere de mucho estudio, dedicación, buena fe, instinto y sentido común. A veces la institución correctora tiene también fuente legal, como la usucapión por ejemplo, que permite conferirnos la propiedad de un bien que hemos ocupado durante determinado tiempo, sin tener el documento que acredite el derecho. Otras veces no existe ninguna previsión legal para proteger o adjudicar bienes o derechos personales, pero íntimamente el juez siente que le corresponde al reclamante, sin que pueda comprobarlo, por lo que debe buscar la solución dentro de los límites de la justicia.
          En anteriores reflexiones hemos visto como en todas las 28 Constituciones venezolanas desde 1811, incluidos el Estatuto de 1914, la Reforma de 1945 y el Decreto de 1946, que tenían igual fuerza normativa,  se prevé la inmunidad parlamentaria en protección del cargo de representación popular, lo que implica que está pacíficamente aceptada su existencia, aunque no siempre ha sido respetada.
          El Constituyente en 1999 la mantuvo, específicamente en el artículo 200(1), sometiéndola a los siguientes elementos:
1.     La inmunidad se extiende desde la proclamación hasta la conclusión del mandato o renuncia del parlamentario.
2.     De los delitos que cometa el diputado conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia. Como no indica una Sala específica, la competencia corresponde a la Sala Plena, integrada por 32 Magistrados.
3.     Es dicha Sala la única que puede ordenar la detención y  el enjuiciamiento de los diputados, previa autorización de la Asamblea Nacional.
4.     En caso de delito flagrante cometido por un diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, comunicando el hecho inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia.
5.     Los funcionarios que violenten esa inmunidad incurrirán en responsabilidad penal y serán legalmente castigados.
Estos ítems no presentan muchas dudas de interpretación, sin embargo, por razones de estabilidad política, fuerza mayor o por seguridad del Estado pueden, eventualmente, obligar a una interpretación más compleja.
El análisis que antecede es necesario para adentrarnos en la comprensión de la sentencia publicada el día 02 de mayo del corriente año en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente AA10-L-2019-00026), signada con el N° 17 del 01/05/2019 de Sala Plena, sin voto concurrente ni salvado conforme al texto  en la cual se desconocen la inmunidad y en cascada, la necesidad de allanamiento al diputado Edgard Zambrano. A los efectos, la sentencia narra y motiva lo siguiente:
ü  Que el 30 de abril del 2019 el Fiscal General de la República Tarek William Saab, solicitó de Sala Plena la calificación de flagrancia contra el diputado Edgard José Zambrano, por su presunta participación en los delitos de traición a la patria, conspiración, instigación a la insurrección, rebelión civil, concierto para delinquir, usurpación de funciones, instigación pública a la desobediencia a las leyes y odio continuado.
ü  Que se calificaran los hechos como delitos comunes, conforme sentencia N° 1684 del 04/11/2008 de Sala Constitucional y se remitiera lo conducente a la Asamblea Nacional Constituyente.
ü  Refiere la narrativa, que el Fiscal adujo los obstáculos que supone el antejuicio para juzgar a los altos funcionarios. Por cierto, este requisito no debe ser calificado como un “obstáculo”, sino como un privilegio de fuente constitucional.
ü  Describió el estado de desacato en la cual se encuentra la Asamblea Nacional, según reiteradas decisiones de Salas Electoral y Constitucional y por ende, la nulidad de los Acuerdos de la actual Directiva, de la cual forman parte Juan Guaidó y Edgard Zambrano.
ü  Denuncia el Fiscal, la existencia de la denominada Operación Jericó en conato de desestabilización de las instituciones del Estado, conformada por actividades complejas y múltiples como deterioro de la moneda nacional; acaparamiento de productos básicos; vilipendio de instituciones; ataques a instituciones públicas y militares etc.
ü  La tácita admisión  a los múltiples mensajes enviados a través de las redes sociales y comunicados del señor Luís Almagro y el Grupo de Lima lo que significa, según el Fiscal, la aprobación de los mismos por el diputado Zambrano.
ü  La presencia de dicho parlamentario el 30-04-19 en las cercanías de La Carlota, junto a  Juan Guaidó y Leopoldo López, donde fue desconocido el presidente Nicolás Maduro.
Ante esta narrativa y motivación, la Sala Plena decide:
1.     Que los hechos referidos comprometen la responsabilidad penal de Edgard Zambrano, por comisión flagrante de los delitos de “traición a la Patria, conspiración, instigación a la insurrección, rebelión civil, concierto para delinquir, usurpación de funciones; instigación pública a la desobediencia de las leyes y el odio continuado”.
2.     Que no procede el antejuicio de mérito, correspondiendo su enjuiciamiento a tribunales penales ordinarios, por tratarse de la comisión flagrante de delitos comunes, conforme antecedente jurisprudencial  de Sala Constitucional del 04/11/2008, Expediente N° 1684, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.     Se ordena despachar copias de las actuaciones al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, para que determine lo conducente respecto del artículo 200 constitucional y a la Sala Constitucional para su conocimiento y demás fines.
4.     Que se compulse copia al Fiscal General para que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente, observando para ello las debidas garantías procesales y derechos constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
En mi criterio estas conclusiones, que conforman la parte dispositiva de la sentencia bajo comentario, no se ajustan a la interpretación taxativa del artículo 200 de la Constitución Nacional, ni a los criterios doctrinarios en materia de inmunidad parlamentaria y allanamiento.
Tampoco consigo lógico desaplicar la interpretación literal del dispositivo, porque la ejecución  que describe el Fiscal General de la República y que da forma a la llamada Operación Jericó, que es el eje central de su planteamiento  permite perfectamente, aún existiendo, seguir el antejuicio y procesamiento del parlamentario. Surge claramente que el fin de la decisión es obviar la autorización previa de la Asamblea Nacional.
          En abono a la anterior conclusión conseguimos que durante los días subsiguientes a esta sentencia publicada in extenso, han sido insertadas otras, donde se publica sólo el extracto de lo dispuesto, lo que nos obliga a pensar que los razonamientos son similares. Dichas sentencias son las siguientes:
Ø  El 07/05/2019, la N° 18, Expediente 2019-00029, relacionado con los diputados Luís Florido, Henry Ramos, Richard Blanco, Mariella Magallanes, José Calzadilla y Américo Gracia.
Ø  El 08/05/2019, decisión N° 19, Expediente N° 2019-00030, vinculado con los diputados Freddy Superlano, Sergio Vergara y Juan Mejías.
Ø  El 14/05/2019, sentencia N° 20, Expediente N° 2019-00031, estando procesados los diputados Carlos Paparoni, Miguel Pizarro, Franco Caselli y Winston Flores.
Toda la anterior información ha sido extraída de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Creo que en estos momentos tan difíciles para Venezuela, lejos de emplear leyes e instituciones en forma ligera, lo procedente es aplicar las normas que nos rigen debidamente interpretadas, para que se fortalezcan el Estado de Derecho y la seguridad jurídica para los ciudadanos. En la próxima entrega analizaremos las incongruencias, en mi criterio,  de la decisión. Dios bendiga a Venezuela!
19/05/2019.
(1)   Artículo 200 CN.- Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

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